Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 16 de Julio de 2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCobro De Bolívares

JURISDICCION MERCANTIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil DISTVENCOLL, C.A., domiciliada en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en San Critobal, en fecha 03 de Julio de 2002, bajo el Nº 66, Tomo 9-A, con posterior modificación en fecha 06 de julio de 2011, bajo el Nº 54, Tomo 20-A RM I.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados D.E.P.C., M.A.P.C., E.J.S.R. y M.R.B., los tres primeros domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y la última de las nombradas domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 78.592, 104.726, 71.487 y 80.827 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil OPTIGLASS ORINOKIA, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Bolívar, en fecha 26 de enero de 2005, bajo el Nº 10, Tomo 4-A-Pro siendo su ultima modificación en fecha 03 de agosto de 2010, bajo el Nº 41, Tomo 56-A REGMEPRIBO.

APODERADO JUDICIAL:

El ciudadano abogado J.A.R.O., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.339.

MOTIVO:

COBRO DE BOLIVARES, que cursó por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE: N° 12-4178

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 11 de Enero de 2012, que riela al folio 90 de la primera pieza, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano YBSEN A.G.L., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil OPTIGLASS ORINOKIA C.A., debidamente asistido por el abogado J.A.R.O., contra el auto de fecha 13 de diciembre de 2011, que niega lo solicitado por la parte demandada relacionado a la suspensión de cualquier acto de ejecución que pueda derivarse de la homologación llevada a cabo por ese Tribunal, de la transacción realizada por las partes en el presente juicio.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en esta causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO

PRIMERO

  1. - Límites de la Controversia

  2. - Antecedentes.

    En el escrito de demanda presentado en fecha 26 de septiembre de 2011, que riela a los folios del 1 al 11, por la abogada M.R. B., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTVENCOLL, C.A., alega lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que su representada, la sociedad mercantil DISTVENCOLL, C.A., desde hace más de 3 años inició una relación comercial con la sociedad mercantil OPTGILASS ORINOKIA, C.A., en virtud de la cual su representada le vendía a esta sociedad de comercio diversos artículos, tales como monturas de lentes de diferentes estilos y marcas, estuches de lentes, etc, y se los enviaba desde su domicilio esto es, desde la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, hasta el domicilio de OPTIGLAS ORINOKIA, C.A., ubicado aquí en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, artículos éstos que eran retirados o recibidos por esta sociedad con su respectiva factura.

    • Que desde el mes de septiembre de 2008, la sociedad mercantil OPTIGLASS ORINOKIA, C.A. ha incumplido durante mas de 900 días, ante su representada en el pago de la compra de una serie de artículos que su representada le vendió, deuda que asciende en capital a la suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 142.765,04).

    • Que su representado ha venido realizando de manera infructuosa múltiples diligencias y gestiones extrajudiciales, a los fines de obtener la cancelación de la deuda anteriormente señalada que se encuentra reflejada en las siete (7) facturas relacionadas y descritas ut supra, que se encuentran vencidas en su totalidad.

    • Que fundamenta su demanda en los artículos 124, 147 y 149 del Código de Comercio, y los artículos 1269, 1277 y 1297 del Código Civil.

    • Que por tal razón demanda a la sociedad mercantil OPTIGLASS ORINOKIA C.A., en su condición de deudora de las referidas facturas, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal a las siguientes cantidades.

    • Primero: La suma de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SETENCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIOMOS (Bs. 142.765,04), correspondientes al monto de los conceptos señalados en las siete (7) facturas a que se ha hecho referencia, ya vencidas, aceptas y aún no pagadas.

    • Segundo: los intereses que hasta la presente fecha se han generado y que de conformidad con la ley alcanzan a la fecha 25-09-2011, la suma de cincuenta mil catorce bolivares con quince centimos (Bs. 50.014.15).

    • Tercero: la cantidad que sea mandada a pagar por sentencia definitiva sea indexada por medio de una experticia complementaria del fallo.

    • Cuarto: Las costas del presente juicio.

    • Solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.

    • Que estima la demanda en la cantidad CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 192.779,19).

    1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda

    • Consta a los folios del 22 al28 siete facturas originales emitidas por su representada DISTVENCOLL, C.A.

    • Cuatro (4) guias de porte, que rielan a los folios del 30 al 33.

    • Copia fotostática de los estatutos sociales de la sociedad mercantil OPTIGLASS ORINOKIA C.A., y RIF de sus representantes legales. Que rielan a los folios del 36 al 56.

    - Consta a los folios del 58 al 59 de la pieza 1, auto de fecha 27 de septiembre de 2011, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual admite la demanda y ordena emplazar a la sociedad mercantil OPTIGLASS ORINOKIA, C.A., para que de contestación a la demanda.

    - Corre inserto al folio 164 de la pieza 1, auto de fecha 17 de octubre de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa homologa el convenimiento efectuado mediante el acto de embargo que corre inserta en el cuaderno de medidas de la presente causa, efectuado en fecha 10 de octubre de 2011, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, suscrita por el ciudadano YBSEN A.G.L. en su condición de Gerente General de la sociedad mercantil OPTIGLASS ORINOKIA, C.A. debidamente asistido por el abogado J.A.R.O., el cual riela al folio 49 al 51 del cuaderno de medidas.

    -Riela al folio 67 de la pieza 1, escrito presentado por el ciuddano YBSEN A.G.L., en su carácter de Presidente de la empresa mercantil OPTIGLAS ORINOKIA, C.A., asistido por el abogado J.A.R.O., mediante la cual alegan que cursa por ante la fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público denuncia escrito por el cometimiento del delito de concusión, por parte de la jueza de ejecución de esta circunscripción Judicial Dra. ROEMIRA NAVARO VALERA, asimismo por parte de la secretaria accidental DRA. L.C..

    - Corre inserto al folio 69 auto de fecha 17 de noviembre de 2011, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual el Tribunal homologa en toda y cada una de sus partes la transacción efectuada mediante acta de embargo que corre inserta en el cuaderno de medidas efectuada en fecha 10 de octubre de 2011.

    - Cursa al folio del 76 al 79 de la pieza 1, escrito presentado por el ciudadano YBSEN A.G.L., en su condición de presidente de la empresa mercantil OPTIGLASS ORINOKIA, C.A., asistido por el abogado J.A.R.O., mediante el cual solicitan al Tribunal que suspenda cualquier acto de ejecución que pueda derivarse de la homologación llevada a cabo por ese Tribunal de la ultima transacción llevada a cabo en fecha 10 de octubre del presente año, y por cuanto esa transacción deriva de un acto ilícito penal, será el Tribunal penal quien la anule.

    - Consta al folio 85 de la pieza 1, auto de fecha 13 de Diciembre de 2011, mediante el cual el Tribunal niega el pedimento realizado por la parte demandada, toda vez que la transacción realizada por las partes intervinientes en el presente juicio en fecha 10-10-2011, por ante el Juzgado Ejecutor de medidas, del Municipio Caroní de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial y homologada por este Tribunal en fecha 17-11-2011, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada en relación con el litigio objeto de la misma.

    - Consta al folio 87 de la pieza 1, diligencia de fecha 14 de diciembre de 2011, suscrita por el YBSEN A.G.L., en su condición de presente de la empresa mercantil OPTIGLASS ORINOKIA, C.A., asistido por el abogado J.A.R.O., mediante la cual apela de la decisión de fecha 17 de noviembre de 2011, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 11 de enero de 2012.

    • Actuaciones celebradas en esta alzada

    - Consta al folio del 94 al 95 de la pieza 1, escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano YBSEN A.G.L., en su condición de presente de la empresa mercantil OPTIGLASS ORINOKIA, C.A., asistido por el abogado J.A.R.O..-

    - Riela al folio 100 diligencia de fecha 13 de abril de 2012, suscrita por el ciudadano YBSEN A.G.L., en su condición de presidente de la empresa mercantil OPTIGLASS ORINOKIA, C.A., asistido por el abogado J.A.R.O., donde consigna expediente signado con el Nº 104.561 contentivo de los estatutos sociales de la empresa DISTVENCOLL, C.A. las cuales riela a los folios del 101 al 326 de la pieza 1.

    - Cursa al folio 328 de la pieza 1, auto de fecha 17 de abril de 2012, mediante el cual se admite la prueba promovida por la parte demandada, y se acuerda la citación del ciudadano R.D.V.B., para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a la citación, más siete (7) días otorgados como término de distancia, para el acto de posiciones juradas. Para esta citación se comisionó al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    - Riela al folio 337 de la pieza 1, escrito de informes presentado por la abogada M.R., apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTVENCOLL, C.A, mediante el cual solicita se decrete la suspensión hasta que se decida la causa penal que se relaciona evidentemente con cualquier decisión que se toma en el Tribunal en jurisdicción Civil.

    CAPITULO SEGUNDO

  3. - Argumentos de la decisión.

    El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada por el ciudadano YBSEN A.G.L., en su condición de Presidente de la empresa OPTIGLASS ORINOKIA C.A., asistido por el abogado J.A.R.O., contra la decisión de fecha 17 de de Noviembre de 2011, que riela al folio del 69 al 73 de la pieza 1, que HOMOLOGO en todas y cada una de sus partes, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la transacción efectuada mediante el acta de embargo, que corre inserto en el cuaderno de medidas, efectuada en fecha 10 de octubre de 2011, por el Juzgado ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, entre las pares intervinientes en el presente juicio, la abogada en ejercicio M.R.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil DISTVENCOLL, C.A., y por la otra parte el ciudadano YBSEN A.R.O., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil OPTIGLASS ORINOKIA C.A.. argumentando la recurrida que al examinar la transacción presentada observa que dicha transacción es celebrada por las partes con fundamento en los artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil, con la finalidad de poner término al presente juicio de COBRO DE BOLIVARES incoado por la sociedad mercantil DISTVENCOLL, C.A. en contra de la sociedad mercantil OPTIGLASS ORINOKIA C.A., otorgándose recíprocas concesiones y advirtiendo el Tribunal que la transacción celebrada versa sobre materia y derechos disponibles en los cuales no están prohibidas las transacciones, por lo que al cumplir la referida transacción con los extremos de ley, y no ser contraria a derecho, la homologa.

    Ahora bien, ciertamente observa este sentenciador que riela a los folios del 54 al 58 de la pieza 1, acta de fecha 10 de octubre de 2011, mediante el cual el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección; Centro Comercial Orinokia, Planta Baja, Local Nº 145, Alta vista Norte, Avenida Guayana, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, donde funciona la sociedad mercantil OPTIGLASS ORINOKIA C.A., a fin de dar cumplimiento a la comisión encomendada por el Juez Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En ese mismo acto intervino el representante legal de la sociedad mercantil OPTIGLAS ORINOKIA C.A., ciuddano YBSEN A.G.L., asistido por el abogado A.R.O., y expuso: “ En nombre de la sociedad mercantil demandada, me doy por citado y notificado de la ejecución del Tribunal Ejecutor, igualmente en uso de mi atribuciones presente en el documento antes citado y consignado en copia simple, me doy por citado en el presente juicio renunciando al lapso de comparecencia, desistiendo en este mismo momento del escrito consignado por ante el Tribunal de la causa en el expediente donde cursa la medida preventiva (cuaderno de medidas) expediente Nº 5559, y a los efectos de dar por terminado el presente procedimiento, convengo en la demanda tanto en los hechos como en el derecho, y convengo en ofrecer el pago restante de la deuda demandada, que asciende a la cantidad de Ciento Ochenta y Dos Mil Setecientos Dieciocho Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 182.718,94) (…) En este acto interviene la coapoderada judicial de la parte actora, quien expone: Vista las declaraciones efectuadas por el actual Presidente de la parte demandada y visto el convenimiento efectuado en este acto, así como el desistimiento de los escritos presentados y las peticiones formuladas en los mismos, así como el convenimiento efectuado en ese acto y los ofrecimientos de pagos realizados en este acto lo acepto en todas y cada una de sus partes en los términos aquí ofrecidos. Asimismo ambas partes de mutuo acuerdo declaran que las actuaciones formuladas por la parte demandada por ante el tribunal de la causa no generaran constas, solicitando asimismo en este acto al Tribunal de la causa se sirva impartir la homologación de ley al presente convenimiento dándole el carácter de cosa juzgada. El Tribunal recibe en este acto copia simple del acta de asamblea general extraordinaria de fecha 08 de agosto de 2011, de la cual se desprende el carácter de Presidente de la Sociedad mercantil demandada del ratificado en autos y las facultades del mismo constante de diez (10) folios útiles.

    Es así, que en escrito de informes presentado en esta alzada por la parte actora, la misma se excepcionó alegando que en fecha 10-10.2011, la parte demandada, por intermedio de su representante legal ciudadano YBSEN GOMEZ, se diò por citada, renunció al lapso de comparecencia, y convino en la demanda tanto en los hechos como en el derecho, que al momento de celebrarse el convenimiento la parte demandada estuvo representada por el ciudadano YBSEN GOMEZ, quien se hizo asistir del abogado J.A.R., que al momento de celebrarse el referido acuerdo entre las partes, tanto la parte demandada y su persona en su carácter de apoderada judicial de la parte actora le solicitaron al Tribunal de la causa que homologara el referido convenimiento bajo los términos establecidos en la referida acta. Que el acto procesal denominado convenimiento, e irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal, tal como lo prevé el primer aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que ante la falta de indicación del objeto o motivo del recurso de apelación interpuesto por la accionada, solo cabe suponer que el hecho controvertido y por lo tanto objeto del debate probatorio, sería que el auto de homologación emitido por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17 de Noviembre del año 2011, no hubiese estado ajustado a derecho desde el punto de vista de la accionada, lo que rechaza de manera absoluta y categórica, ya que el auto de homologación del convenimiento se encuentra plenamente ajustado a la Ley, por cuanto que el referido auto cumple con todos y cada uno de los requisitos que deben llenar las decisiones emitida por los juzgados de la República, contempladas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y el auto en cuestión, cumplió con los extremos establecidos en el artículo 264 de la norma in comento, ya que solo una vez verificado por el Juzgado que; los actuantes del convenimiento, ostentamos para el momento de la celebración del mismo plenas facultades para disponer de los derechos. Así el juzgado de la causa, comprobó que su persona por ser apoderada judicial de la parte demandante con facultades para disponer de los derechos objeto del litigio, como se desprende del poder que se le confirió, y el ciudadano YBSEN GOMEZ identificado en autos, por ser el representante legal de la accionada, tal y como consta de acta de asamblea extraordinaria inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz, en fecha 03-10-2011, bajo el N1 35, tomo 114 A, que cursa a los autos en el cuaderno de medidas, que el mismo, versó sobre derechos disponibles, esto es, ya que versó sobre derechos de naturaleza patrimonial, como lo son los créditos que existían y aún existen a favor de su representada. Que se encontraban cubiertos los extremos de ley necesarios para homologar el convenimiento, lo hizo, y así se deduce de la lectura del referido auto. Que a través del referido auto de homologación el Juez dio a las partes todo lo que las mismas acordaron en el momento del convenimiento, que por todo ello mal pudo el Juzgado Tercero del Municipio Caroní, infringir las referidas normas procesales invocadas por la parte demandada y siendo que el referido auto cumple con todos los requisitos de ley, además con el referido auto de homologación, el juez dio a las partes todo lo que las mismas acordaron en el momento del convenimiento.

    Por su parte, la parte demandada en escrito de observaciones a los informes de la contraparte presentados en esta alzada, señaló entre otros que no comparte la defensa técnica alegada por la actora, por cuanto si bien es cierto que las partes verificaron un auto de composición procesal, también es cierto que ese acto es nulo de nulidad absoluta, por cuanto deviene de acto nulo y sigue la suerte de aquel. Alega que riela en el presente expediente transacción llevada a cabo por ante el Tribunal de Ejecución en fecha 29 de septiembre de 2011, donde constituido el Tribunal de Ejecución en la sede de su representada, la empresa OPTIGLASS ORINOKIA, deciden y así lo acepta la parte actora representada por la abogada M.R.B., entre sus términos se transó que su representada la empresa OPTIGLASS ORINOKIA C.A., pagaría a la parte demandante o actora la suma demandada. Que de la lectura del acta de embargo donde se aprecia que la jueza ejecutoria lo fue la Dra. ROEMIRA NAVARRO constituida con su secretaria Dra. L.C. y que a petición de la abogada actora, se acuerda, abstenerse el Tribunal de practicar la medida preventiva de embargo y mantener la presente comisión en dicho Tribunal de Ejecución hasta tanto conste en autos el cumplimiento de los pagos ofrecidos. De otra parte consta en dicha acta que la abogada actora pide al Tribunal de ejecución que en caso de incumplimiento de todos y cada uno de los pagos que se ofrecen y que acepta, dará derecho a solicitar nuevamente el traslado y constitución del Tribunal de Ejecución a los fines de la ejecución de la medida de embargo. Que el incumplimiento de la parte demandada en uno de esos pagos, daría como consecuencia, como en efecto sucedió, que la actora diligenciara al Tribunal de ejecución a los fines de que se trasladara y constituyera en la sede de su representada en una nueva oportunidad, oportunidad ésta que se verificó el 10 de noviembre de 2011, fecha en la cual se verificó la transacción que homologara el Tribunal tercero del Municipio y que hoy se impugna vía apelación. Que dicho convenimiento transaccional, el primero de dos, que se llevó a efecto en dicho Tribunal de ejecución en fecha 29 de octubre como se ha venido exponiendo y en este acto de composición procesal, lo ratifica, ya que se deriva de un acto nulo de nulidad absoluta, habida cuenta que fue producto de presión por parte de la abogada actora en connivencia con la jueza de ejecución y la secretaria de dicho tribunal actuante, ello es así por cuanto, se verifica tal transacción al llenar por indicación y presión de la abogada actora M.R. un documento firmado y sellado en blanco, cuya finalidad era otra. Que dicho documento el cual estaba firmado y con huellas y en blanco le fue entregado a la ciudadana Gerente de la empresa OPTIGLASS ORINOKIA C.A., por la Directoria de la empresa, solo para que esta Gerente le gestionara mediante una autorización que transcribiría un asunto en una empresa de comunicación celular. Que ese documento en blanco y firmado por dicho funcionario de la empresa, el cual consigna en copia simple marcada “A”, y que de igual manera se encuentra en las actas del presente expediente, fue descubierto por parte de la abogada actora y de la jueza de ejecución y secretaria, lo que motivo a ejercer presión y señalar a la gerente que de llenar dicho documento, de acuerdo a lo que le expondrían como facultades, suspenderían el embargo, ya que se podría llegar a un acuerdo de pago, como efectivamente se hizo,, que dicho documento en blanco y firmado con sus huellas por parte de la directora general de su representada en esa oportunidad, ciudadana ADABENYS SOLANGER ACUÑA, fue llenado bajo las instrucciones tanto de la abogada actora como de la propia jueza de ejecución y con la anuencia por omisión de la Secretaria de dicho Tribunal de ejecución. Alega que la presente causa esta en manos de la justicia penal ya que esta en investigaciones lo que les daría como resultado que las actuaciones de la Jueza Ejecutora sean irritas y nulas de nulidad absoluta, lo que conllevaría a tener precaución en esta instancia civil, sobre cualquier clase de decisión que se pueda tomar, alega que existe una cuestión prejudicial penal que debe resolverse previamente a la decisión definitiva que aquí ha de dictarse, por lo que en atención en el artículo 867 ultima parte, del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe paralizar el presente te juicio hasta que se resuelva la cuestión prejudicial señalada.

    Planteada como ha quedado la controversia ese Tribunal como punto previo pasa a pronunciarse sobre la competencia y al efecto observa:

    2.1. Punto Previo.

    Que es de suma importancia a.c.p.p. sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente incidencia, surgida con motivo de la apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2011, que riela al folio del 69 al 73, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró (Sic…) “Homologada en todas y cada una de sus partes la transacción efectuada mediante el acta de embargo que corre inserta en el Cuaderno de Medidas de la presente causa, efectuada en fecha 10 de octubre de 2011, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar…”

    Al efecto este tribunal determina su competencia para conocer sobre la decisión dictada con motivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES, proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. (…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es COMPETENTE para conocer en segunda instancia el recurso ejercido en esta causa, y así se establece.

    2.2.- De la apelación

    Establecido lo anterior esta Alzada procede al análisis del fondo del asunto, respecto a la inconformidad de la apelante de autos, ciudadano YBSEN A.G.L., en su condición de Presidente de la empresa OPTIGLASS ORINOKIA C.A., parte demandada en el presente procedimiento, cuando ejerce recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 17 de Noviembre de 2011, dictada por el tribunal de la causa, en la demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada por la sociedad mercantil DISTVENCOLL, C.A. contra la sociedad mercantil OPTIGLASS ORINOKIA C.A.

    Decidido lo anterior este juzgador observa que el recurrente en su escrito de observaciones a los informes de la contraparte alegó entre otros que “…que no comparte la defensa técnica alegada por la actora, por cuanto si bien es cierto que las partes verificaron un auto de composición procesal, también es cierto que ese acto es nulo de nulidad absoluta, por cuanto deviene de acto nuño y sigue la suerte de aquel. Alega que riela en el presente expediente transacción llevada a cabo por ante el Tribunal de Ejecución en fecha 29 de septiembre de 2011, donde constituido el Tribunal de Ejecución en la sede de su representada, la empresa OPTIGLASS ORINOKIA, deciden y así lo acepta la parte actora representada por la abogada M.R.B., entre sus términos se transó que su representada la empresa OPTIGLASS ORINOKIA C.A., pagaría a la parte demandante o actora la suma demandada. Que de la lectura del acta de embargo donde se aprecia que la jueza ejecutoria lo fue la Dra. ROEMIRA NAVARRO constituida con su secretaria Dra. L.C. y que a petición de la abogada actora, se acuerda, abstenerse el Tribunal de practicar la medida preventiva de embargo y mantener la presente comisión en dicho Tribunal de Ejecución hasta tanto conste en autos el cumplimiento de los pagos ofrecidos. De otra parte consta en dicha acta que la abogada actora pide al Tribunal de ejecución que en caso de incumplimiento de todos y cda uno de los pagos que se ofrecen y que acepta, dará derecho a solicitar nuevamente el traslado y constitución del Tribunal de Ejecución a los fines de la ejecución de la medida de embargo. Que el incumplimiento de la parte demandada en uno de esos pagos, daría como consecuencia, como en efecto sucedió, que la actora diligenciara al Tribunal de ejecución a los fines de que se trasladara y constituyera en la sede de su representada en una nueva oportunidad, oportunidad ésta que se verificó el 10 de noviembre de 2011, fecha en la cual se verificó la transacción que homologara el Tribunal tercero del Municipio y que hoy se impugna vía apelación. Que dicho convenimiento transaccional, el primero de dos, que se llevó a efecto en dicho Tribunal de ejecución en fecha 29 de octubre como se ha venido exponiendo y en este acto de composición procesal, lo ratifica, ya que se deriva de un acto nulo de nulidad absoluta, habida cuenta que fue producto de presión por parte de la abogada actora en connivencia con la jueza de ejecución y la secretaria de dicho tribunal actuante, ello es así por cuanto, se verifica tal transacción al llenar por indicación y presión de la abogada actora M.R. un documento firmado y sellado en blanco, cuya finalidad era otra. Que dicho documento el cual estaba firmado y con huellas y en blanco le fue entregado a la ciudadana Gerente de la empresa OPTIGLASS ORINOKIA C.A., por la Directoria de la empresa, solo para que esta Gerente le gestionara mediante una autorización que transcribiría un asunto en una empresa de comunicción celular. Que ese documento en blanco y firmado por dicho funcionario de la empresa, el cual consigna en copia simple marcada “A”, y que de igual manera se encuentra en las actas del presente expediente, fue descubierto por parte de la abogada actora y de la jueza de ejecución y secretaria, lo que motivo a ejercer presión y señalar a la gerente que de llenar dicho documento, de acuerdo a lo que le expondrían como facultades, suspenderían el embargo, ya que se podría llegar a un acuerdo de pago, como efectivamente se hizo,, que dicho documento en blanco y firmado con sus huellas por parte de la directora general de su representada en esa oportunidad, ciudadana ADABENYS SOLANGER ACUÑA, fue llenado bajo las instrucciones tanto de la abogada actora como de la propia jueza de ejecución y con la anuencia por omisión de la Secretaria de dicho Tribunal de ejecución. Alega que la presente causa esta en manos de la justicia penal ya que esta en investigaciones lo que les daría como resultado que las actuaciones de la Jueza Ejecutora sean irritas y nulas de nulidad absoluta, lo que conllevaría a tener precaución en esta instancia civil, sobre cualquier clase de decisión que se pueda tomar, alega que existe una cuestión prejudicial penal que debe resolverse previamente a la decisión definitiva que aquí ha de dictarse, por lo que en atención en el artículo 867 ultima parte, del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe paralizar el presente te juicio hasta que se resuelva la cuestión prejudicial señalada…”

    En atención a lo expresado por el recurrente, este juzgador observa en fecha 27 de septiembre de 2011, el a-quo aperturó cuaderno de medidas en la presente causa, conforme a lo ordenado en el expediente principal, a fin de proveer la medida preventiva de embargo solicitada por la abogada M.R. B., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTVENCOLL, C.A., , con fundamento en los artículos 585 en concordancia con el ordinal 1º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido el a-quo decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 13/100 (Bs. 443.392,13) que corresponde al doble de la cantidad demandada, es decir, CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 19/100 (Bs. 192.779,19), más la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 75/100 céntimos (Bs. 57.833,75), que corresponde a las costas procesales, el señalado auto cursa al folio 1 al 3 del cuaderno de medidas.

    Es así, que, posteriormente, en fecha 29 de septiembre de 2011, tal como se extrae del folio 26 al 29 del cuaderno de medida, el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a solicitud de la apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTVENCOLL, C.A. Abogada M.R.., se trasladó y constituyó en la sede de la empresa OPTIGLASS ORINOKIA C.A., a fin de dar cumplimiento a la comisión encomendada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión al decreto dictado por ese Despacho Judicial de conformidad con el articulo 585 en concordancia con el ordinal primero del artículo 888 ambos del Código de Procedimiento Civil; en la práctica de dicha medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, el Tribunal Ejecutor notificó a la ciudadana AMARILYS DEL VALLE G.L., en su condición de Gerente de la referid sociedad mercantil, empresa demandada de autos, quien permitió el libre acceso del Tribunal; en las actuaciones que aquí se señalan, se hace constar que hizo acto de presencia la abogada G.S., quien asiste jurídicamente a la mencionada ciudadana AMARILYS DEL VALLE G.L., quien ofrece a la parte actora un finiquito de pago bajo las siguientes términos: Primero; Pagar en ese acto la suma de (Bs. 10.060,25) mediante cheque de Gerencia Nº 0869 00018654 d ela entidad Bancaria Banco Banesco. Segundo: Pagar en fecha 07 de octubre de 2011 la suma de (Bs. 10.000,oo); en fecha 21 de octubre de 2011 la suma de (Bs, 10.000,oo); en fecha 04 de noviembre de 2011, la suma de (Bs. 10.000,oo) en fecha 18 de noviembre de 2011, la suma de (Bs. 10.000,oo), en fecha 25 de noviembre de 2011, la suma de (Bs., 10.000,oo) en fecha 09 de diciembre de 2011, la suma de (Bs, 10.000,oo); en fecha 23 de diciembre de 2011, la suma de (Bs. 10.000,oo); en fecha 07 de enero de 2011, la suma de (Bs. 10.000,oo); en fecha 21 de eneros de 2012 la suma de (Bs. 10.000,oo); en fecha 28 de enero de 2012, la suma de (Bs. 10.000,oo); en fecha 11 de febrero de 2012, la suma de (Bs. 1.0.000,oo); en fecha 18 de febrero de 2012 la suma de (Bs. 10.000,oo); en fecha 25 de febrero de 2012, la suma de (Bs. 10.000,oo); en fecha 09 de marzo de 2012, la suma de (Bs. 10.000,oo); en fecha 23 de marzo de 2012, la suma de (Bs. 10.000,oo); en fecha 06 de abril de 2012, la suma de (Bs. 10.000,oo); en echa 20 de abril de 2012, la suma de (Bs. 10.000,oo); en fecha 27 de abril de 2012, la suma de (Bs. 10.000,oo). Asimismo ofreció en pagar en dicho acto la suma de (Bs. 20.000,oo) por concepto de abono de las costas procesales. La parte actora a través de la abogada M.R., acepto en nombre de su representada dicho finiquito y solicita al Tribunal que mantenga la presente comisión en su despacho hasta tanto conste en autos el cumplimiento de todos y cada uno de los pagos aquí ofrecidos, en el entendido que el incumplimiento de uno o cualquiera de los pagos ofrecidos dará derecho a la representación judicial a que solicite nuevamente el traslado y constitución del Tribunal a los fines de la ejecución de la medida preventiva de embargo.

    Es así que en fecha 10 de octubre de 2011, mediante diligencia que riela al folio 47 del cuaderno de medidas, la abogado M.R. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el traslado y constitución del Juzgado Ejecutor de medidas, lo cual fue acordado por auto de fecha 10 de octubre de 2011, tal como riela al folio 48.

    En esa misma fecha 10 de octubre de 2011, tal como riela al folio 49 el Tribunal ejecutor de Medidas se constituyó y trasladó en la sede del Banco Banesco, mediante la cual se declaró preventivamente embargada la suma de (Bs. 36.067,oo).

    Es así que al folio 54 al 58 en acta de fecha 10 de octubre de 2011, previa habilitación del tiempo necesario se trasladó y constituyo el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la sede de la demandada OPTIGLASS ORINOKIA C.A., a fin de dar cumplimiento a la presente comisión encomendada el por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, En ese mismo acto intervino el representante legal de la sociedad mercantil OPTIGLAS ORINOKIA C.A., ciuddano YBSEN A.G.L., asistido por el abogado A.R.O., y expuso: “ En nombre de la sociedad mercantil demandada, me doy por citado y notificado de la ejecución del Tribunal Ejecutor, igualmente en uso de mi atribuciones presente en el documento antes citado y consignado en copia simple, me doy por citado en el presente juicio renunciando al lapso de comparecencia, desistiendo en este mismo momento del escrito consignado por ante el Tribunal de la causa en el expediente donde cursa la medida preventiva (cuaderno de medidas) expediente Nº 5559, y a los efectos de dar por terminado el presente procedimiento, convengo en la demanda tanto en los hechos como en el derecho, y convengo en ofrecer el pago restante de la deuda demandada, que asciende a la cantidad de Ciento Ochenta y Dos Mil Setecientos Dieciocho Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 182.718,94) (…) En este acto interviene la coapoderada judicial de la parte actora, quien expone: Vista las declaraciones efectuadas por el actual Presidente de la parte demandada y visto el convenimiento efectuado en este acto, así como el desistimiento de los escritos presentados y las peticiones formuladas en los mismos, así como el convenimiento efectuado en ese acto y los ofrecimientos de pagos realizados en este acto lo acepto en todas y cada una de sus partes en los términos aquí ofrecidos. Asimismo ambas partes de mutuo acuerdo declaran que las actuaciones formuladas por la parte demandada por ante el tribunal de la causa no generaran constas, solicitando asimismo en este acto al Tribunal de la causa se sirva impartir la homologación de ley al presente convenimiento dándole el carácter de cosa juzgada. El Tribunal recibe en este acto copia simple del acta de asamblea general extraordinaria de fecha 08 de agosto de 2011, de la cual se desprende el carácter de Presidente de la Sociedad mercantil demandada del ratificado en autos y las facultades del mismo constante de diez (10) folios útiles. Ante tal convenimiento la parte actora acepta todas y cada una de sus partes en los términos aquí ofrecidos. En ese estado, las partes solicitaron al Tribunal de la causa se sirviera impartir la homologación de Ley al presente convenimiento dando el carácter de cosa juzgada. En consideración de lo anterior el Tribunal Ejecutor de Medida se abstiene de practicar la medida en cuestión.

    En consideración a la anterior solicitud, el Tribunal de Merito en fecha 17 de noviembre de 2011, dicta sentencia mediante el cual homologa el convenimiento propuesto por el ciudadano YBSEN A.R.O. en su condición de Presidente de la sociedad mercantil OPTIGLASS ORINOKIA C,A, asistido por el abogado A.R.O., y la apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTVENCOLL C,.A., abogada M.R.; dicha decisión cursa del folio 69 al 73 de la pieza principal.

    En análisis de las actuaciones antes referidas este juzgador destaca que de acuerdo a la doctrina, el convenimiento consiste, en la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.

    Ricardo Henriquez la Roche (1990) en su texto ‘Modos Anormales de Terminación del P.C., Págs 71 y ss.’, apunta que el convenimiento podrá hacerse en cualquier estado del juicio tal como lo establece el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil. Señala que no es necesario que en el acta respectiva el demandado se de previamente por citado para el acto de contestación de la demanda, si es que ocurre antes de este acto; en cuanto a ello en relación al caso de autos, en el mismo acto en que el Tribunal Ejecutor de Medida se trasladó y constituye en la sede da la empresa LA COMPETENCIA S.R.L., a fin de cumplir la medida decretada por el tribunal de la causa, cabe destacar que el ciudadano YBSEN A.G.L. en su carácter de autos se da por citado en el presente juicio, renunciando al lapso de comparecencia.

    Ahora bien, volviendo a lo citado por el referido autor, que de esta manera, la parte se pone a derecho por la misma circunstancia de comparecer y convenir en la demanda. Alude que es un punto de mera forma, la citación previa del conviniente cuando en su acto de avenirse a la demanda engloba en sí, implícitamente, el objeto de la citación misma: el apersonamiento del demandado en el juicio comprueba que tiene conocimiento de la demanda propuesta en su contra y que la oportunidad de comparecencia carece para él de utilidad práctica en vista de la aceptación de la demanda.

    El mencionado jurista en su obra, ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2.006. Págs.311 y ss.’, señala en cuanto al desistimiento como en el convenimiento, que existe un abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo. Aduce que se dice eventualmente favorable al demandante, por que la eficacia procesal del convenimiento está limitada por el orden público. El Tribunal no esta legalmente obligado a juzgar según el criterio jurídico en el cual coinciden las partes, si de ello se deduce un efecto contrario al interés público. Cita asimismo sentencia emanada de la extinta Corte que dejó sentado que, no puede haber convenimiento en la demanda, sino más bien una transacción, cuando la admisión del demandado no es pura y simple como sucede cuando después de admitir lo pedido en el libelo agrega una manera de cumplimiento no indicada en éste, y que requiere, por tanto, el consentimiento o aceptación del actor para que quede perfeccionada y pueda ser homologado por el juez. (cfr CSJ, sent. 27-7-72, en Ramírez y Garay, XXXV, p. 393). Del anterior fallo, deduce como consecuencia que la mayoría de los «convenimientos» son, en propiedad, transacciones, pues normalmente se conceden plazos de gracia al demandado aun cuando la deuda es morosa en su integridad. Se presupone la aquiescencia del actor, cuando este se apropia los efectos del acto dispositivo y pide su ejecución.

    La importancia práctica de distinguir el convenimiento de la transacción estriba en el hecho de que, por el primero el demandado queda obligado por virtud de la ley al pago de las costas (salvo acuerdo en contrario), según lo dispuesto en el artículo 277 del Código Civil.

    Es importante resaltar que la irrevocabilidad es una característica propia del convenimiento a lo que expresa el aludido autor que el motivo que ha llevado al legislador a prohibir la retractación en la voluntad expresada en el acto dispositivo es por la existencia de dos causas que concurren para impedir tal irrevocabilidad, como lo es en primer lugar el principio de adquisición procesal, según el cual, los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes, y por tanto, una puede aprovechar el acto de la otra, es decir los actos del juicio que otorgan una ventaja procesal a la contraparte no pueden ser inhibidos en sus efectos por voluntad unilateral de quien los realiza. Si el acto es perfecto y completo, opera la adquisición procesal a favor del adversario, y por ello la manifestación de voluntad formulada se hace irreversible. La otra causa que justifica la irretractabilidad del convenimiento se justifica por el interés que tiene el Estado de evitar o de dar término a los pleitos.

    En consonancia con lo anterior se observa la sentencia No. 1828, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha, 10 de Octubre de 2.007, Exp. No.07-0133, que dejo sentado lo siguiente:

    … Omissis…

    Como se observa, la anterior discusión se produce en juicio luego de que la parte demandada al momento en que el tribunal ejecutor de medidas procedía a practicar la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato cuya resolución se demandó, conviniera en la demanda, por lo cual la parte actora le otorgó un plazo de ocho (8) días para la entrega del inmueble.

    Ahora bien, dado el convenimiento efectuado por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, hay que tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el acto por el cual conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal. Y, una vez efectuado éste, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

    Lo anterior importa en el presente caso, dado que en el juicio que intentó Inversiones… contra el ciudadano…, éste mediante un acto voluntario, convino en la demanda, lo cual era posible pues se trataba de un acto de disposición de sus derechos litigiosos. Tal actuación –de la parte demandada- dado los efectos que emanan de dicho acto, hacían improcedente que ésta planteara nuevas defensas, entre ellas la naturaleza del contrato del cual se demanda su cumplimiento pues el hecho de que el convenimiento sea irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal, es precisamente evitar que el demandado se retracte a ultima hora. Quedando a salvo claro está, que el mencionado convenimiento pueda ser impugnado por carecer el demandado de capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia o que se trate de materias en las cuales estén prohibidas la autocomposición procesal, frente a un juicio en el cual se produjo una sentencia definitiva por un mecanismo de autocomposición procesal que produjo cosa juzgada entre las partes, y por una cuestión de seguridad jurídica es inmutable a menos que se trate de derechos no disponibles, para lo cual existe la apelación como medio de impugnación, como quedó antes apuntado…

    En consideración de los postulados antes esbozados, aplicados al caso subexamine, este Juzgador observa que luego que el ciudadano YBSEN A.G.L., asistido por el abogado J.A.R.O. conviene en la demanda “en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho” tal como así se extrae del folio 55 y su vuelto, cursante en el cuaderno de medida aperturado en la presente causa, correspondiente a las actuaciones levantadas en fecha 10 de octubre de 2011, por el Tribunal Ejecutor de Medida del Municipio Caroní de esta Circuito y Circunscripción Judicial a solicitud de la abogada M.R. B., en representación de la sociedad mercantil DISTVENCOLL, C.A., para el cumplimiento de la medida preventiva decretada en esta causa por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial; en fecha 09 de noviembre de 2011, tal como consta al folio 67 y 68 de la pieza principal, presenta escrito mediante el cual alega: “…Cursa por ante la Fiscalía DECIMA QUINTA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DENUNCIA ESCRITA la cual fue inicialmente consignada por ante la Guardia Nacional, por el cometimiento del delito de CONCUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, por parte de la Juez de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Dra, ROEMYRA NAVARO VALERA, asimismo por parte de la secretaria accidental Dra. L.C., habida cuenta que ésta última, estaba presente y no alertó a la coapoderada especial Dra. M.R., quien en actos de extorsión obligaba a que se firmara un documento que la Directora General le había dejado a la Gerente General que no tenía facultades alguna para transar, y que bajo presión y apremio, con el conocimiento de este hecho por parte de la Jueza de Ejecución ya señalada y con el apoyo de la Secretaria Accidental del mismo Tribunal de Ejecución obligan bajo amenazar de llevarse todo es decir practicar el embargo o comisión ordenada por el Tribunal tercero del Municipio Caroní del Estado Bolívar, que lo llenare y presentare dándole facultades, ello que por supuesto es totalmente viciado de nulidad. Ahora bien, ciudadano Juez, de la causa, vistos los alegatos presentados por mí, así que los mismos se refieren a actos delictivos cometidos tanto por la Jueza de Ejecución ya identificada Dra. ROEMYRA N.V. así mismo como por la Secretaria Accidental Dra. L.C., y visto que esos hechos se relacionan con la presente causa, es que pido muy respetuosamente se sirva este Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a no proseguir con actos de ejecución derivados de la presente causa, ya que esta denuncia la cual riela por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público bajo el expediente Nº 07-2C-F15-2343-2011 debe ser considerada como una prejudicialidad penal, razón por la cual no sería procedente la continuación de actos de ejecución hasta tanto se diluciden los hechos narrados en la denuncia escrita ya identificada arriba…”

    ANTE TAL ARGUMENTO, ESTE JUZGADOR OBSERVA QUE MAL PODRÍA EL CIUDADANO YBSEN A.G.L., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil OPTIGLASS ORINOKIA, C.A. debidamente asistido por el abogado J.A.R.O., TRATAR DE ELUDIR DE ESTA MANERA LA OBLIGACIÓN A LA CUAL QUEDÓ SUJETO SU REPRESENTADA, CUANDO CONVINO EN LA DEMANDA, POR CUANTO, COMO YA EXPRESO UT SUPRA, UNA DE LAS CARACTERÍSTICAS DEL CONVENIMIENTO ES SU IRREVOCABILIDAD Y MAS AUN CUANDO SE TRATA DE DERECHOS DISPONIBLES, COMO ASÍ SE DESPRENDE DEL CASO DE AUTOS. TAL DEFENSA OPUESTA POR LAS REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA DE LA QUE TANTAS VECES SE HA HECHO ALUSIÓN, NO PUEDE PROSPERAR, PUES AL CONVENIR EN LA DEMANDA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO, SE HACE IRRELEVANTE CUALQUIER CUESTIONAMIENTO, DE LAS PRUEBAS O DE LOS INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES QUE ACOMPAÑO LA PARTE DEMANDADA, A SU ESCRITO, PUES CON ESTA CONDUCTA PROCESAL LA PARTE DEMANDADA, LE DA TERMINO A TODO ASUNTO O HECHO CONTROVERTIDO EN TORNO A LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA, ES DECIR NO HAY CONTENCIÓN, EN PALABRAS MAS SIMPLES HUBO UNA ACEPTACIÓN DE LO DEMANDADO POR EL ACTOR.

    Cabe señalar que las excepciones y defensas esgrimidas por el ciudadano YBSEN A.G.L., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil OPTIGLASS ORINOKIA C.A., debidamente asistido por el abogado J.A.R.O., tanto en el escrito de fecha 09 de noviembre de 2011 que riela al folio del 67 al 68, como el escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2011, que riela a los folios del 76 al 79; alegatos estos, que no pueden ser objeto de análisis por esta Alzada, ni pueden constituir el asunto debatido en juicio, pues ello quedo vedado ante el convenimiento celebrado en la presente causa, el cual no puede ser desvirtuado en juicio, por cuanto no se evidencia que se haya efectuado en contra de normas de orden público, o quien convino carezca de capacidad para disponer del objeto del litigio en el convenimiento, pues claramente se infiere de las actas procesales, que dicha empresa tiene como Presidente al ciudadano YBSEN A.G.L., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil OPTIGLASS ORINOKIA, C.A., según se extrae de la Cláusula DECIMA TERCERA, contenida en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 08 de agosto de 2011, con sus modificaciones, de la mencionada sociedad mercantil, cuyas actas cursan en copia simple del folio 63 al 66, de la cual se extrae lo siguiente: “DECIMA TERCERA: La compañía será administrada, dirigida y representada por un Presidente. El Presidente, con su sola e individual firma, obligará a la compañía y tendrá la más amplias facultades de administración y disposición de manera especial, para comprar, vender, gravar y enajenar en cualquier forma toda clase de bienes, celebrar toda clase o tipo de contratos, convocar las asambleas ordinarias o extraordinarias, formar un estado sumario de la situación activa y pasiva de la compañía y ponerlo a disposición del Comisario; elaborar informe, Balance y cuenta que deben ser presentados a la asamblea de accionistas; distribuir y ordenar el reparto de dividendos y el empleo de los fondos de reserva, conforme lo determine la asamblea, de acuerdo con el régimen legal, librar, aceptar, endosar, avalar letras de cambio, cheques, pagarés y otros efectos de comercio, abrir, movilizar y cerrar las cuentas que la compañía tenga abiertas en cualquier institución bancaria o financiera, extender recibos y finiquitos, otorgar poderes generales y/o especiales en nombre y representación de la compañía, con facultades para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho, y en general, están facultados para realizar todo lo necesario para la buena gestión y administración de la compañía…” . Asimismo se constata que el ciudadano YBSEN A.G.L., como representante legal de la mencionada empresa OPTIGLASS ORINOKIA C.A., para el momento de convenir, fue asistido por el profesional del derecho, abogado J.A.R.O., lo cual garantizó el derecho a la asistencia letrada del recurrente, de conformidad con el numera 1º del artículo 49 constitucional. Todo lo cual hace concluir que carecen de validez los argumentos señalados por el ciuddano YBSEN A.G.L., como representante legal de la mencionada empresa OPTIGLASS ORINOKIA C.A., para fundamentar la apelación ejercida al folio 87 de la primera pieza, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17 de Noviembre de 2011, cursante del folio 69 al 73 de la primera pieza, que HOMOLOGO LA TRANSACCION, celebrado por el ciudadano YBSEN A.G.L., como representante legal de la mencionada empresa OPTIGLASS ORINOKIA C.A., para el momento de convenir, fue asistido por el profesional del derecho, abogado J.A.R.O., y la abogada M.R. B., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTVENCOLL C.A., por lo que siendo ello así se debe declarar sin lugar este medio de impugnación, quedando confirmado el fallo recurrido, por la motivación de esta alzada, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    En consecuencia a lo anterior, observa quien aquí sentencia que no se observa de las actas procesales, ninguna participación al Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de que se haya instaurado una averiguación penal que se relacione con el juicio civil que aquí se ventila por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, ni por parte de ningún Tribunal Penal, mediante el cual haga presumir que exista una cuestión prejudicial penal, que deba resolverse previamente a la decisión definitiva que aquí se dicta, y siendo ello así este Tribunal desestima lo solicitado por el ciudadano YBSEN A.G.L., y así se establece.

    CAPITULO TERCERO

    DIPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación incoada por el ciudadano YBSEN A.G.L., como representante legal de la mencionada empresa OPTIGLASS ORINOKIA C.A., para el momento de convenir, fue asistido por el profesional del derecho, abogado J.A.R.O., parte demandada, contra la decisión de fecha 17 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal de la causa, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue la empresa DISTVENCOLL, C.A., ambas partes ampliamente identificados ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda así CONFIRMADA la decisión de fecha 17 de Noviembre de 2011, inserta del folio 69 al 73 de la primera pieza de este expediente, dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Se condena en costas a la parte que resultó perdidosa en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del dos mil Doce (2012).- Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

    La Secretaria,

    Abg. Lulya Abreu López

    JFHO/lal/cf

    Exp: 12-4178

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