Decisión nº 39-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 7117

El 15 de agosto de 2005, la sociedad mercantil DITEXINCA DISEÑOS TEXTIL INTERNACIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de noviembre de 2000, bajo el Nº 29, Tomo 258-A-Sgdo, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados F.O.C. y P.E.P.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.287 y 76.852 respectivamente, interpuso ante este Juzgado Superior, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional como medida cautelar, contra la Resolución Nº 009410, de fecha 29 de junio de 2005, dictada por la DIRECCION DE INQUILINATO DEL HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS y asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que corre inserta al folio 34 del expediente, que el 16 de agosto de 2005 se le dio entrada al mismo.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2005 el Tribunal le ordenó a la parte accionante consignar en autos copia certificada del acto administrativo impugnado, agregada al expediente el 31 de octubre de 2005, mediante escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte actora.

Por auto de fecha 24 de enero de 2006 se admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley. En esa misma fecha el Tribunal declaró IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar. El 30 de enero de 2006 se libraron los oficios Nos. 272, 273, 274, 275 y boleta de notificación.

Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2006 la parte accionante apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 24 de enero de 2006.

El 03 de abril de 2006 el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia en autos, de haber cumplido con las formalidades de notificación a las partes ordenadas en el auto de admisión del recurso.

Por auto de fecha 10 de abril de 2006 se oyó la apelación ejercida en un sólo efecto y se ordenó remitir las copias que señalasen las partes a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo. El 04 de mayo de 2006 se libró oficio Nº 749.

Por decisión de fecha 14 de junio de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la apelación ejercida y confirmó la decisión dictada por este Juzgado Superior el 24 de enero de 2006.

Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2007, la apoderada actora, abogada A.G.L., sustituyó el poder que le otorgó la recurrente.

El 29 de enero de 2008 la ciudadana M.E.M., Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público, con competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, presentó escrito solicitando se declare perimida la instancia en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2008, la apoderada actora solicitó se desestime la solicitud de perención ejercida por la Fiscal del Ministerio Público, siendo esta la última actuación que hasta la fecha de emisión del presente fallo, consta en actas se efectuó en el curso del proceso.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior, a verificar sí en el caso sub examine se verificó de pleno derecho la perención de la instancia, para lo cual observa:

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso en un período de tiempo de al menos un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy artículo 19, párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispositivo que ad pedem literae establece:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.

La redacción de ésta norma fue considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, caso C.L.d.E.A., como contradictoria y de imposible entendimiento por establecer, en primer término, una consecuencia jurídica “declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cual es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por mas de un (1) año, antes de la presentación de los informes”, y en segundo lugar, la orden de cumplir “otras actividades a continuación que hacen absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia a la institución de la perención en las causas seguidas ante este Supremo Tribunal”.

En el mismo fallo expresó dicha Sala, que la mencionada disposición legal en los términos en los cuales fue redactada, colide con la “necesaria celeridad que debe informar al proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecidas en la constitución”.

Con base en tales alegatos, concluyó desaplicando para el caso concreto por ininteligible, la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, acordando aplicar el artículo 267 eiusdem, por considerar que el mismo regula adecuada y convenientemente la institución de la perención.

En consideración al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, el cual a los fines del presente fallo hace suyo este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Texto Constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, visto que la norma contenida en el aparte 15 del artículo 19 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, viola las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución, acuerda DESAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL PARA EL CASO EN CONCRETO el mencionado artículo 19 en su aparte 15, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de ese mismo cuerpo normativo, acuerda la aplicación supletoria para el caso bajo estudio del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la perención de la instancia. Así se decide.

Establecido lo anterior constata este sentenciador, una vez examinadas las actas que componen el presente expediente que la presente causa estuvo paralizada desde el día 19 de febrero de 2008, fecha en la cual la apoderada actora, abogada M.D.L.C., solicitó se desestime la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público, no constatándose durante el indicado período actuación alguna que evidenciara el interés de la parte accionante en la prosecución del presente juicio.

Siendo ello así, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso de un (1) año, un (1) mes y un (1) días, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para éste Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que la perención de la instancia deja firme el acto recurrido, salvo que este viole normas de Orden Público, y por cuanto de la revisión del acto impugnado no se evidencia tal violación, se declara el mismo firme. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia, en recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, interpuesta por , la sociedad mercantil DITEXINCA DISEÑOS TEXTIL INTERNACIONAL, C.A., representada en este acto por los abogados F.O.C. y P.E.P.S., contra la Resolución Nº 009410, de fecha 29 de junio de 2005, dictado por la DIRECCION DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy siendo las (10:30 a.m), se publicó registró la anterior decisión, bajo el No. 39-2009.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

EXP. Nº 7117.

JNM/cvm

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