Decisión nº 2013-074 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Exp. 2013-1943

En fecha 18 de marzo de 2013, la abogada Laurint Araque Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.120, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ORGANIZADA DE DISTRIBUIDORES INDEPENDIENTES DE AGUAS MINERALES XX (CODIAM XX, R.L.), inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 17 de diciembre de 2003, bajo el Nº 26, Tomo 22, Protocolo I, Cuarto Trimestre del año 2003, bajo el Número de Información Fiscal (R.I.F) J-31092525-9 e inscrita en el Registro Nacional de Cooperativas con el Nº 16.478, consignó ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y SEGURIDAD SOCIAL, a través del SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), en virtud de la “(…) P.A. signada con la nomenclatura Nº 094-11 de fecha 19 de mayo de 2011 que declaró Parcialmente Con Lugar (sic) denuncia efectuada por los ciudadanos C.M. y J.E., titulares de la cédulas de identidad 22.350.792 y 12.565.427, respectivamente, sustanciado mediante procedimiento sancionatorio así contra P.A. Nº PARR-181-12 de fecha 05 de marzo de 2012, que resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto por dicha Asociación Cooperativa, siendo agotada la vía Administrativa en última instancia con el ejercicio de Recurso Jerárquico por ante el Ministerio del (sic) Popular para las Comunas y Protección Social, resuelto mediante Resolución Nº 077-2012 de fecha 29 de junio 2012 (…)”.

Previa distribución efectuada en fecha 19 de marzo de 2013, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en fecha 20 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2013-1943.

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En el referido escrito, la parte demandante indicó que en fecha 01 de junio de 2009, los ciudadanos J.E.S., C.M. y P.G.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.565.427, V-22.350.795 y V-22.350.631 respectivamente, interpusieron denuncia ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), contra los ciudadanos J.E.O.P., Aristóbulo V.A., C.H.S. y Alfonso Lizarazu, titulares de la cédula de identidad V-22.350.598, V-22.350.544, V-22.350.604 y V-22.350.591 respectivamente, en sus carácter de Presidente, Secretario, Tesorero y Contador de la Asociación demandante en la presente causa, en virtud que a su decir fueron excluidos, sin respetar su derecho a la defensa y al debido proceso y por la supuesta incursión de irregularidades administrativas.

Que en fecha 30 de diciembre de 2009, la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), dictó auto mediante el cual admitió la referida denuncia y ordenó la notificación de las partes, a los fines de que consignaran los alegatos y pruebas que estimaran pertinentes.

Que en fecha 19 de mayo de 2011, la mencionada Superintendencia, dictó P.A.S. Nº 094-11, mediante la cual ordenó la reincorporación de los denunciantes, como asociados de la hoy demandante.

Que en fecha 15 de julio de 2011, los ciudadanos J.E.S., C.M. y P.G.V., ut supra identificados, en su carácter de denunciantes, interpusieron Recurso de Reconsideración contra la referida P.A. Nº 094-11.

Que en fecha 18 de julio de 2011, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ORGANIZADA DE DISTRIBUIDORES INDEPENDIENTES DE AGUAS MINERALES XX (CODIAM XX, R.L.), ut supra identificada, interpuso Recurso de Reconsideración en contra de la mencionada Providencia.

Que posteriormente, en fecha 14 de mayo de 2012, la mencionada Asociación interpuso Recurso Jerárquico ante el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Seguridad Social, contra la P.A. Nº PARR-181-12 de fecha 05 de marzo de 2012, que resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 18 de julio de 2011, siendo resuelto el mismo mediante Resolución Nº 077-2012 de fecha 29 de junio de 2012.

Alegó que la Administración incurrió en usurpación de funciones e incompetencia, ya que la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), se extralimitó en sus atribuciones, producto de un falso supuesto derecho derivado de un error en la interpretación del artículo 112 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, ya que tal atribución en ningún caso la faculta para declarar la nulidad de lo resuelto por la Asociación demandante en la causa, en asamblea de sus asociados.

Igualmente, alegó falso supuesto de hecho, en virtud que las pruebas fundamentales que hubiesen dado lugar a la declaratoria de reincorporación, no reposan en autos y por cuanto los denunciantes no desvirtuaron la configuración de las causales que dieron lugar a la perdida de su condición de asociados.

Asimismo, que la Superintendencia, deriva en una falta grave, al establecer del Informe del Fiscalización de fecha 04 marzo de 2009, una series de hechos, basados en fiscalizaciones inexistentes, ya que “(…) no consta en el expediente Acta de Fiscalización de los días 25 y 27 de febrero 2009, debidamente firmadas por quienes estuvieron presentes en representación de la Asociación Cooperativa, en señal de haber ejercido el respectivo “control” y sin cumplir con las disposiciones esenciales de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), infringiendo de igual formal (sic), los Artículos 82 y 102 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas (…)” y por tanto configurado igualmente el vicio de falso supuesto de hecho.

Denunció además falso supuesto de derecho, por cuanto la Superintendencia interpretó erróneamente los artículos 65 y 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, así como lo contenido en los artículos 1 y 2 de la P.A. Nº 033 de fecha 14 de octubre de 2005, en un intento de “(…) forzar la aplicación de la norma (…)”.

Que la Superintendencia limitó el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso de los denunciantes a la existencia de un Reglamento Interno, cuando debió conforme al principio de economía procesal, pronunciarse sobre los argumentos formulados por ellos y en consecuencia proveer sobre el fondo de su pretensión, sin “(…) dilatar su pronunciamiento al respecto bajo la excusa de la falta de procedimiento Disciplinario a establecer vía reglamentaria (…)”.

Que de igual manera se configuró “un tercer falso supuesto de hecho”, al considerar la Superintendencia que los denunciantes “(…) no contaban con poder que los facultase para la adquisición de bies. En gracia de lo anterior se consigna marcado “C” copia de Acta de Asamblea de fecha 28 de abril de 2006, Número “11”, en la que se ratifica la faculta para adquirir lotes de terreno en provecho del giro operacional de la Asociación Cooperativa (…)”.

Por último solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada Con Lugar y al efecto “(…) 1) Se pronuncie sobre cada uno de los argumentos expuestos en el presente escrito valorándolos en la definitiva a favor de Mi representada. 2) Declare la nulidad absoluta de la P.A. de P.A. (sic) Signada con la nomenclatura Nº 094-11 de fecha 19 de mayo de 2011 y P.A. Nº PARR-181-12 de fecha 05 de marzo de 2012”.

II

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente causa, se hace necesario previamente, examinar la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir el caso sometido a su jurisdicción, dado el eminente orden público que reviste la competencia, dicho pronunciamiento se realiza sobre las siguientes consideraciones:

Se observa que la presente causa, versa sobre la pretensión de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 077-2012, de fecha 29 de junio de 2012, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y SEGURIDAD SOCIAL, que resolvió el Recurso Jerárquico interpuesto por la hoy demandante, contra la P.A. Nº PARR-181-12, de fecha 05 de marzo de 2012, que a su vez decidió el Recurso de Reconsideración interpuesto en fecha 18 de julio de 2011, contra la P.A. Nº 094-11, de fecha 19 de mayo de 2011, que declaró parcialmente con lugar la denuncia realizada por los ciudadanos J.E.S., C.M. y P.G.V., antes identificados.

Ahora bien, visto que el mencionado acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 077-2012, de fecha 29 de junio de 2012, lo dictó la ciudadana I.O.C., actuando en su carácter de MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y SEGURIDAD SOCIAL y siendo que dicho órgano forma parte del Poder Público Nacional, este Tribunal observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio 2010, reimpresa por error material del ente emisor, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio 2010, en su artículo 25 numeral 3, contiene la competencia de los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y establece lo siguiente:

”Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

  1. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

    De la norma transcrita, se observa que corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las demandas de nulidad de los actos de efectos generales o particulares dictados por cualquier autoridad estadal o municipal de su jurisdicción.

    En tal sentido, este Tribunal considera necesario traer a colación el artículo 23 numeral 5 de la mencionada Ley, el cual establece lo siguiente:

    (…) Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

    (…Omissis…)

    5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal (…)

    . (Subrayado y negrilla del Tribunal).

    De lo anterior se desprende que conforme al artículo supra transcrito, establece en forma clara y expresa que el conocimiento de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares emanados de las máximas autoridades del Poder Público Nacional, entre los que se encuentran los Ministros o Ministras, así como de los órganos de rango constitucional, siempre que su competencia no esté atribuida a otro tribunal, corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    En virtud de todo lo anterior y visto que la presente demanda de nulidad fue interpuesta por la abogada Laurint Araque Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.120, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ORGANIZADA DE DISTRIBUIDORES INDEPENDIENTES DE AGUAS MINERALES XX (CODIAM XX, R.L.), ut supra identificada, contra un acto administrativo emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y SEGURIDAD SOCIAL, resulta forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda y DECLINA la competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia se ordena la remisión inmediata de las actas que conforman la presente causa a la referida Sala, a los fines que conozca y decida el presente asunto. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

    1.- INCOMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar abogada Laurint Araque Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.120, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ORGANIZADA DE DISTRIBUIDORES INDEPENDIENTES DE AGUAS MINERALES XX (CODIAM XX, R.L.), ut supra identificada, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y SEGURIDAD SOCIAL, a través del SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP), en virtud de la “(…) P.A. signada con la nomenclatura Nº 094-11 de fecha 19 de mayo de 2011 que declaró Parcialmente Con Lugar (sic) denuncia efectuada por los ciudadanos C.M. y J.E., titulares de la cédulas de identidad 22.350.792 y 12.565.427, respectivamente, sustanciado mediante procedimiento sancionatorio así contra P.A. Nº PARR-181-12 de fecha 05 de marzo de 2012, que resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto por dicha Asociación Cooperativa, siendo agotada la vía Administrativa en última instancia con el ejercicio de Recurso Jerárquico por ante el Ministerio del (sic) Popular para las Comunas y Protección Social, resuelto mediante Resolución Nº 077-2012 de fecha 29 de junio 2012 (…)”.

  2. SE ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que conozca y decida la acción interpuesta.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    LA JUEZA PROVISORIA,

    LA SECRETARIA,

    G.L.B.

    C.V.

    En misma fecha, siendo las ______________________________________, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº_____________________.-

    LA SECRETARIA,

    C.V.

    Exp. Nº 2013-1943/GLB/CV/LO

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