Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 196º y 147º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil DISTRIGLOBAL 110, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de enero de 2001, bajo el Nº 47, Tomo 497-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos E.N.C., F.T. y P.C., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 49.219, 49.966 y 61.400, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: Firma Personal SALINAS DISTRIBUCIONES, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 09 de enero de 2001, bajo el Nº07, Tomo B., la cual gira bajo la responsabilidad de E.A.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.032.497 y P.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.242.178, como Garante Hipotecario.

Defensora Judicial de la Parte Demandada: Ciudadana M.C.F., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 46.785.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

EXPEDIENTE: 04-7609

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujeran los abogados E.N.C. y F.T., en representación de la sociedad mercantil DISTRIGLOBAL 110, C.A., por el cual intiman a la firma personal SALINAS DISTRIBUCIONES, la cual gira bajo la responsabilidad de E.A.S. por Ejecución de Hipoteca en fecha 19 de agosto de 2004.

Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2004, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a las disposiciones de la ley procedió a su admisión y en el mismo se ordenó librar los respectivos autos de intimación. Así mismo en esa misma fecha se libró oficio al Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, a los fines de participarle que se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por una (01) casa destinada a vivienda constituida sobre una parcela de terreno Municipal (ejido), ubicada en el sector Los Guaritos, vereda 17, Nº 11, Maturín, Estado Monagas.

En fecha 06 de octubre de 2004, se libró oficio dirigido al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de remitir anexo al mismo, sendas compulsas constantes de catorce (14) folios útiles cada una, a objeto que se proceda intimar a las partes ejecutadas quienes se encuentran domiciliadas en esa entidad.

En fecha 18 de abril de 2006, el Juzgado comisionado, acuerda devolver la comisión Nº 131-04, manifestando la imposibilidad de intimar personalmente a las partes ejecutadas.

Habiéndose agotado todos los trámites necesarios para la citación personal del demandado y no pudiéndose lograr la misma; el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designara defensor ad-litem a la parte demandada.

En fecha 06 de junio de 2006, este Tribunal designó como defensor ad-litem a la ciudadana M.C.F..

En fecha 12 de junio de 2006, la defensora ad-litem aceptó el cargo recaído en su persona; siendo citada la misma en fecha 20 de julio de 2006.

En fecha 31 de julio de 2006, la defensor ad-litem dio contestación a la demanda.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:

  1. Que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturin del Estado Monagas, en fecha siete (07) de febrero de 2001, bajo el Nº 20, Tomo 6, Protocolo Primero, que sus representados otorgaron un crédito hasta por la cantidad de Treinta Millones de Bolivares (Bs: 30.000.000,00), crédito materializado mediante el suministro de productos que haría la demandante al demandado.

  2. Que el crédito de mercancía fue pactado en la suma de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000,000,00), los cuales, una vez que el demandado vendiera dicha mercancía bajo la modalidad de venta al contado, éste le depositaría al demandante el 91,5% de los ingresos provenientes de las ventas hechas y el resto sería su ganancia.

  3. Que los demandados a los fines de garantizar a el actor el pago del precio de la mercancía; constituyen a favor de su representación hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00).

  4. Que una vez realizada la auditoria a la firma personal Salinas Distribuidores, la misma no había cumplido con el pago de la suma adeudada.

    Por su parte, el defensor judicial de la parte actora Negó, Rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

    - III –

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    Promovió junto con el libelo de la demanda, los siguientes documentos:

  5. Documento constitutivo de hipoteca, de fecha 26 de enero de 2001, protocolizado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda y debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 07 de febrero de 2002, bajo el Nº 20, Tomo 6, Protocolo 1º.

    Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-

  6. Contrato de Distribución por Comisión, suscrito entre las partes en fecha 11 de enero de 2001, debidamente Notariado en fecha 17 de diciembre de 2001 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda.

    Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Por su parte la demandada no trajo a los autos medio probatorio alguno que le favoreciera.

    - IV -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Estando dentro de la oportunidad para decidir en cuanto a la procedencia de la oposición ejercida por la parte demandada en el presente procedimiento de ejecución de hipoteca, este Juzgador pasa a emitir su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del escrito de oposición se desprende que la demandada fundamentó su defensa en una oposición genérica, sin expresar ninguna de las causales taxativas consagradas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y no produjo en autos prueba alguna que fundamente dicha oposición.

    Ahora bien, la cantidad cuyo pago se demanda a través de la ejecución de la garantía hipotecaria ha sido la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,00). De los instrumentos probatorios consignados por la parte intimada no se desprende que exista contradicción entre el pago que se demanda y los documentos que constan en el expediente.

    Al respecto, cabe señalar que los requisitos de procedencia de la acción propuesta, que en este caso se reduce a la ejecución de hipoteca, son los señalados en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil:

    …1° Si el documento constitutivo de la Hipoteca está registrado en la Jurisdicción donde esté situado el inmueble;

    2° Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido lapso de la prescripción;

    3° Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades;

    Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores, decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres (3) días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiera la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el juez procederá de oficio a intimarlo.

    De lo anterior se desprende que la obligación que se garantiza es líquida, por cuanto se puede determinar de un simple cálculo aritmético y que se constituye por la siguiente suma:

    DOCE MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.094.954,00)

    , cifra esta que se evidencia de detalle de auditoria en fecha 20 de mayo de 2002, la cual comprende lo adeudado por la firma personal representada por el ciudadano E.A.S., fecha a partir de la cual se verifica el incumplimiento de la obligación.

    Del documento de Constitución de Hipoteca, en el cual se compromete el demandado a lo siguiente: “Convenimos expresamente en lo siguiente:”…QUINTA: Que si llegare a un estado de ejecución de hipoteca, se designará un solo perito avaluador y se publicará un solo cartel de remate. …SEPTIMA:Que como consecuencia del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el presente documento de constitución de hipoteca, por mí, como garante hipotecario, o el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la firma personal que gira con la denominación de “SALINAS DISTRIBUCIONES” que gira bajo la única y exclusiva responsabilidad de E.A.S., en el contrato de distribución por comisión suscrito con la sociedad mercantil “DISTRIGLOBAL” antes referido, el cual se da por reproducido íntegramente en este documento, dará derecho a “DISTRIGLOBAL”, como acreedor hipotecario para considerar como plazo vencido, líquidas y exigibles todas las obligaciones pecuniarias que estén pendientes y exigir la inmediata cancelación de las mismas, y a falta de pago, intentar la correspondiente ejecución de hipoteca ante los Tribunales competentes. OCTAVA:Será considerada prueba suficiente para demostrar las cantidades liquidas, exigibles y de plazo vencido, adeudadas por la firma personal “SALINAS DISTRIBUCIONES” al acreedor hipotecario, cualquier factura aceptada y/o notas de entrega de mercancías aceptadas por la firma personal “SALINAS DISTRIBUCIONES”, así como letras de cambio y cualesquiera otros efectos de comercio, siempre y cuando cualesquiera de éstas no estén totalmente canceladas. También será prueba suficiente para demostrar la cantidad de dinero que adeude la firma personal “SALINAS DISTRBUCIONES” al acreedor hipotecario, cualquier convenio de pago o inventario de cierre o auditoria que la firma personal “SALINAS DISTRIBUCIONES” suscriba con la empresa “DISTRIGLOBAL” o sus apoderados o representantes. NOVENA: Que para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente documento, queda elegido como domicilio especial la ciudad de Caracas. …DECIMA: Para todo lo no previsto en el presente documento, se regirán por las disposiciones que establezca el Código Civil.”.

    En este sentido, se entiende que la obligación se ha convertido en una obligación de plazo vencido, debido a la falta de cumplimiento por parte de la obligada en pagar la totalidad de la suma adeudada.

    Por último, siendo que la mencionada obligación no se encuentra sujeta a condición alguna u otras modalidades, tal como se desprende del documento de crédito, se verifica así el incumplimiento en la cláusula OCTAVA.

    Todo lo anterior se desprende de documento público producido en el presente juicio, debidamente registrado, es por ello que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, este Juzgador lo aprecia en todo su valor probatorio.

    De conformidad con lo establecido en la normativa señalada y de los recaudos consignados por la parte actora junto con su libelo de demanda, la presente acción de Ejecución de Hipoteca cumplió desde su inicio con todos los requisitos para que el órgano jurisdiccional correspondiente la admitiera, ya que guarda estricta relación con el contenido del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    Respecto de la oposición que ejercen los intimados, debe observar este juzgador que el autor patrio A.S.N., en su obra Manual de Procedimientos Especiales, expresa lo siguiente:

    La oposición a la ejecución de hipoteca, si bien ‘se equipara a la contestación de la demanda’, tal equiparación es solo en cuanto al derecho de los intimados a ejercer oportunamente las defensas procedentes en este procedimiento, esto es el alegato de alguno de los motivos que señala el artículo 663 y la oposición de cuestiones previas conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 664, por lo que vencido el lapso de ocho días que se les concede para que hagan oposición o planteen cuestiones previas, precluye para el deudor y para el tercero poseedor la oportunidad para oponer defensas, sin que se conceda otra oportunidad para formular alegatos o defensas contra la solicitud de ejecución de hipoteca. En tal sentido la Corte Suprema de Justicia, modificando anterior posición señaló que ‘con vista de los nuevos preceptos, ahora es afirmable, sin lugar a duda, que la oposición no equivale, simplemente a la contestación de la demanda en el juicio ordinario, porque aparte de las cuestiones previas, tiene que fundarse en la únicas causales establecidas, y el juez debe examinar su admisibilidad o no, por lo que es imposible plantear, como oposición, lo que no encuadra dentro de los ordinales del artículo 663; de suerte que cualquier alegato del ejecutado no es idóneo para sustentar una oposición (y las eventuales cuestiones previas invocadas conjuntamente) razonada, sin posibilidad de contrademandar o reconvenir, porque admitir esto significaría dar entrada a una nueva causal de oposición, lo que contraría el espíritu, propósito y razón de ser de la filosofía procesal que inspira el trámite de la ejecución de hipoteca en el nuevo código.

    (…)

    La oposición al pago que se les intima, la podrán formular el deudor y el tercero poseedor, por los motivos taxativamente establecidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido a juicio de la Comisión Redactora es ‘evidentemente limitativo de las defensas que el ejecutado puede promover contra la ejecución, y del juicio mismo…La exclusión de todo tipo de defensa, previa o perentoria, impedirá oposiciones triviales o infundadas, en la mayor parte de los casos, promovidas para alargar el procedimiento de ejecución.’ Aquí aparece una diferencia sustancial entre el procedimiento de ejecución de hipoteca y el procedimiento por intimación, como es la necesidad de que en aquella se formule oposición fundada en alguna de las causales señaladas por el citado artículo, mientras que en la segunda, basta con la manifestación pura y simple de oponerse a la intimación.

    En virtud de lo anterior, se observa que en el procedimiento de ejecución de hipoteca no basta con la manifestación pura y simple de oponerse a la intimación, sino que es necesario que dicha oposición sea fundada en alguna de las causales señaladas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Al no expresarse en el escrito de oposición a la ejecución de hipoteca consignado en autos la causal en la que se encuentra fundada la mencionada oposición, y al no lograr demostrarse nada que favorezca a la parte demandada, mal podría este Tribunal declarar la procedencia de la oposición realizada por la defensora judicial de la parte demandada. Así se decide.-

    - V -

    DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara FIRME EL DECRETO INTIMATORIO dictado como consecuencia de la demanda por Ejecución de Hipoteca incoada por la sociedad mercantil DISTRIGLOBAL 110, C.A. en contra de la firma personal SALINAS DISTRIBUCIONES en la persona del ciudadano E.A.S. y de la ciudadana P.S..

    Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).-

    EL JUEZ,

    L.R.H.G.

    LA SECRETARIA,

    M.G.H.R.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:00 m.-

    LA SECRETARIA

    M.G.H.R.

    LRHG/MGHR

    Exp. 04-7609

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