Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

204º y 155º

Expediente: AP11-V-2010-000081.

PARTE ACTORA: FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (FONCREI), ente autónomo de la República Bolivariana de Venezuela, adscrito al Ministerio para la Economía Popular, creado por Decreto Nº 129 de fecha 3 de Junio de 1974, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.420 de fecha 10 de Junio de 1974 y convertido en Instituto Autónomo por Ley de fecha 22 de Mayo de 1978 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.254 Extraordinaria de esa misma fecha, Representada Judicialmente por la Ciudadana G.B.H.R., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.392, en su carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa Llano Alto 202, R.L., inscrita ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de Marzo de 2004, bajo el Nº 2, Folio 24, Protocolo Primero.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DANAMAR, C.A., inscrita en fecha 10 de Agosto de 1983, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 90, Tomo 100-A-Pro, cuya última modificación quedó inscrita en fecha 20 de Mayo de 2003, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 75, Tomo 52-A-Sgdo., en la persona de su Representante Legal Ciudadano A.B.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.198.041, a este último en su propio nombre e intereses y a la Ciudadana MARYSE EDDERAI DE BENHAMOU, de nacionalidad Francesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-1.031.874, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora.

MOTIVO DEL JUICIO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA

TIPO DE SENTENCIA: Perención. (Interlocutoria con Fuerza Definitiva)

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Comenzó la presente acción, por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de Abril de 2008, por la Ciudadana G.B.H.R., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.392, en su carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa Llano Alto 202, R.L., inscrita ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de Marzo de 2004, bajo el Nº 2, Folio 24, Protocolo Primero. En la misma fecha consigno recaudos.

En fecha 21 de abril de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual el Presidente de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo E.R.G., remitió el presente Asunto Nº AP42-G-2008-000032 y designo ponente al Ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que esa Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 23 de abril de 2008, se paso el presente expediente al Ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMI.

En fecha 08 de Mayo de 2008 compareció por ante la Corte Segunda Contencioso Administrativo, la abogada G.B.H.R., Inpreabogado Nº 30.392, en su carácter de la parte actora, mediante la cual consignó en original convenimiento de fecha 20 de abril de 2008 y baucher de pago e igualmente solicitó la Homologación del mismo.

En fecha de 14 de Mayo de 2008, compareció por ante la Corte Segunda Contencioso Administrativo, la abogada G.B.H.R., Inpreabogado Nº 30.392, en su carácter de la parte actora, mediante la cual solicitó homologación del convenimiento y una vez acordado se le expidieran copias certificadas del mismo.

En fecha 15 de Mayo de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó Sentencia declarando Incompetente para conocer en primera instancia de la demanda y ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 29 de Septiembre de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó la notificación de las partes, así como a la Ciudadana Procuradora General de la República, de la decisión de fecha 15 de mayo de 2008, se libró Oficio y boletas.

En fecha 02 de Noviembre de 2009, compareció el Ciudadano J.E., Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consigno resulta de la boleta de notificación al Ciudadano PRESIDENTE DEL FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (FONCREI).

En fecha 03 de Noviembre de 2009, compareció el Ciudadano F.U., Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consigno resulta de la boleta de notificación a la Sociedad Mercantil DANAMAR, C.A.

En fecha 15 de Diciembre de 2009, compareció el Ciudadano D.T., Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consigno resulta de la boleta de notificación debidamente sellada y firmada por el Ciudadano A.B., GERENTE DE LITIGIO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, POR DELEGACIÓN DE LA CIUDADANA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

En fecha 18 de Enero de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes, se libró Oficio.

En fecha 28 de Enero de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Oficio Nº CSCA-2010-00082 de fecha 18 de Enero de 2010, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caracas, constante de 96 folios útiles, contentivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), contra la Sociedad Mercantil DANAMAR, C.A., previo sorteo de Ley, correspondió a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la causa.

En fecha 09 de Marzo de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la Solicitud de Ejecución de Hipoteca Mobiliaria, y en esa misma fecha ordenó intimación por cartel de la parte demandada Sociedad Mercantil DANAMAR, C.A. en la persona de su Representante Legal Ciudadano A.B.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.198.041 a este último en su propio nombre e interés y a la Ciudadana Maryse Hedería de Benhamou, de nacionalidad Francesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-1.031.874, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, a los fines de que pagara o acreditara haber pagado a la parte ejecutante. En la misma fecha se libró Despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución correspondiera a los fines de que se le diera cumplimiento a la Medida de Secuestro decretada. Se libró Cartel de Intimación y se libró Oficio Nº 0229 al Juez Distribuidor Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 01 de Octubre de 2010, se recibió Oficio Nº 2010-003644, de fecha 11 de Agosto de de 2010, siendo recibida por ante este despacho en fecha 04 de Octubre de 2010, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante remitió a este Tribunal Oficio Nº 000197 de fecha 03 de febrero de 2010, presentado por la Procuraduría General de la República.

II

MOTIVA

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

En este orden de ideas, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse en el caso sub examine, verificando los hechos que se desprende de los autos, acoge y hace suyo el criterio Jurisprudencial establecido de forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue aplicado en Sentencia de fecha 17 de Abril de 2012, en Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, la cual deja asentado:

Ahora bien, realizado el recuento de los eventos procesales ocurridos en el sub iudice, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal.

En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…

. (Negritas de la Sala).

La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.

La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción. (Resaltado del este Tribunal).

Es importante destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.

Ahora bien, de los criterios anteriormente citados, se desprende categóricamente, que la Perención Anual, establecida en el artículo 267 de la norma adjetiva civil, refiere un hecho sancionatorío al justiciable al incumplir con el debido impulso procesal a la causa, entendiéndose como una negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, por lo que se entienden dos supuestos:

  1. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de impulso por las partes intervinientes en el juicio; y;

  2. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto al supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, por cuanto se evidencia fehacientemente de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 01 de Octubre de 2010, hasta la presente fecha, las partes intervinientes en este proceso no han realizado ningún acto a los fines de su continuación, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que en este juicio ha operado la Perención anual de la instancia, y así se declara expresamente.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento de los Criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara PERIMIDA la Instancia.-

Asimismo, se ordena la notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Doce (12) días del mes de M.d.D.M.C. (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M..

El SECRETARIO TITULAR,

ABG. L.M..

En la misma fecha, siendo las __________ se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO TITULAR,

AMDdeM/LM/FV.

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