Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

Exp. Nº 07067

Por recibido el expediente Nº AP31-M-2012-000199, proveniente del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la materia, en la demanda por cobro de bolívares interpuesta por las abogadas LISBETH BORREGO, GEIMY BRITO y A.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 59.143, 92.989 y 24.053 actuando en su carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR (IMCP), contra las ciudadanas S.T.R. y YOHERLLISAID D.R., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.015.940 y V-16.900.951, respectivamente la cual fue recibida ante este Tribunal en fecha 13 de julio de 2012.

En fecha 20 de julio de 2012, este Tribunal admitió la Demanda con solicitud de medida cautelar y se declaró competente para conocer del recurso de conformidad con el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la misma fecha se libraron oficios de notificación Nros 12-0998 y 12-1001 dirigidos al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, los cuales fueron consignados por el alguacil en fecha 19 de noviembre de 2012 y boletas de citación dirigida a las ciudadanas S.T.R. y YOHERLLISAID D.R., antes identificadas.

En fecha 19 de diciembre de 2012, este Tribunal libro cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue retirado en fecha 14 de enero de 2012.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Visto que en fecha 19 de febrero de 2013, compareció la abogada A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.732, quien mediante diligencia solicitó a este Tribunal textualmente lo siguiente:

(…) solicito a este digno tribunal el cierre y archivo del expediente en virtud de que la ciudadana: S.T.R. suficientemente identificada cancelo la deuda contraída con mi representado en el presente año en el mes de febrero de 2013 (…)

Asimismo, que de la revisión de la demanda presentada se advierte que se contiene como pretensiones las siguientes la cantidad de Bolívares Ocho Mil Ochocientos Noventa y Cinco con Dieciocho Céntimos (Bs. 8.895,18), discriminados de la siguiente manera :

La cantidad de Bolívares Mil Cincuenta y Dos con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 1.052,41) por concepto de saldo de capital por vencer.

  1. La cantidad de Bolívares Seis Mil Ciento Ochenta y Cinco con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 6.185,37), por concepto de saldo vencido

  2. La cantidad de Bolívares Ocho con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 8.89), por concepto de interés por vencer.

  3. La cantidad de Bolívares Novecientos Veintitrés con Sesenta y Ocho (Bs. 923,68), por concepto de intereses corrientes vencidos desde el día dos (2) de marzo de 2011 hasta el dieciocho (18) de mayo de 2012, inclusive.

  4. La cantidad de Bolívares Seiscientos Veinticinco con Noventa y Ocho (Bs 625,98), por concepto de intereses complementario, calculados desde el dos (2) de marzo de 2011 hasta el dieciocho (18) de mayo de 2012, inclusive.

  5. La cantidad de Bolívares Noventa y Ocho Mil con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 98,85), por concepto de intereses de mora, calculados desde el dos (2) de marzo de 2011 hasta el dieciocho (18) de mayo de 2012 inclusive.

De donde se infiere que lo demandado se circunscribía en un reclamo por el pago de cantidades de dinero que señala satisfecha la parte demandante, razón por la cual entiende quien decide la pretensión contenida en el libelo fue satisfecha.

Así lo dicho hace necesario traer a colación el criterio emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº AP42-N-2010-000368 de fecha 12 de mayo de 2011, con ponencia del Magistrado Enrique Sánchez, caso P.E.B.Z.V.. Fundación Para La Promoción y Desarrollo del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL),

(…)En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica.

De lo precedente, se puede inferir que los requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, son el primer término, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en segundo lugar, que como consecuencia de lo anterior conste en autos prueba de tal satisfacción.

En este sentido, observa esta Corte que la parte demandante solicitó en su escrito libelar “…se ordene (…) dar respuesta de manera inmediata, a la comunicación up supra, de acuerdo a lo estipulado por nuestro ordenamiento legal vigente, de acuerdo a lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De donde se infiere que se requiere para que se configure el decaimiento del objeto los siguientes requisitos (i) que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y (ii) que como consecuencia de lo anterior conste en autos prueba de tal satisfacción, de manera que al constatar en autos que la parte demandante señalo expresamente que la ciudadana S.T.R., antes identificada pago a su representado todo cuanto adeudaba en virtud de la presente demanda, estima quien decide se encuentra acreditado el primero de los requisitos esbozados adicionalmente en relación al segundo de los requisitos exigidos se advierte que consta además de la manifestación de conformidad con el pago recibido por parte de la representación judicial del Instituto Municipal de Crédito Popular la solicitud que esta hiciera del archivo del expediente, lo que prueba indudablemente la configuración de la extinción de la obligación total reclamada; y la conformidad del demandante con el pago recibido, dados los efectos del archivo solicitado. De donde debe entenderse acreditado el segundo de los requisitos esbozados. Y así se declara.

Cumplidos entonces los requisitos de procedibilidad del decaimiento del objeto, este Tribunal acuerda declarar extinguido el proceso por decaimiento de su objeto. Y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la demanda interpuesta por las abogadas LISBETH BORREGO, GEIMY BRITO y A.R., inscritas en el Inpreabogado bojo los números 59.143, 92.989 y 24.053 actuando en su carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR (IMCP), contra las ciudadanas S.T.R. y YOHERLLISAID D.R., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.015.940 y V-16.900.951, respectivamente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABOG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las ___________________, se publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el N°_________.-

ABOG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. Nº 07067

AG/HP/mpg

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