Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 10 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteDelia Raquel Pérez de Anzola
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de febrero de dos mil cinco

194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-001482

PARTE DEMANDANTE: AMERICAN DISTRIBUTION DE VENEZUELA, C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de Octubre de 1967, anotada bajo el N° 58, Tomo 53-A, posteriormente modificada el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Compañía por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 10 de marzo de 1988, bajo el N° 11, Tomo 62-A-PRO, representada en este acto por el ciudadano O.E.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.975.543, de este domicilio.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: A.L.A.L., abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.433.356 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.771, con domicilio procesal en la Carrera 17 con Calle 23, N° 16-96, Escritorio Jurídico “José Florencio Jiménez”.

PARTE DEMANDADA: AUTOMERCADO LA TIA, C.A. y/o AUTOMERCADO LA TIA DEL NORTE, C.A., AUTOMERCADO LA TIA DEL ESTE, C.A. y CORPORACION AUTOMERCADO LA TIA, C.A., empresas todas de este domicilio e inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara así: AUTOMERCADO LA TIA, C.A., el 06 de junio de 1997, bajo el N° 08, Tomo 31-A; AUTOMERCADO LA TIA DEL NORTE, C.A., el 17 de Noviembre de 1999, bajo el N° 14, Tomo 44-A; AUTOMERCADO LA TIA DEL ESTE, C.A., el 17 de Noviembre de 1998, bajo el N° 5, Tomo 45-A y CORPORACION AUTOMERCADO LA TIA, C.A., el 11 de Noviembre de 1998, bajo el N° 59, Tomo 47-A, representadas en este acto por el señor D.A.N.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.547.182, con el carácter de Director Gerente de las empresas descritas.

MOTIVO: RESOLUCION DE COBRO DE BOLIVARES. (INTIMATORIO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Suben las presentes actuaciones a este Superior Segundo con competencia en materia civil, mercantil y menores, provenientes de la URDD Civil por corresponderle según el turno de distribución, con el fin de conocer sobre la apelación interpuesta por la Abg. HAYDEELY CARRASCO, en su carácter de apoderada actora, en contra del auto de fecha 27/09/2004, el cual riela al folio (201), auto que ordena dejar libres de embargo los bienes embargados pertenecientes a la parte demandada. Oída en un solo efecto la apelación, el a quo remite las actuaciones a la URDD CIVIL a los fines de su distribución entre los superiores para que conozcan de la misma, de donde se reciben en esta Alzada en fecha 29/11/2004, se le dio entrada y conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para que las partes presenten sus Informes. Encontrándose la causa dentro de la oportunidad para proceder al dictado de la decisión tal actividad se cumple de la siguiente forma:

MOTIVA

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Antes de entrar a la dilucidación de la apelación cumplida por la parte actora en el presente proceso y que motivó la remisión de las presentes actuaciones a esta Alzada, se debe establecer en forma previa el ámbito competencial de conocimiento de la Alzada, esto es, delimitar el pronunciamiento que se debe hacer y que puntos aun no pueden ser conocidos por la alzada, todo ello por aplicación del Principio de la legalidad y tomando en cuenta la naturaleza de la decisión impugnada, y así se establece.

En este sentido se debe recordar que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidas las anteriores premisas, se observa que en el caso de autos aparece que la decisión que ha sido objetada, por aplicación del dispositivo legal previsto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, procedió a dejar sin efecto el embargo ejecutivo practicado en el presente proceso, lo que evidencia que la naturaleza de la decisión impugnada es de carácter interlocutorio, de manera que la competencia de conocimiento de esta juzgadora de la alzada, trazada por la decisión objetada y por la apelación cumplida, sólo puede estar dirigida a determinar el ajuste o no a derecho de la decisión apelada, sin que le sea dable a esta juzgadora emitir opinión acerca de ningún otro aspecto del proceso que se encuentra en fase de ejecución, y así se establece.

Del ajuste a derecho de la decisión impugnada.

Aparece de los autos que con fecha 27 de septiembre de 2004 la Juzgadora A Quo dictó un auto en el cual estableció textualmente:

Revisadas las actas procesales este Tribunal observa:

Establece el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil:…

Ahora bien observa quien juzga que en fecha 23 de abril de 2004 el Juzgado Primero Ejecutante de Medidas del Municipio de Iribarren, Crespo y Urdaneta embargó ejecutivamente bienes propiedad de los demandados y que desde esa fecha la parte actora no ha realizado actos tendientes a impulsar la ejecución (solicitó varias veces el nombramiento de peritos y todos los actos fueron declarados desiertos porque la parte actora no compareció y tampoco la demandada), por lo que transcurridos mas de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley deja libres de embargo los bienes embargados..

El antecedente inmediato de esta providencia judicial había sido una solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada, conforme aparece de escrito de fecha 31 de agosto de 2004, en el cual señaló que el embargo ejecutivo fue practicado por la parte actora el 23 de abril de 2004, que la parte ejecutante el 12 de mayo de 2004 solicitó el nombramiento de los peritos e igualmente que se oficiare al Registro Subalterno del Primer Circuito a objeto de que se enviare la certificación de gravámenes del inmueble. Que el Tribunal en fecha 31 de mayo de 2004 acuerda tal petición designando el segundo día de despacho a las 10 a.m. para el nombramiento de peritos y ofició al Registrador Subalterno solicitando la certificación de gravámenes. Que en la oportunidad fijada se dejó constancia que no concurrieron las partes, por lo que el acto fue declarado desierto. Que el 14 de junio de 2004, la ejecutante solicitó nueva oportunidad, petición que fue acordada por el Tribunal procediéndose a la fijación de nueva oportunidad a tal efecto, ocasión que de igual forma fue declarada desierta. Que luego se solicitó la fijación de una nueva oportunidad el 12 de julio de 2004, lo que fue acordado por el Tribunal, siendo que en esa ocasión tampoco la parte solicitante se apersonó, lo que condujo a declarar nuevamente desierto ese acto. Que el 28 de Julio solicitó al tribunal el cómputo de los meses transcurridos desde que se efectuó el embargo objeto de ese procedimiento de ejecución (23 de abril de 2004) hasta la fecha en que se verificara el mismo, el cual arrojó que habían transcurrido mas de tres meses. Que en virtud de tal circunstancia y por efectos de no haber cumplido la parte ejecutante con la obligación que le impone el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil de continuar con la secuencia del proceso de ejecución, es por lo que se solicita le sea aplicado al ejecutante la sanción prevista en el artículo 457 eiusdem, que prevé que los bienes embargados queden libres, argumentos estos en cuya validez insistió la parte demandada en los informes presentados por ante esta Alzada, tendientes a que sea ratificada la decisión impugnada.

Por su parte la representante judicial de la parte actora ejecutante señaló en los informes que presentó por ante esta Alzada, que luego de ejecutado el embargo si ha realizado en el expediente actos de su parte tendientes a dar impulso procesal al embargo ya practicado, y a tales efectos ha solicitado en varias oportunidades que se procediera al nombramiento de los expertos evaluadores, solicitando adicionalmente se oficiara al Registro Inmobiliario para la remisión de la certificación de gravámenes respectivas, actuación que acordada ya consta en el expediente, y habiendo sido fijadas oportunidades a esos fines, tal actuación no ha podido cumplirse debido a que le ha sido imposible asistir por motivos personales, actuaciones todas estas que deben considerarse como válidos no sólo para dar impulso al proceso, sino para evitar el decurso del tiempo estipulado en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir esta Juzgadora de la Alzada, observa:

El Código de Procedimiento Civil vigente introdujo el principio de la continuidad de la ejecución en el proceso de ejecución de sentencia, conforme al cual, por razones de celeridad y de probidad, una vez comenzada la ejecución, la misma continuará de derecho, sin interrupción.

Luego el Legislador ha utilizado como técnica Legislativa, a fin de asegurar y reforzar el principio de la continuidad de la ejecución, la situación de colocar en cabeza del ejecutante la carga de impulsar la continuidad de la ejecución, so pena de caducidad del embargo, cuya consecuencia es la liberación de los bienes embargados, esto es, la suspensión del embargo.

Tal circunstancia no significa que se le quite al acreedor triunfante la libertad de escoger a su arbitrio el momento o la oportunidad de iniciar la ejecución de la sentencia, la cual, por lo demás tiene un lapso de prescripción de diez años conforme lo dispone el artículo 1.977 del Código Civil, sino que la ejecución de la sentencia, ya comenzada por el acreedor y embargados los bienes en la ejecución de la sentencia, continúe de derecho, sin interrupción, salvo los casos previstos en el artículo 532 eiusdem.

De esta forma si el acreedor ejecutante, no cumple la carga de gestionar e impulsar la ejecución por un lapso de tres meses, se produce la consecuencia prevista en la norma: la liberación de los bienes embargados; de modo que en esencia, la Ley se sirve aquí del propio interés del acreedor en gestionar la ejecución del fallo que le ha reconocido su derecho, para lograr la finalidad perseguida con el principio de la continuidad de la ejecución.

La norma contenida en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil sanciona así con la liberación de las cosas embargadas al solicitante de una medida que no haya impulsado la ejecución dentro del término de tres meses contados a partir de la práctica del embargo; o dicho de otro modo, practicada la medida, la parte interesada tiene que solicitar la ejecución antes de que transcurra el plazo indicado, pues de lo contrario, perece el efecto de la medidas sobre las cosas embargadas. Pero cumplida por la parte la actividad que le imponen las normas procesales, se acaba la posibilidad de que se declaren liberados los bienes. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de marzo de 1998, Ponencia del Magistrado Dr. C.B.P., en el Juicio de Ituber B.A.N. contra Decoralia S.A. y otro, Expediente N° 95-523, sentencia N° 91).

Realizadas las anteriores precisiones observa esta Juzgadora de la Alzada que en el caso de autos aparece que la parte actora ejecutante una vez como se practicó el embargo, hecho acaecido en fecha 23 de abril del año 2004, ha realizado actuaciones de impulso procesal tendientes a la continuidad de la ejecución de la sentencia que ya se hubiere iniciado, momento a partir del cual la parte actora solicitante ha consumado actividades de impulso procesal solicitando al tribunal A Quo la fijación de la oportunidad para proceder al nombramiento de los peritos y la solicitud respectiva de certificación de gravámenes del inmueble embargado, peticiones éstas que han sido acordadas por el tribunal en el decurso de un periodo corto, cuya prosecución ha impedido que se consume el lapso de inactividad procesal que sanciona el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil con la liberación de los bienes embargados, razón por la cual la decisión objetada no aparece como ajustada a derecho, y así se decide.

En todo caso, considera necesario esta Juzgadora recordar, tomando en cuenta que las oportunidades fijadas para el nombramiento de peritos para el justiprecio de la cosa embargada, han sido declaradas como desiertas en varias ocasiones, que de conformidad con lo previsto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, en caso de inasistencia de las partes al acto o de desacuerdo en la designación del tercer perito, su nombramiento deberá hacerlo el Tribunal, y así se establece.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada HAYDEELY CARRASCO, apoderada de la parte actora, empresa AMERICAN DISTRIBUTION DE VENEZUELA, C.A., antes identificada, en contra del Auto de fecha 27 de Septiembre de 2004, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., el cual debe ser REVOCADO. En consecuencia se establece que en el presente caso NO HA HABIDO INACTIVIDAD PROCESAL que sanciona la liberación de los bienes embargados de conformidad con lo previsto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual deberán continuarse con los subsiguientes actos de la ejecución de la sentencia ya iniciada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS al haber sido declarada con lugar la apelación propuesta por la parte actora.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Febrero de 2005.

La Juez Titular

Abg. D.R.P.M.d.A.

La secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

Publicada hoy 10 de febrero de 2004, siendo las 10:00 de la mañana.

La secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

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