Decisión nº IG012012000059 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 17 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002392

ASUNTO : IP01-R-2011-000174

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

IMPUTADO: DITMAR G.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 5.295.401, de oficio comerciante, domiciliado en la Urbanización F.d.M., casa N° 10, Coro, estado Falcón.

DEFENSORA: ABOGADA CARMARIS R.S., Defensora Pública Primera Penal de la Unidad de Defensa Pública.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS N.I.G.D.S. y J.A.C.C., Fiscales Provisoria e Interino, respectivamente, de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia con competencia en Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencias y Medidas , con sede en la ciudad de Coro, por virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados N.I.G.D.S. y J.A.C.C., Fiscales Provisoria e Interino de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado en fecha 01 de Noviembre de 2011 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES durante la celebración de la Audiencia Preliminar efectuada en el asunto penal seguido contra el ciudadano DITMAR G.N., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.M.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 16 de Diciembre de 2011, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 09 de enero de 2012 se avocó al conocimiento del presente asunto la Abogada R.C., en su condición de Jueza Suplente de este Despacho Superior Judicial, en sustitución de la Abogada C.N.Z., quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales.

En fecha 09 de enero de 2012 el recurso de apelación fue declarado admitido, solicitándose el asunto penal principal N° IP01-P-2009-002392 al Tribunal Segundo de Control de Audiencias y Medidas de Violencias contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, el cual se recibió en esta Sala en fecha 13 de enero de este año.

La Corte para decidir sobre el recurso de apelación, observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Manifestaron los Fiscales del Ministerio Público que interponían el recurso de apelación contra el auto que decretó el archivo judicial de las actuaciones, porque adolece de graves vicios, a los fines de su revocación y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar, en la que se evite la vulneración de los derechos de las partes.

Señalaron que, analizando el caso en cuestión, encuentran que el mismo debe ser impugnado conforme a lo exigido en los artículos 432, 436 y 447.5 del COPP, porque el Tribunal A Quo, con su decisión de Decretar el Archivo Judicial de la referida causa, incurre en violación de:

  1. El Derecho al Debido Proceso (artículo 49 CN 2009), al tramitarse el proceso indebidamente, incumpliéndose las formas procesales establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que por demás al ser una Ley especial, es de aplicación preferente en relación al Código Orgánico Procesal Penal.

  2. El Derecho a Obtener O.R. (artículo 51 CN), al verse coartada la posibilidad de obtener una Resolución Judicial que ofrezca respuesta a la solicitud Fiscal en la Audiencia Preliminar, toda vez que la Juez de instancia se abstuvo de pronunciarse sobre la acusación Fiscal, dejando al Ministerio Público en una situación de indefensión;

  3. La resolución que hoy se busca remediar, tiene un contenido desfavorable que se puede encausar en lo previsto en el artículo 447.5, ya que se cercena directamente el Derecho del Ministerio Publico como Titular de la Acción Penal, toda vez que al emitirse la errada decisión se esta impidiendo el tramite del proceso conforme a las pautas procesales establecidas en la Ley Especial, gravamen que afectó no sólo a los derechos de la institución Fiscal, sino que atentó contra el correcto desenvolvimiento del ordenamiento jurídico, que es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen explicado en sentencia N° 299 del 29/02/2008, de la Sala Constitucional,

    Indicaron, que fundamentan la denuncia formulada en las siguientes consideraciones:

    Que en el caso que los ocupa, se trata de una decisión en la que el referido Tribunal, en la Audiencia preliminar celebrada en fecha 26/10/2011, omitió pronunciarse sobre la Acusación Ministerio Público, y por el contrario emitió un pronunciamiento de Archivo Judicial de la causa desconociendo el contenido procedimental del artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. el cual además de ser de aplicación preferente por tratarse de una Ley Especial, ha sido bastamente explicado en Sentencia de Sala de Casación Penal de fecha 2/6/2011, en el expediente 2010-272, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo donde se establece la no caducidad de la Acción Penal.

    Argumentaron, que la decisión proferida por el Tribunal de Instancia, resulta violatoria del derecho fundamental a obtener una o.r., toda vez que, tal y como consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, al ratificarse el escrito acusatorio por parle de la Fiscalía, debió obtenerse del Tribunal una decisión motivada, lo cual no ocurrió, sino que se pasó directamente a pronunciarse sobre una solicitud de Archivo Judicial, dejando a la Parte Procesal Fiscal, sin herramientas para conocer la motivación del Tribunal y sin respuesta frente a lo peticionado.

    Respecto a ello, estimaron decir, que uno de los principios básicos de una sentencia (o decisión) es que debe bastarse a sí misma, que no hay que acudir a otro elemento (y menos externo al caso que se ventila) para su interpretación y que éstas, si bien deben ser hechas por los jueces con la debida terminología, estilo de redacción, fundamentación y constitución que garantice su aplicación, lo más importante y medular es que puedan ser entendidas por el justiciable, por las partes, en este caso, por el Ministerio Público, quien en es el destinatario directo de la decisión en cuestión, y quien viene a ser el titular formal y material derecho al ejercicio de la acción penal, derecho éste que se vio coartado sin respuesta alguna por parte del Tribunal.

    Arguyeron, que la decisión dictada por el a quo, tuvo nefastas consecuencias desde un punto de vista procesal y violatoria de los derechos del Ministerio Público, ya que debido a ella el Tribunal, omitió cumplir, aún de oficio, con su obligación de dar respuesta a la petición del Ministerio Público en relación a la presentación de la acusación, y tan es así, que ni en el Acto de Audiencia Preliminar, ni en el Auto Motivado, el Tribunal hizo pronunciamiento alguno en relación a la suerte procesal del escrito acusatorio, por lo que, con ese proceder, el Auto atacado omite el cumplimiento de lo establecido en el artículo 173 del Texto Adjetivo Penal, que señala que “... Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación... Se dictaran autos para resolver cualquier incidente.”

    Explicaron, que es de jurisprudencia reiterada que tal omisión violenta de manera flagrante la tutela judicial efectiva y el debido proceso, siendo estos derechos constitucionales fundamentales, al no permitir a las partes obtener una debida y o.r. a las pretensiones, con una decisión que permita a las partes conocer su alcance y ejercer los recursos correspondientes, por lo cual invocan decisión sobre la debida motivación de los fallos, en sentencia No 345 del 31-3-2005, del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, así como de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 552 del 12/08/2005.

    Refirieron, que de la lectura de la decisión apelada se evidencia que, el Tribunal de la Primera Instancia, de manera inexplicable, obvia totalmente el deber que tiene de fundamentar sus decisiones, es decir, explicar las razones jurídicas que sustentan su pronunciamiento y dar respuesta a la Acusación presentada, siendo que desde el punto de vista del derecho a la defensa, la motivación es un requisito de validez de la sentencia, pues constituye la garantía de que la resolución dictada no obedece al arbitrio del Juez, sino la aplicación indefectible de determinadas consecuencias jurídicas, ante los presupuestos de hecho establecidos en el caso a.c.q.e. el presente caso no ocurrió.

    Asimismo, señalaron que otro aspecto de la desacertada decisión que hoy se impugna, es la contradicción e inobservancia del principio del debido proceso al decretarse el Archivo Judicial de las actuaciones sobre la base del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal, ya que expone la Juez que ese Tribunal Especial que decreta el Archivo Judicial por cuanto: 1) al Ministerio Público se le fijo un Plazo Prudencial de 45 días y en ese tiempo no presentó el Acto Conclusivo, 2) en la audiencia pudo comprobar la no existencia de elementos que podrían mantener las medidas en la impuesta de presentación”, 3) se evidenció en la sala de audiencias la relación armoniosa que mantienen las partes, 4) el agresor no ha “reincidido” y que no ha traído nuevos elementos que activen el proceso, 5) resulta ineficaz para esa juzgadora aplicar el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que para el momento en que ese Tribunal Especial se aboco al conocimiento del asunto, ya el Tribunal Penal Ordinario había decretado la aplicación del Plazo Prudencial y 6) ya para el momento en que el Tribunal se aboca al conocimiento de la causa se ha cumplido todo lo necesario, los plazos ordinarios y extraordinarios tanto para el Ministerio Público como para la Defensa Pública; y por tanto procede a “Decretarlo de Oficio’, tomando además en consideración todos los argumentos expuestos a los efectos “vivendi” en sala de audiencia donde se demostró una relación armoniosa.

    Otro argumento esgrimido por la Fiscalía del Ministerio Público es el correspondiente a que, los razonamientos expuestos por el A Quo no hacen sino evidenciar el desatino en que se incurrió, causándoles desconcierto que para decretar el Archivo Judicial la Jueza utilice como fundamentación el hecho de evidenciar en la sala de Audiencia cuestiones como una relación armoniosa entre las partes y que el imputado no había reincidido, lo cual revela directamente la violación de Principios Procesales básicos como el de Legalidad de los Actos Procesales, debido a que la Jueza al traer a colación dichas causales, esta haciendo referencia a cuestiones ajenas a las que el legislador establece para el decreto de un Archivo Judicial. Es decir, se incorpora un elemento de procedencia inexistente en la Ley Adjetiva.

    Otro aspecto que denuncian es que la Jueza, para decretar el Archivo Judicial, razona que ya un Tribunal Ordinario le otorgó un Plazo Prudencial de 45 días al Ministerio Público para concluir la investigación, y que, al no presentarse el acto conclusivo en ese Plazo, debe proceder el decreto del archivo judicial conforme a los parámetros del último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, omite el Tribunal de Instancia señalar que aún y cuando se otorgó ese periodo, no hubo pronunciamiento ni por el Tribunal Ordinario, ni por el Tribunal Especial en relación al Archivo fiscal, más por el contrario, si bien el Ministerio Público omitió presentar el acto conclusivo dentro de aquel lapso, tal omisión cesó al presentarse la acusación. Estimaron que, frente a este razonamiento, también surge el desconcierto en la representación Fiscal toda vez que resulta complicado asimilar cómo la Jueza se desentiende de los parámetros establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concretamente en su artículo 103, y aplica un procedimiento que no se corresponde con la naturaleza especial del proceso que se lleva a cabo por tratarse de un delito de Violencia contra la Mujer, violentando con este proceder la disposición directa del artículo 12 de la Ley Especial, que señala “.. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí previsto...”.

    Hicieron notar que, inexplicablemente, el A quo afirma que se han cumplido los plazos ordinarios y extraordinarios y que por tanto debe Decretarse el archivo judicial, por lo que se preguntan los apelantes: ¿Cuáles plazos, si en el procedimiento aplicado en el presente caso para culminar la investigación se utilizó el tramite establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo procedente era acatar las disposiciones especiales establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.?, siendo que con ese razonamiento la Jueza de Instancia, en un caso que debe regirse por una ley especial (Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.) decretó una consecuencia Jurídica (el archivo Judicial) tomando en cuenta supuestos de una ley de carácter general (Código Orgánico Procesal Penal) cuestión que debe denunciarse, como en efecto se denuncia ante esta Alzada.

    Denunciaron que, más confusa aún resulta la decisión, si se toma en cuenta que la propia Jueza cita en ella una decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la que la sala explica la forma bajo la cual debe culminarse la investigación en los casos de Violencia de Genero. Dicha Sentencia es la inserta en el expediente 2010-272 con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo, en la que se establece: que el retardo o mora e la presentación del acto conclusivo no trae como consecuencia la aplicación de la figura del Archivo Judicial, pues mal puede acordarse para concluir de manera excepcional una investigación que ya se encuentra concluida, aún y cuando dicha conclusión obedeciera a la presentación tardía del acto conclusivo correspondiente y que resulta inviable la caducidad de la acción penal por la presentación tardía del acto conclusivo.

    Señalaron que, a la luz de la citada doctrina de la sala, resulta evidente la subversión del orden procesal establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., o mejor dicho la desaplicación de dicho orden, por parte del Tribunal de instancia, y dicho proceder conlleva a la inobservancia de formas procesales de orden público, hecho que esta representación advierte mediante el presente recurso, vulnerándose la garantía del debido proceso, consagrada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, insisten, es necesaria la intervención del Superior Jurisdiccional, para que dentro de su competencia aplique el remedio procesal para garantizar que el presente proceso transite dentro los parámetros procesales que exigen las garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Por último, solicitaron la declaratoria con lugar del recurso de apelación y se revoque la decisión dictada por el señalado Tribunal.

    DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Por su parte, la Abogada CARMARIS R.S., Defensora Pública Primera Penal de la Unidad de Defensa Pública, asistiendo al acusado de autos, dio contestación al recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, argumentando:

    Que en fecha 04/07/09, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, consignó por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual pone a disposición del Tribunal de Guardia al ciudadano DITMAR G.N., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana E.A., por lo que el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, decretó Medida Protección, prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v..

    Que le correspondía al Ministerio Público solicitar de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley especial que rige la materia terminar la investigación en un plazo que no excedería de cuatro meses, sin embargo, el Ministerio Público no concluyó ni solicitó la prórroga (que no podía ser menor de quince ni mayor de noventa días).

    Consideró la Defensa que de acordarse los plazos establecidos en el referido artículo, la investigación no debe exceder de SIETE (07) MESES para presentar el Acto Conclusivo, sin embargo, transcurren desde el 04/07/09 hasta la solicitud de la Defensa, 7 meses y 26 días sin acto conclusivo, por lo que el día 02/03/2010, la Defensa Pública solicita se fije un plazo prudencial a la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que ante el cúmulo de causas que se llevaban tanto por la Defensoría Pública como la Fiscalía del Ministerio Público, si se procedía de conformidad con la disposición del artículo 103 de la Ley especial, la omisión Fiscal acarrearía sanciones civiles, penales y administrativas, por lo que se aplicaba el plazo prudencial establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que no se atribuyera a los Representantes del Ministerio Público las referidas sanciones.

    Explicó, que en fecha 04/06/2010, ese Tribunal celebró Audiencia de Plazo Prudencial, concediéndole a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, un Plazo Prudencial de 45 días para presentar su Acto Conclusivo. Dicho plazo excedía del plazo que establece el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V..

    Que en fecha 25/01/2011 la Defensa, en virtud de haber transcurrido mas de SIETE (07) MESES desde que el Tribunal le fijara el Plazo Prudencial a la Fiscalía del Ministerio Público para dictar Acto conclusivo, presenta escrito ante la Oficina de Alguacilazgo solicitando al Tribunal se pronuncie sobre el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se sirva decretar, el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares o de aseguramiento impuestas y LA CONDICION DE IMPUTADO.

    Refirió que, por cuanto no se obtuvo pronunciamiento del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado que llevaba el Asunto, es por lo que, una vez fijada la Audiencia Preliminar, se alega de conformidad con el Principio de Igualdad de las partes que establece el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretan el Archivo Judicial que dispone el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en su único aparte, toda vez que transcurrieron 4 meses de investigación que le otorga la Ley especial que rige la materia en el artículo 79, mas 3 meses y 26 días, sin haber solicitado prórroga (que solo puede ser de un máximo de 90 días), mas 45 días de plazo prudencial (cuando la Ley le establece 10 días), mas 7 meses cuando se solicitó el Archivo Judicial y no fue sino hasta el 26/05/2011, 4 meses luego de solicitarse el Archivo, cuando la Fiscalía presenta Acto Conclusivo de Acusación, por lo que consideró la Defensa que someter a una persona a un proceso por más de un (01) año, sin que el Ministerio Público realizara ninguna otra diligencia después de solicitado el archivo judicial, para determinar responsabilidad penal de una persona, es violentar el principio de la tutela judicial efectiva, de celeridad procesal y plazo razonable, por lo que el juzgado en su rol de administrador de justicia debe garantizar la igualdad entre las partes intervinientes así como los postulados de la constitución y leyes de conformidad a lo establecido en los artículos 7, 19 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 6, 8, 9, 12 y177 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia, estimó la Defensa que en ningún momento el Juzgado Segundo de Primera Instancia con competencia en Violencia contra la Mujer de Control le ha causado un gravamen irreparable a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, toda vez, que el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte le aporta solución a los casos en que se decreta el Archivo Judicial, cuando dispone:

    La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o jueza.

    , por lo que solicita a esta Alzada se sirva requerir el ASUNTO N° IPO1-P-2009-002392, que se lleva por ante el Juzgado Segundo de Primen Instancia con competencia en Violencia contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas y Confirmar la decisión decretada en la Audiencia Preliminar, que fue celebrada en fecha 26/10/2011 y publicada en fecha 01/11/2011, ratificando el Archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares o de aseguramiento impuestas y LA CONDICION DE IMPUTADO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L. de ‘Violencia en concordancia con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Conforme al proceso penal que nos rige, al cumplir el Fiscal del Ministerio Público la fase preparatoria o de investigación, deberá proceder a la presentación de uno cualquiera de los actos conclusivos regulados por el legislador, a saber: presentar la acusación penal, solicitar el sobreseimiento o el archivo fiscal de las actuaciones. Así lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 102 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al disponer:

    Concluida la investigación, conforme a lo previsto en el artículo 79 o el supuesto especial previsto en el artículo 103 de esta Ley, el Ministerio Público procederá a dictar el acto conclusivo correspondiente.

    Así, una de las garantías consagradas en la Carta Magna a favor de todo ciudadano es la prevista en los artículos 26 y 49.3, referida al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, entre otros, a obtener con prontitud la decisión correspondiente, debiendo el Estado garantizarle una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, así como a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable…”

    Obsérvese que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto, en sentencia de fecha 08 de abril de 2003, en el Expediente N° 03-0002, la afirmación de que los lapsos procesales no son un simple formalismo, sino normas ordenadoras del proceso de eminente orden público; y así expresó:

    … los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

    … esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (Expediente nº 208 de 04.04.00)

    Esta consideración jurisprudencial se ha efectuado, toda vez que cuando una persona es señalada como imputado, por cualquier acto de investigación o del procedimiento, inmediatamente se activan a su favor una serie de derechos, entre ellos, los especificados anteriormente y en especial, a contar con la garantía de que será juzgado en un plazo razonable, sin dilaciones indebidas.

    En tal sentido, desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal se consagró la obligación al Ministerio Público, como titular de la acción penal, de dar término a la investigación con la diligencia que el caso requiera y como contrapartida al imputado, el derecho de solicitar ante el Juez de Control, para que, pasados seis meses desde su individualización, se le fijara al Ministerio Público un plazo prudencial para su conclusión, vencido el cual, debía dentro de los treinta días siguientes proceder a la presentación del correspondiente acto conclusivo, conforme a lo previsto en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el año 1999.

    Así se tiene que el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, consagra que la fase preparatoria del proceso tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Sin embargo, esa investigación de la verdad no puede durar permanentemente en el tiempo, sino que se requiere que la misma tenga un límite, sin que se acerque al tiempo que la ley fija para la extinción de la acción penal respecto del delito que se persigue, pero que tampoco se convierta en una espada de Damocles respecto del imputado, de estar pendiendo de la decisión del Fiscal en cuanto a la presentación o no del acto conclusivo (acusación).

    Por ello, el propio legislador le allana el camino al Ministerio Público, al señalarle que para que proceda la acusación penal contra el imputado, la investigación debe haber proporcionado fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, caso contrario, vale decir, cuando resulte insuficiente para acusar, decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción, o solicitará el sobreseimiento, cuando se encuentre en presencia de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en que:

  4. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

  5. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

  6. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

  7. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

    Así lo establezca expresamente este Código.

    Pues bien, para el caso que nos ocupa, interesa señalar que en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., también consagra el legislador en el artículo 79, que:

    El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince días ni mayor de noventa días.

    El Tribunal decidirá mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

    La decisión que acuerde o niegue la prórroga, podrá ser apelada en un solo efecto.

    Parágrafo Primero: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes, Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente ley.

    Se observa entonces cómo esta Ley especial le impone al Ministerio Público los lapsos para que dure la investigación y presente el acto conclusivo correspondiente, dependiendo su cumplimiento, en cuanto a la cuantía para interponerlos, de que se haya dictado o no al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad. Luego, en el artículo 103, contempla el mismo texto legal una prórroga extraordinaria al Ministerio Público, al establecer:

    Artículo 103. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de control, Audiencias y Medidas notificará dicha omisión al o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a él o a la Fiscal omisivo u omisiva.

    Transcurrida la prórroga extraordinaria a que se refiere el presente artículo sin actuaciones por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, decretará el Archivo Judicial, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Vemos como el legislador especial remite entonces a la aplicación del mecanismo del archivo judicial que regula el Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público no presentare el acto conclusivo en los plazos establecidos y luego de la comisión conferida por la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

    En este contexto, en cuanto al archivo judicial se refiere, tal figura procesal aparece consagrada en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos que siguen:

    ART. 313. —Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

    Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

    Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

    ART. 314. —Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.

    La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.

    Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez.

    Como se observa, el archivo judicial es un acto propio del tribunal de Control, de fijarle al Ministerio Público, previa petición o solicitud del imputado, un plazo prudencial para la presentación de la acusación o del sobreseimiento, vencidos los cuales decretará el archivo judicial de las actuaciones, cesando la condición de imputado del investigado y las medidas cautelares y de aseguramiento impuestas en su contra.

    En cuanto a éste artículo se refiere la misma Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Área Metropolitana de Caracas, en Sentencia Nº 395 del año 2006 advirtió:

    La disposición (313) establece que para discutir y resolver sobre tal pedimento se prevé una audiencia en la cual, expuestas y acreditadas por el fiscal las circunstancias que le han impedido o dificultado su obligación de poner término a la investigación y conocidos los argumentos de la defensa, el juez, previa valoración de la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso, establecerá el plazo dentro del cual el acto conclusivo debe ser presentado, so pena de caducidad de la oportunidad para la ejecución de ese acto procesal y decaimiento de las medidas de aseguramiento impuestas. Caducidad que por expresa disposición del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, contrariamente a la tradición procesal, no conduce a la extinción de la acción sino al Archivo Judicial, el cual permite, excepcionalmente, la reapertura del proceso, si surgen nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.

    Obsérvese que, en este caso, el legislador es específico al determinar que en estos casos del decreto de archivo judicial por parte del Tribunal de Control, ocurrirá el “…cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado.

    En conclusión, verificado como ha sido que el Archivo Judicial lo decreta el Juez de Control luego de que el imputado le solicite la fijación de un Plazo Prudencial al Ministerio Público, pasados seis (6) meses desde su individualización para la conclusión de la investigación, para lo cual deberá oír a ambas partes y tomar en cuenta la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a juicio del juez permita alcanzar la finalidad del proceso, debiendo fijarlo entre dos límites temporales, esto es, no menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120), vencido el cual el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga, la cual, un vez vencida, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento dentro de los treinta (30) días siguientes y, como en el caso de autos, tal lapso se reduce en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al prever que la investigación no excederá de cuatro meses (artículo 79), vencido el cual si el Ministerio Público no presentare el acto conclusivo, el Juez de Control notificará dicha omisión al Fiscal Superior, para que éste dentro de los dos días siguientes comisione a otro fiscal para que presente las conclusiones de la investigación dentro de los diez días continuos a la notificación de dicha comisión y en caso de omisión de cumplimiento por parte del Ministerio Público se decretará el archivo judicial, motivo por el cual procederá esta Sala a indagar cuál fue el trámite dado al asunto principal seguido contra el procesado de autos en el presente asunto y así se observa:

  8. - Que en fecha 04 de julio de 2009 el Ministerio Público colocó a disposición del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado al ciudadano DITMAR G.N., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA contra su cónyuge, ciudadana E.M.A., luego de que apertura la investigación correspondiente el día 04 del mismo mes y año, por el procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Miranda de este estado, mediante acta policial de fecha 02/07/2009.

  9. - En fecha 04 de julio de 2009 se realizó audiencia oral de presentación para oír al imputado, siéndole impuesta al imputado la medida de seguridad consistente en prohibición de amenazar y ejercer cualquier tipo de violencia contra la víctima.

  10. - En fecha 13/07/2009 el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control publicó el auto motivado de la decisión dictada en la audiencia de presentación, ordenando remitir el asunto a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

  11. - En fecha 02 de Marzo de 2010, la Representante de la Defensoría Pública Primera Penal, Abogada Carmaris R.S., solicitó al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control la fijación de un lapso prudencial al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, a tenor de lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., fijando el Tribunal una audiencia oral para el día 04 de junio de 2010, a las 09:30 am para oír a las partes.

  12. - El 04/06/2010 se celebra la audiencia oral de fijación del plazo prudencial por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control, con la presencia del imputado, la Defensora Pública Penal y el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, fijándosele a éste un PLAZO PRUDENCIAL DE 45 DÍAS para la presentación del acto conclusivo.

  13. - Según se desprende de los alegatos de la Defensora Pública Penal y de la constatación de los asientos del Sistema Informático Juris 2000 registrados en el asunto principal IP01-P-2009-002392, en fecha 26/01/2011 la Defensora Pública Penal solicitó el Archivo Judicial de las actuaciones, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, alegato que se verificó por no evidenciarse así de las actas procesales principales revisadas por esta Sala que se haya agregado tal solicitud del expediente.

  14. - En fecha 25/03/2011 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público consignó acto conclusivo de acusación contra el imputado de autos.

  15. - En fecha 20/09/2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de este estado se abocó al conocimiento del asunto y FIJÓ LA AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 28/09/2011, a las 9:00 am.

  16. - Consta al folio 76 de las actuaciones que en fecha 26/09/2011 fue notificada la víctima para la audiencia preliminar, esto es, el mismo día en que se realizaría y a través de su hijo, Didmar Navas, a las 9:30 am; al folio 77 corre agregada la boleta de notificación del imputado para la audiencia preliminar, la cual fue recibida por su hijo Didmar Navas, en la misma fecha 26/09/2011, a las 9:30 am y al folio 78 corre agregada la boleta de notificación de la Defensora Pública Penal, al día siguiente de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, esto es, el 27/09/2011.

  17. - El día 26/09/2011 (oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar) se difiere la audiencia preliminar para el día 26 de Octubre de 2011 a las 9:00 am, dejándose constancia que fue por incomparecencia del Ministerio Público, librándose boletas de notificación a las partes.

  18. - El 07/10/2011 fue notificado el Ministerio Público (folio 80); el 20/10/2011 la víctima (folio 81); el 20/10/2011 consta la presunta notificación del imputado, a través de su esposa, la víctima de autos, ciudadana E.A. (folio 82), no constando la notificación de la Defensa Pública Penal.

  19. - El 26 de Octubre de 2011 se celebró la audiencia preliminar, resolviendo el Tribunal en los siguientes términos:

    … Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal si bien es cierto no fue presentado en el momento oportuno sino con posterioridad al lapso que estipula la ley aun tomando en consideración que riela en los folios 46 y 47, el acta de audiencia de plazo prudencial donde se le otorga al Ministerio Publico un plazo prudencial extraordinario de cuarenta y cinco días (45), y tomando en consideración que este asunto proviene de procedimiento llevado por la instancia penal ordinaria y verificándose que una vez cumplido los 45 días el Ministerio Publico no consigno los actos conclusivos sino que los consigno en fecha 26 de mayo del año 2011; para los efectos se pudo evidenciar en la audiencia que no existen elementos que puedan obstaculizar un decreto de archivo judicial así como también se evidencia que los elementos que podrían mantener las medidas impuestas en la audiencia de presentación como lo es “la Prohibición de agredir a la victima “ , se han cumplido cabalmente durante estos dos años de imposición de la medida por el agresor, también se evidencio en sala de audiencia, la relación armoniosa que mantienen las partes y la manifestación de que el agresor no a reincidido y que al contrario a mantenido buena conducta dentro del hogar, no trayendo nuevos elementos que activen el procedimiento.

    Ahora bien, el artículo 13 del código orgánico procesal penal establece:

    EL PROCESO DEBE ESTABLECER LA VERDAD DE LOS HECHOS POR LAS VIAS JURIDICAS, Y LA JUSTICIA EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO Y A ESTA FINALIDAD DEBERA ATENERSE EL JUEZ O JUEZA AL ADOPTAR SU DECISIÓN

    .

    Así concatenado con el último párrafo del artículo 314 la cual establece:

    si vencido los plazos que le hubieren sido fijados, el o la Fiscal del Ministerio Publico no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa , el juez o la jueza decretara el archivo de las actuaciones , el cual comporta el cese inmediato de las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez o jueza”.Aunque se presenta la jurisprudencia reciente emanada de la sala de casación penal de fecha 2 de junio del año 2011 bajo el expediente 2010- 272, la cual manifiesta la no caducidad de la acción penal y por consiguiente no se podría decretar archivo judicial si estamos dentro de los precepto estipulados en el articulo 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., cuando habla de la prorroga extraordinaria por omisión, mas aun para esta juzgadora considera que en vista que el asunto venia siendo conocido por un tribunal penal ordinario y que la misma oportunidad se la otorgo dicho tribunal en el momento de decretar una prorroga de 45 días en audiencia de plazo prudencial y que para los efectos de aplicación del articulo 103 de la ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., seria ineficaz aplicarlo en el estado y grado con que esta juzgadora se aboca, ya se han cumplido todo lo necesario, los plazos ordinarios y extraordinarios tanto para el Ministerio Publico como para la Defensa Publica es por lo que procedo a Decretarlo de Oficio tomando en consideración, todos los argumentos aquí motivados mas los efectos “vivendi” en sala de audiencia donde se demostró una relación armoniosa.-

    Así las cosas, se concretan el cumplimiento de los requisitos para que prospere el Decreto del archivo judicial de esta causa en tal sentido cesan las medidas impuestas al ciudadano DITMAR G.N..

    DISPOSITIVA

    Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se decreta archivo judicial al asunto: IPO1-P-2009-002392. ASÍ SE DECIDE. Regístrese…

    Como se observa en el caso de autos, una vez analizada la decisión dictada por el Tribunal de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal durante la celebración de la Audiencia Preliminar, se verifica que el señalado Tribunal decretó el Archivo Judicial de las actuaciones, conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, sin pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación fiscal, situaciones fácticas que merecen ser objeto de análisis en el presente asunto, toda vez que tan pronto la Representación de la defensa solicitó el archivo judicial de las actuaciones al Juez de Control en el mes de enero de 2011, debió cumplirse el procedimiento establecido en el artículo 103 de la Ley Especial que rige la materia de Violencia contra las Mujeres, en cuanto a oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para que ésta comisionara a otra Fiscalía para la presentación de las conclusiones arrojadas por la investigación y, por ende, el acto conclusivo que correspondiera, dentro de los diez días siguientes y en caso de omitir tal proceder, proceder entonces el Tribunal al decreto del Archivo Judicial, por ser la aplicación del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de aplicación preferente a cualquier otro dispositivo legal, a tenor de lo establecido en el artículo 94, que dispone:

    El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los casos supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior; con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

    Dentro de este contexto, valga advertir que el decreto del archivo judicial procede cuando el Ministerio Público no haya dado cumplimiento a la presentación del acto conclusivo en los términos que establece el artículo 103 de la señalada Ley, vale decir, haya omitido totalmente proceder a acusar, solicitar el sobreseimiento de la causa o a archivar las actuaciones (archivo Fiscal) y no, como ocurrió en la presente causa, que el Tribunal Tercero de Control procedió a fijar un lapso prudencial de 45 días al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo el 04/06/2010, solicitando la Defensa el archivo judicial el 26/01/2011 y sin pronunciarse el Tribunal al respecto, el Ministerio Público presenta la acusación en el mes de Marzo de 2011, no habiéndose dado cumplimiento a dicho procedimiento legal preceptuado en el artículo 103 de la Ley Especial para el decreto del Archivo Judicial, (omitiendo pronunciarse también dentro del lapso estipulado en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, dentro de los tres días siguientes a la solicitud planteada por la Defensa), fijándose la audiencia preliminar y celebrándose, decretando el Archivo Judicial de las actuaciones.

    Ahora bien, tal archivo judicial hubiese procedido si se hubiese aplicado el procedimiento establecido en el transcrito artículo 103 y el Ministerio Público hubiere omitido la presentación del acto conclusivo, por lo que al avocarse el Tribunal de Control Audiencia y Medidas al conocimiento del asunto, debió advertir tal vulneración del debido proceso y decretar la nulidad de lo actuado, a los fines de corregir la vulneración al orden procesal, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que dispone:

    Supletoriedad y complementariedad de normas.

    Artículo 64. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas…”

    Por otra parte resulta pertinente destacar que, interpuesta la acusación penal ante el Juzgado de Control en contra del imputado, éste y las demás partes intervinientes debían ser notificados oportunamente de la presentación del acto conclusivo y de la fijación de la oportunidad en que se llevaría a efecto la audiencia preliminar, para que tuvieran la oportunidad de oponer sus defensas a través de la presentación del escrito de descargos, conforme a las facultades que les otorga el artículo 104 eiusdem, entre las cuales estaban las de ofrecer pruebas que serían evacuadas en el Juicio Oral y Público, oponer excepciones, peticionar nulidades, aun y cuando estas últimas no las establezca ese artículo.

    Valga acotar que estas cargas podrán ser cumplidas por las partes antes del vencimiento del plazo de diez hábiles siguientes a la fecha en que debía ser fijada la audiencia preliminar y para que se preparen en los días subsiguientes a su fenecimiento para los argumentos de defensa que se efectuarían durante la audiencia preliminar.

    Por ello hay que destacar, además, que en el presente asunto el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas vulneró el lapso legal establecido en el artículo 104 de la señalada Ley, cuando se observó que en fecha 20 de septiembre de 2010 se abocó al conocimiento del asunto, fijando la audiencia preliminar para el día 28 del mismo mes y año sin constatar que el legislador en dicho artículo exige que la audiencia preliminar se fije dentro de los diez días hábiles siguientes, lapso éste que si bien en el presente asunto se pudiera considerar cumplido, por encontrase dentro de los diez días hábiles exigidos, no es menos cierto que del resultado de las boletas de notificación libradas a las partes intervinientes, se pudo constar que en fecha 26 de septiembre de 2011 (dos días antes de la audiencia preliminar) se notificó al imputado y a la víctima (folios 76 y 77) y el 27 de septiembre de 2011 (un día antes de la celebración de la audiencia) se practicó la notificación de la Defensoría Pública Penal (Folio 78); lo cual atentó contra el debido proceso penal y el derecho a la defensa, al no brindárseles el tiempo suficiente para preparar y ejercer sus cargas y defensa.

    Posteriormente, en la segunda oportunidad en que se difirió su celebración, se ordena notificar a las partes, constatándose que la boleta de notificación del imputado fue recibida por la víctima y la de la Defensa no fue agregada a los autos, por lo cual no existió fecha cierta de su notificación, por ende, si se le había garantizado o no la oposición de sus cargas, conforme a las facultades que le atribuye el indicado artículo.

    Por ello, pertinente citar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1094 de fecha 13-07-2011, que dispuso:

    Finalmente es importante precisar que si bien el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal sólo establece el lapso preclusivo para la realización de los actos previstos en él “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, no debiendo ignorarse el hecho de que dicho cuerpo normativo omite cualquier señalamiento en relación al lapso que debe ser concedido a las partes del proceso penal ( Ministerio Público , defensa, imputado y víctima) con posterioridad a su notificación y con anterioridad a la preclusión del lapso consagrado en el citado artículo para poder ejercer dichas facultades. En efecto, estamos en presencia de una laguna en la norma, que debe ser integrada para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso. Su base reside en que la interpretación jurídica es un acto práctico (Delgado J.M.) que exige en no quedarse en el significado de las normas, sino también del caso sometido a la consideración del Juez, quien debe analizar el problema para lograr la solución justa. Por eso es preciso llenar la laguna que deriva de la norma precitada.

    De allí que resulte necesario establecer unas garantías mínimas para asegurar el fin perseguido por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Sala establece con carácter vinculante para las otras Salas de este Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República que, de acuerdo a la complejidad y a las particularidades de cada caso concreto, una vez practicadas las notificaciones para la realización de la audiencia preliminar, los Jueces deberán garantizar un lapso suficiente para el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de las partes en el proceso, teniendo presente que, en ningún caso, dicho lapso podrá ser inferior a cinco días hábiles. Así se decide. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

    Es muy clara entonces la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en instar a los Jueces a garantizar a las partes el tiempo suficiente para el cumplimiento de sus cargas legales, luego de que se produzcan sus notificaciones, por lo que, advierte esta Corte de Apelaciones, que en el presente caso a las partes intervinientes no se les garantizó el tiempo suficiente para oponer y preparar sus defensas, máxime si se toma en consideración que de conformidad con el acta levantada en la audiencia preliminar en el presente asunto, se observó que el Ministerio Público solicitó la declaratoria de extemporaneidad de las excepciones opuestas por la defensa porque las presentó en la misma audiencia, lo que evidenció fehacientemente que esta parte interviniente no contó con el tiempo suficiente para cumplir sus cargas (Folios 85 al 86).

    Por otra parte, pertinente señalar que durante la celebración de la audiencia preliminar no se permite que se planteen cuestiones propias del juicio oral, pudiendo las partes debatir acerca de los obstáculos que se aleguen respecto del ejercicio de la acción penal, vale decir, sobre las excepciones opuestas o acerca de la solicitud de declaratoria de nulidades, para que el Juez decida lo conducente, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1072 del 02-06-2005, que dispuso:

    … En ese sentido, se hace notar que el Juez, durante la celebración de ese acto de la fase preparatoria (Sic), resuelve todos aquellos aspectos que rodean a esa petición fiscal y aquellas solicitudes hechas por el imputado y su defensa, así como de la víctima, en el caso que existiera, con el objeto de determinar, en el caso que considere la admisión de la acusación, que no existe ningún obstáculo para que se pase el proceso a la fase de juicio (vid. sentencia N° 865, del 11 de mayo de 2005, caso: I.J.S.P.).

    Por lo que, si admite la acusación, es porque realizó una depuración previa, conforme a la ley, de todo aquello que pueda limitar la celebración del juicio oral y público, lo que incluye todas aquellas solicitudes de nulidades absolutas que deban ser resueltas en la fase preparatoria…

    Asimismo, el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal atribuye al Juez de Control (caso de la audiencia preliminar) resolver de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte, artículo que aplica al presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 64 de la indicada Ley especial.

    Ahora bien, respecto a este artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referido a las decisiones que pronunciará el Tribunal al concluir la audiencia preliminar, interesa destacar lo siguiente:

    “… Finalizada la audiencia el Juez o la Jueza expondrá fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes. En caso de admitir la acusación dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones al Tribunal de juicio que corresponda.

    El auto de apertura a juicio será inapelable.

    Pues bien, presentada la acusación, el juez debe resolver fijar la audiencia preliminar, en cuyo acto las partes debatirán sobre las pretensiones propuestas u opuestas y el Tribunal deberá pronunciarse con base en ellas, siempre ejerciendo el control formal y material de la acusación fiscal, tal como lo ha dispuesto la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentada en la sentencia N° 1303 del 20/06/2005, con carácter vinculante, que dictaminó, entre otros aspectos, que:

    “…implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

    Luego y con base en todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones que, debió haber constatado el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas que en el caso que resolvía el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal (que conoció del asunto antes de la creación de los Juzgados especializados en la materia), había fijado en fecha 04/06/2010 un plazo prudencial al Ministerio Público de 45 días, sin haber advertido que tal proceder subvertía el orden procesal, al no aplicarse el procedimiento especial previsto en el artículo 103 de la Ley, visto que la Ley entró en vigencia el 19/03/2007; vulnerando lo establecido también en el artículo 94 eiusdem, y que, presentada la acusación por el Ministerio Público y haber fijado la audiencia preliminar (en la que la defensa sostuvo la solicitud del decreto del archivo judicial), debió ponderar tal violación del procedimiento legal establecido y observar que al haber sido consignada la acusación fiscal y fijada la audiencia preliminar sin garantizar a las partes el lapso suficiente para la promoción y ejercicio de las cargas procesales que consagra el artículo 104, tal presentación del acto conclusivo sin que se aplicase el procedimiento especial establecido en el artículo 103, vulneraba el debido proceso y la tutela judicial efectiva y, por ende, lo que procedía era resolver sobre la nulidad de lo actuado, reaperturando el lapso para la celebración de la audiencia preliminar y no, como se hizo, celebrando la audiencia preliminar y decretando el archivo judicial de las actuaciones, por lo cual, en el presente asunto debe declararse la nulidad absoluta del acto de audiencia preliminar celebrado por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas en materia de Violencias contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, por vulneración al debido proceso legal establecido en el artículo 79, 102, 103 y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la referida Ley Especial.

    Como consecuencia de la nulidad absoluta declarada, se repone la causa al estado de que otro Tribunal de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, fije y realice la audiencia preliminar y decida con entera libertad de criterio, con prescindencia de los vicios aquí observados y que sirvieron de sustento para la declaratoria de nulidad acordada por esta Sala. Así se decide.

    DECISIÓN

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados N.I.G.D.S. y J.A.C.C., Fiscales Provisoria e Interino de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado en fecha 01 de Noviembre de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante el cual decretó el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES durante la celebración de la Audiencia Preliminar efectuada en el asunto penal seguido contra el ciudadano DITMAR G.N., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, tipificados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.M.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y LA DECISIÓN DICTADA, objeto del recurso de apelación y en consecuencia se ordena reponer la causa al estado en que otro Juez de Control, Audiencias y Medidas fije la audiencia preliminar y decida conforme a lo establecido para ese acto por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con entera libertad de criterio, prescindiendo de los vicios incurridos en el acto y decisión revocados por este fallo, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial. Remítase el Asunto Penal N° IP01-P-2009-002392 al Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal en materia de Violencia contra la Mujer, para que sea redistribuido ante otro Tribunal de Control.

    Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Líbrese oficio de remisión

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 17 días del mes de Enero de 2012. Años: 201° y 152°.

    G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTE y PONENTE

    R.C. MORELA FERRER BARBOZA

    JUEZA SUPLENTE JUEZA PROVISORIA

    JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    Resolución Nº IG012012000059

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