Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoSuspensión De Efectos De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, dos (02) de junio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: AH22-X-2013-000064 (AP21-N-2013-000253).

PARTE SOLICITANTE: ESTUDIOS Y PROYECTOS DITECH, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Distrito Capital) y Estado Miranda el 28 de marzo de 1974, bajo el N° 65, Tomo 40-A, modificada su denominación social según de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 1 de Diciembre de 2004, bajo el N° 11, Tomo 205- A-Pro.

APODERADA JUDICIAL: A.A.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.122.

PARTE RECURRIDA: P.A. N° USM/0001/2001 dictada el 14 de enero de 2011 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el presente asunto contentivo de la solicitud de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto por la abogada A.A.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.122, apoderada judicial de la sociedad mercantil ESTUDIOS Y PROYECTOS DITECH, S.A., inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Distrito Capital) y Estado Miranda el 28 de marzo de 1974, bajo el N° 65, Tomo 40-A, modificada su denominación social según de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 1 de Diciembre de 2004, bajo el N° 11, Tomo 205- A-Pro., contra P.A. N° USM/0001/2001 dictada el 14 de enero de 2011 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2013, esta alzada dictó sentencia interlocutoria donde declaró La Perdida de Estadía a Derecho de las Partes, ordenando las notificaciones correspondientes, una vez notificadas las partes el día seis (06) de diciembre del año 2012, se emitió pronunciamiento en cuanto a la admisión del presente Recurso.

Así las cosas, en fecha veintisiete (27) de marzo del presente año, donde se dejó constancia de lo siguiente: “…a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, esta Alzada, ordena el desglose previa certificación por Secretaria el referido escrito, para ser incorporado al cuaderno de medidas que corre inserto como cuaderno colgante signado con el Asunto AH22-X-2013-000064, a objeto de proveer lo conducente en un lapso de cinco (05) hábiles siguientes al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se establece…”. Así mismo se ordenó aperturar un cuaderno de medida con la nomenclatura del juzgado superior que contenga las actuaciones pertenecientes así como la presente decisión.

Estando en la oportunidad legal para emitir pronunciamiento expreso en cuanto a la nueva solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, esta juzgadora lo hace previa las motivaciones siguientes:

CAPITULO I

FUNDAMENTACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

La representación judicial de la parte recurrente en su escrito de recurso de nulidad, en el capitulo III, folios 19 al 21, de la pieza N° 01, señaló en cuanto a la solicitud de suspensión de efectos en los siguientes aspectos:

…respetuosamente le solicito a este Tribunal que conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa proceda a suspender los efectos de la p.a. impugnada.

En tal sentido la tutela cautelar forma parte del núcleo irreductible del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el mencionado artículo, por lo que la misma debe ser acordada de cumplirse con los requisitos de procedencia a los fines de garantizar el verdadero disfrute del referido derecho constitucional.

A los efectos de fundamentar la presunción de buen derecho debemos señalar, que acompañamos al presente escrito como anexo identificado con la letra “B”, el acto administrativo impugnado donde se pueden apreciar en fase cautelar los argumentos expuestos en la presente demanda de nulidad.

(…)

En el caso que nos ocupa, la p.a. esta imponiendo una multa inmotivada y desproporcionada, y que de no pagarla dentro del lapso de ley el DIRESAT procederá a demandar su cobro coactivo mediante el procedimiento de ejecución de créditos fiscales previstos en el Código de Procedimiento Civil, según se lee en el dispositivo tercero de la p.a..

Urge la necesidad de que este Tribunal proceda a suspender los efectos del acto administrativo aquí impugnado, y así evitar la ejecución y cobro de una multa que tal como ha sido alegado y demostrado en esta sede administrativa la misma ha sido dictada de manera inmotivada y desproporcionada en franca violación a lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Por otra parte, con el otorgamiento de la cautela aquí solicitada no se estaría afectando los intereses públicos generales y colectivos, pues la p.a. solo tiene efectos en el ámbito subjetivo de DITECH, toda vez que el delegado de prevención renunció a la empresa, y desistió al procedimiento que ante ese ente intento contra la compañía.

Por las razones antes expuestas, y en aras de garantizarle a DITECH, su derecho a obtener una tutela judicial efectiva, respetuosamente le solicitamos a este Tribunal se sirva declarar con lugar la presente medida cautelar, y e3n consecuencia acuerde la suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo impugnado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…

Seguidamente, en fecha dieciocho (18) de marzo del presente año, la abogada URREIZTIETA MARIANA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 144.742, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, escrito de solicitud de ratificación de medida cautelar, cursante a los folios catorce (14) al veintidós (22), del cuaderno de medidas:

…solicito a este Tribunal, que conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa proceda a suspender los efectos de la p.a. aquí impugnada.

Ahora bien, la tutela cautelar forma parte del núcleo irreductible del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución, por lo que la misma debe ser acordada –de cumplirse los requisitos de procedencia- a los fines de garantizar el verdadero disfrute del referido derecho constitucional.

Aduciendo que a los efectos de fundamentar la presunción de buen derecho acompañan como anexo identificado con la letra “B”, de la demanda de nulidad el acto administrativo impugnado, donde se pueden apreciar en fase cautelar, los argumentos expuestos en la presente demanda de nulidad.

(…)

Alegando que la DIRESAT no motivó el quantum de la multa señalando con base a cuántos trabajadores se estaba imponiendo la misma; y con ello, la p.a. violó lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y a su vez el derecho a la defensa y al debido p.d.D..

Si el INPSASEL pretendía multar a DITECH por el número de trabajadores afectados por la supuesta y negada violación a la inamovilidad laboral del Delegado de Prevención, el quantum de la multa ha debido realizarse con base a 53 trabajadores que laboran en el centro de trabajo donde prestaba sus servicios del Delegado de Prevención y el monto de la multa ha podido oscilar entre las siguientes cantidades:

Multa mínima= 53 trabajadores*76 U.T.*Bs. 65= Bs. 261.820,00

Multa meda= 53 trabajadores*88 U.T.*Bs. 65= Bs. 303.160,00

Multa máxima= 53 trabajadores*100 U.T.*Bs. 65= Bs. 344.500,00

Como meridianamente puede evidenciarse la multa de Bs. 1.184.040,00 impuesta por el DIRESAT al INPSASEL es 344% más que lo eventualmente le correspondería pagar si ésta hubiera sido multada con base al límite máximo previsto en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; es 391% más a si hubiera sido multada con base al término medio; y es 453% más a si hubiera sido multada con base al límite mínimo de la norma; todo lo cual deviene en una manifiesta desproporcionalidad en la sanción que se pretende imponer a su representada. Aduciendo que lo antes expuesto demuestra que la presente pretensión cautelar cuenta con la debida presunción de buen derecho.

En el caso que nos ocupa, p.a. está imponiendo una multa inmotivada y desproporcionada, y que de no pagarla dentro del lapso de ley, el DIRESAT procederá a demandar su cobro coactivo mediante el procedimiento de ejecución de créditos fiscales previsto en el Código de Procedimiento Civil, según se lee en el dispositivo tercero de la p.a..

(…)

Urge la necesidad que este Tribunal proceda a suspender los efectos del acto administrativo aquí impugnado, y así evitar la ejecución y cobro de una multa que tal como ha sido alegado y demostrado en esta sede administrativa, la misma ha sido dictada de manera inmotivada y desproporcionada, en franca violación a los previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Por otra parte, con el otorgamiento de la cautela aquí solicitada, no se estaría afectando los intereses públicos generales y colectivos, pues la p.a. solo tiene efectos en el ámbito subjetivo de DITECH, toda vez que el delegado de prevención renunció a la empresa, y desitió al procedimiento que ante ese ente intentó contra la compañía.

Finalmente solicita a este Tribunal Superior se sirva declarar con lugar la presente medida cautelar y en consecuencia acuerde la suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo impugnado; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…

CAPITULO II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tal como lo ha reseñado la Sala Político Administrativa del M.T. en sentencia bajo el Nº 01060 de fecha dos (02) de agosto del 2011 y registrada en el sistema Tribunal Supremo de Justicia Pág. Web., el tres (03) de agosto del año 2011, tenemos:

“…La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:

Artículo 588 (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

.

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.

En tal sentido, advierte este órgano jurisdiccional que lo pretendido por la parte recurrente mediante la medida cautelar, es la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado relativo a la imposición de una multa, razón por la cual debe precisarse que en el contencioso administrativo las medidas cautelares encuentran su fundamento en lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 104: “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Negrillas agregadas).

Como bien lo ha precisado en forma reiterada la Jurisprudencia más calificada, y cuyo criterio es plenamente compartido por este tribunal de alzada, que la suspensión de efectos constituye una medida cautelar mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En estos casos, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real.

En tal sentido, a juicio de esta Juzgadora resultaría procedente la suspensión de efectos de un acto administrativo impugnado cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, los cuales consisten en que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y eventuales gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva, tal como lo prevé el citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En este sentido, tal como lo ha reiterado pacíficamente la jurisprudencia contencioso administrativa, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

Así, y en forma consecuente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva.

Criterio éste de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que acoge plenamente la Sala Social del M.T., tal como podemos evidenciar del contenido de la sentencia N° 0724 de fecha cuatro (04) de julio del año 2012, Expediente N° 11-1351, precisándose:

…En relación a los precitados requerimientos, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, especializada en la materia contenciosa administrativa, ha señalado:

Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 769 de fecha 8 de junio de 2011).

Así, y señalado lo anterior, observa esta Sala que la parte actora solicita la suspensión de los efectos del acto recurrido, indicando como sustento de ello que la decisión administrativa impugnada es errónea, con lo cual, ya está partiendo de un alegato que desvirtúa el requerimiento cautelar, toda vez, que la calificación que está haciendo del acto recurrido corresponde resolverla al Juzgado en la decisión definitiva que dicte sobre el mérito de la controversia planteada.

Por ello, mal podría el Juzgado acordar una medida de suspensión de efectos, sobre la base de la calificación que hace la recurrente del acto confutado, por cuanto ello sería un pronunciamiento adelantado sobre el fondo de la pretensión, tal y como acertadamente y de manera amplia lo asevera el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

De igual forma, la parte actora señala como requisito del periculum in mora, que el acto “implica una serie de supuestos y situaciones para mi representada a la que no debería estar sometida”, sin determinar cuáles son las situaciones o supuestos que conllevan una sentencia definitivamente firme que no le sea favorable.

Por lo tanto, se deberá declarar sin lugar la presente apelación, por cuanto la decisión impugnada no contiene ninguno de los vicios que le imputa la parte accionante, evidenciándose que la misma se encuentra, en toda su amplitud, plenamente ajustada a derecho al no acordar la medida cautelar solicitada; medida que, por demás, no contiene asidero jurídico que la sostenga. Así se decide…

Establecidos los anteriores lineamientos legales y jurisprudenciales, se permite esta juzgadora constatar el cumplimiento de los requisitos necesarios para acordar la medida solicitada en el caso concreto, y en tal sentido observa:

Con relación a los alegatos del recurrente al señalar que “….En el caso que nos ocupa, la p.a. está imponiendo una multa inmotivada y desproporcionada, y que de no pagarla dentro del lapso de ley el DIRESAT procederá a demandar su cobro coactivo mediante el procedimiento de ejecución de créditos fiscales previstos en el Código de Procedimiento Civil, según se lee en el dispositivo tercero de la p.a.…” y entre luces considera que la ejecución del acto administrativo recurrido daría lugar a un pago indebido en caso que se lograra demostrar que es nulo y; que en este mismo escenario, si se declara procedente la pretensión de nulidad, como lograr la repetición de lo pagado indebidamente, siendo que sus fundamentos expuestos considera que es totalmente nula la p.a. de imposición de multa bajo los límites de los parámetros porcentuales expuestos en sus argumentaciones.

Ahora bien, que la liquidación de la multa constituya eventualmente un pago indebido, así como su desproporción en el método de cálculo, está directamente vinculado con la decisión de mérito que se dicte, de allí a que la misma recurrente condicione su vigencia a alcanzar una sentencia favorable, por lo tanto, no puede ser un elemento válido para conformar el “periculum in mora”, siendo que además no guarda relación con un daño de imposible o de difícil resarcimiento producto de la ejecución del acto administrativo recurrido.

Además con respecto al peligro del daño, conviene hacer referencia al criterio de la Sala Político Administrativa, expuesto entre otras, en sentencia número 975 de fecha 8 de agosto de 2012, en la que señaló:

(…) ha reiterado en varias oportunidades la jurisprudencia, que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, por tanto, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual.

Por último, en relación con la posibilidad de recuperar el monto de la multa cancelada en el caso que la empresa logre una sentencia definitiva favorable, es conveniente citar un extracto de la sentencia N° 1.876 de la Sala Político Administrativa, de fecha 20 de octubre de 2004, que expone lo que sigue:

[…] independientemente de las dificultades que en la práctica pueda conseguir un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada. En este sentido, debe quedar claramente establecido, que la devolución del monto de la multa impuesta en ejecución de la decisión favorable del recurso, no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos.

Asimismo, la Sala ha precisado que la devolución de la multa no constituye una prestación de imposible ejecución, ya que una vez acordada la nulidad de la misma, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo, para que proceda el reintegro del dinero.

Vemos de este modo que la sentencia más que un acto procesal, es un mandato jurídico, en el cual se acoge o rechaza los pedimentos realizados por la parte actora en su escrito libelar, y que además la eficacia de la cosa juzgada en caso de dictarse una sentencia favorable a la pretensión de nulidad, determinan la obligación de restituir el monto de la multa que fue impuesta. Estos dos aspectos permiten desechar que la ejecución del acto administrativo recurrido materialice un daño de difícil o imposible reparación.

Al no haber cumplido la recurrente su carga de demostrar el “periculum in mora” para la procedencia de la suspensión de efectos del acto impugnado, y dado el carácter concurrente de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas resulta inoficioso pronunciarse sobre el “fumus boni iuris”, por lo que deviene sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil ESTUDIOS Y PROYECTOS DITECH, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Distrito Capital) y Estado Miranda el 28 de marzo de 1974, bajo el N° 65, Tomo 40-A, modificada su denominación social según de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 1 de Diciembre de 2004, bajo el N° 11, Tomo 205- A-Pro., contra P.A. N° USM/0001/2001 dictada el 14 de enero de 2011 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). En consecuencia se declara improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la contra P.A. N° USM/0001/2001 dictada el 14 de enero de 2011 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” del INSTITUTO DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL). Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Por cuanto la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso, se ordena notificar a la parte recurrente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).

DRA. F.I.H.L.

JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

FIHL

Medida cautelar (Rec.Nulidad)

EXP N° AH22-X-2013-000064.

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