Decisión nº 216 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteDilcia Sorena Molero Reverol
ProcedimientoQuiebra

Exp. No. 27.594/jaf.

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 07 de agosto de 2006

196° y 147°

En fecha diecinueve (19) de junio de 2006, el abogado en ejercicio y de este domicilio E.G.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 5.851.208, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 39.409, en su carácter de apoderado judicial de la fallida sociedad mercantil CRÉDITOS EMPRESARIALES MARACAIBO, C.A.” (CEMSA), domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de septiembre de 1991, bajo el No. 50, tomo 33-A, solicita que se le haga entrega a su representada el saldo restante de las cantidades de dinero depositadas en este Tribunal a favor de la misma, una vez deducido el monto adeudado a los únicos acreedores en la presente causa ciudadanos H.J.M. y NOLEIDA T.U.D.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, comerciantes, portadores de las cédulas de identidad Nos. 4.152.052 y 5.850.4444, respectivamente y de este domicilio.

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre las actuaciones que durante todo este proceso concursal, ha venido realizando el abogado en ejercicio y de este domicilio E.G.P., antes identificado, con el propósito de tomar una decisión:

En fecha veintiocho (28) de junio de 1993, este juzgado declaró la quiebra fraudulenta de la sociedad mercantil “CRÉDITOS EMPRESARIALES MARACAIBO, C.A.” (CEMSA), decisión que quedó definitivamente firme por no haber sido atacada por vía de apelación, por la sociedad de comercio o un tercero.

Durante todo el proceso concursal, el abogado E.G.P., ha venido presentando una serie de escritos y diligencias, atribuyéndose el carácter para ello de representante legal y/o apoderado judicial de la fallida.

Si bien es cierto, que por diligencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2005, el profesional del derecho E.G.P., mediante escrito solicitó la cancelación de unos honorarios profesionales que la fallida le adeudaba, no es menos cierto que estos fueron extemporáneos, por cuanto fue solicitado el pago de sus honorarios posterior a la convocatoria realizada por este juzgado, dirigida a todos los acreedores que consideraren tener un crédito o exigibilidad de una cantidad de dinero liquida, siendo los mismos descalificados y desechados en el informe presentado en fecha siete (07) de octubre 2005, por el Síndico A.J.L.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, portador de la cédula de identidad No. 107.877, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 2.195 y de este domicilio.

Corresponde ahora, pronunciarse esta juzgadora sobre la legalidad o no de las actuaciones del abogado en ejercicio E.G.P., quien se atribuye el carácter judicial de la sociedad fallida. En tal sentido, el Código de Comercio Venezolano anuncia una serie de artículos relacionados con las inhabilitaciones, incapacidades y prohibiciones, que recaen sobre las empresas en estado de falencia o comerciante fallido, así el artículo 51 del Código de Comercio, establece:

…No tienen entrada en el local de la bolsa:

1. Los comerciantes fallidos no rehabilitados…

El artículo 67 ejusdem, establece:

…No pueden ejercer la correduría:

2. Los deudores fallidos no rehabilitados…

Así mismo, el artículo 940 ejusdem, establece:

La administración de que es privado el fallido pasa de derecho a la masa de acreedores, representada por los síndicos. Con estos se seguirá todo el juicio civil relativo a los bienes del fallido, sin perjuicio de que éste sea oído cuando el Juez o Tribunal lo creyere conveniente. Pero el fallido puede ejercitar por si mismo todas las acciones que exclusivamente sea refieran a su persona, o que tengan por objeto derechos inherentes a ella

. (Subrayado del Tribunal).

Igualmente, la autora PISANI, M.A., en su tratado “La Quiebra Derecho Venezolano”, Pág. 109 y siguiente, expresa:

…Entre los efectos patrimoniales de la sentencia declaratoria de quiebra en relación al fallido (Omissis, está la privación de la administración…

En este mismo orden de ideas, el artículo 165 del Código Procedimiento Civil Venezolano, en su numeral 3, establece:

La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

..3.- Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto...

(Subrayado del Tribunal).

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgado observa que si bien es cierto que el mencionado abogado E.G.P., actuaba antes de la declaratoria de quiebra como apoderado judicial de la sociedad mercantil “CRÉDITOS EMPRESARIALES MARACAIBO, C.A.” (CEMSA), según poder conferido por ante la Notaría Cuarta de Maracaibo, en fecha dieciocho (18) de marzo de 1992, el cual corre inserto en los folios 25, 26 y 27 del expediente contentivo del procedimiento de quiebra, dicha representación cesó desde el día veintiocho (28) de junio de 1993, cuando se declaró la quiebra fraudulenta de la sociedad mercantil “CRÉDITOS EMPRESARIALES MARACAIBO, C.A.” (CEMSA), la cual quedó definitivamente firme por cuanto no se intentó recurso alguno en contra de la misma.

Por todas las razones antes expuestas, esta juzgadora en virtud de que la representación aludida por el abogado E.G.P., cesó al momento de producirse la sentencia declaratoria de quiebra de la sociedad mercantil “CRÉDITOS EMPRESARIALES MARACAIBO, C.A.” (CEMSA), en fecha veintiocho (28) de junio de 1993, por lo cual este oficio jurisdiccional declara la ilegitimidad del abogado en ejercicio E.G.P., para actuar y representar a la aludida sociedad de comercio en el presente juicio de quiebra. ASI SE DECLARA.-

En consecuencia se declaran irritas y sin ningún efecto jurídico las diligencias y escritos presentados por el tantas veces mencionado abogado en ejercicio E.G.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 5.851.208, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 39.409, en las cuales se atribuye la representación de la fallida (“CRÉDITOS EMPRESARIALES MARACAIBO, C.A.”), posteriores a la sentencia de declaratoria de quiebra (veintiocho (28) de junio de 1993). ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, dilucidado el punto controvertido antes resuelto, procede esta juzgadora a realizar un análisis de las solicitudes hechas por los acreedores, así como los escritos presentados por el Sindico Dr. A.J.L.R., sobre el pago de las acreencias suscitadas con ocasión al procedimiento concursal de quiebra de la sociedad mercantil “CRÉDITOS EMPRESARIALES MARACAIBO, C.A.” (CEMSA), propuesto por los ciudadanos H.J.M. y NOLEIDA T.U.D.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, comerciantes, portadores de las cédulas de identidad Nos. 4.152.052 y 5.850.4444, respectivamente y de este domicilio, a tales fines este Tribunal procede a realizar un análisis de las actas que componen el presente expediente con el propósito de decidir lo conducente:

En este sentido, este Tribunal por auto de fecha once (11) de mayo de 2005, ordenó la convocatoria por carteles dirigida a todos los acreedores que aleguen tener un crédito líquido y exigible contra la fallida sociedad mercantil, a los fines de proceder con la continuación de los trámites de ejecución de la sentencia dictada en este proceso. Dicho cartel se publicó en el diario Panorama de esta localidad y El Nacional de la ciudad de Caracas

En fecha siete (07) de octubre 2005, el abogado en ejercicio y de este domicilio A.J.L.R., en su carácter de Síndico en el presente juicio, según resolución de fecha veintiocho (28) de junio de 1993, presentó Informe contenido de todos los créditos consignados en actas. Al respecto, en primer lugar, expone el referido Síndico que no consta en actas la existencia de garantías hipotecarias de ningún grado a favor de los acreedores de la fallida. En segundo lugar, en relación a los créditos privilegiados, expone el aludido Síndico que consta en actas que el ciudadano G.S.O., sufragó los gastos de publicación en los diarios El Nacional (de la ciudad de Caracas) y Panorama de esta localidad, cumpliendo con lo ordenado por este Tribunal en fecha once (11) de mayo de 2005, como prueba del pago hecho, según se desprende de los referidos diarios y de la factura No. 08083, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2005, emitida por la sociedad de comercio ONE WAY PUB, por la suma de DOSCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 205.275, 00), por lo que lo califica como privilegio por gastos de justicia , acordándose el pago de la referida suma al Dr. G.S.O.. En tercer lugar, explica que consta en actas una diligencia suscrita por el abogado E.G.P., obrando en su propio nombre e interés, en la cual reclama el pago de la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 39.000.000, 00), por concepto de honorarios profesionales, que a su decir, fueron causados en la defensa de los intereses de la fallida. En este sentido, expone el Síndico que quien suscribe el referido escrito, califica como privilegiado el mencionado crédito, pero que a tales efectos, mal pudiera calificarse ese crédito de privilegiado por las siguientes razones:

  1. Se trata de una simple estimación unilateral, no siendo líquida ni exigible la invocada obligación.

  2. A tenor del artículo 1.042 del Código de Comercio, dicha obligación no aparece documentada para demostrar la exigencia prevista en dicha norma, es decir, defensa necesaria por parte del apoderado de la fallida, razón por la que está excluido de toda reclamación por concepto y causa de honorarios profesionales.

  3. La consignación tardía de un crédito reclamado, no puede ser admitida cuando se trate de quiebras fraudulentas, por lo que dicho crédito no puede ser admitido, ni calificado.

    En cuarto lugar, manifiesta el Síndico que los demandantes H.J.M. y NOLEIDA T.U.D.M., reclamaron la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 14.343.091), causados por varios contratos de inversión, garantizados con letras de cambio, siendo tales acreencias quirografarias, las cuales deben pagarse, adicionándole a dicha cantidad reclamada lo que arroje el Índice de Inflación desde la fecha de la sentencia hasta esta oportunidad, lo que alcanza la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000, 00), a favor de los acreedores en igualdad de proporciones.

    Por último expresa el Síndico que no existe otro crédito quirografario que calificar, pese a las formalidades de publicación realizada por este Tribunal en la convocatoria a todos los que pudieran tener interés en el presente juicio, salvo los indicados anteriormente, por lo que solicita a este juzgado proceda a realizar los pagos conducentes.

    En fecha veinte de marzo de 2006, este juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa. Y por auto de fecha 26 de mayo de 2006, se ordeno Notificar al Síndico a los fines de que rindiera nuevo informe sobre el monto a cancelar a cada uno de los acreedores.

    Por escrito de fecha quince (15) de junio de 2006, el ciudadano A.J.L.R., actuando en su carácter de Síndico en la presente causa, presentó informe a este despacho de los acreedores que califican para el pago de sus acreencias, así como las sumas a que tienen derecho a tenor de las previsiones de los artículos 937, 959 y 982 del Código de Comercio, y señaló las siguientes:

  4. H.J.M.B. y NOLEIDA T.B.D.M., por la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVENTA Y UN BOLIVAR (Bs. 14.343.091, 00), cuya cantidad corresponde al monto inicial demandado, mas la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 36.576.579), aplicables por concepto de corrección monetaria calculada, y que consta en el informe presentado, lo que hace un monto total de CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 50.619.670, 00), como crédito calificado que debe ser cancelado a los nombrados acreedores.

  5. Al ciudadano G.S.O., la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs. 205.275, 00), como gasto justificado conforme a la factura consignada en fecha seis (06) de junio de 2005, demostrativa de los gastos de de publicación del Cartel de Convocatoria, emitida por ONE WAY PUBLICIDAD.

    Por lo que solicita a este juzgado, cancele la totalidad de la cantidad reclamada.

    Una vez realizado dicho análisis, pasa esta juzgadora a decidir haciendo previa las siguientes observaciones:

    Evidencia esta jurisdicente que a los fines de que el Síndico realizara la respectiva calificación del crédito, solamente se presentaron los ciudadanos H.J.M. y NOLEIDA T.U.D.M., y solicitaron se les pagara su acreencia.

    En este sentido, el artículo 997 del Código de Comercio prevé:

    Desde el día en que se declare la quiebra podrán los acreedores depositar en la Secretaría del Tribunal las solicitudes de calificación con los documentos justificativos de su crédito y una demostración de las cantidades líquidas que se les deban

    El acreedor que carezca de documento presentará la demostración enunciando en ella los medios probatorios que tenga.

    En todo caso, el acreedor expresará con claridad la naturaleza de su crédito; y si pretendiere preferencia en el pago, determinará cuál es y los fundamentos en que se apoya.

    El Secretario del Tribunal formará un registro en que anotará los acreedores que hicieren la solicitud y los documentos que produzcan, dando recibo a los interesados

    .

    De manera tal, que el lapso para solicitar la calificación del crédito comienza desde el mismo día en el cual se dicta la sentencia que declare la quiebra. Pero para determinar el final del plazo para solicitar la calificación del crédito es necesario distinguir entre los acreedores domiciliados o que tuvieren representados dentro del territorio de la República, y los demás acreedores fuera del país.

    Por lo que es obligación del acreedor expresar con claridad la naturaleza de su crédito, y si pretendiere preferencia en el pago, determinará cual es y los fundamentos en que se apoya. La exigencia de la presentación de los documentos tiene por objeto verificar la legitimidad de los créditos y, con ello, determinar la admisibilidad del acreedor al procedimiento concursal.

    En tal sentido, observa esta juzgadora que se desprende de las actas que el ciudadano E.G.P., por diligencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2005, solicitó el pago de su acreencia a razón de los honorarios profesionales generados en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio fallida, pero evidencia este órgano jurisdiccional que no acompañó los instrumentos de donde pudiera derivarse tal pago.

    Por lo que mal pudiera el Síndico calificar un crédito sin tener fundamento para ello; de manera tal que esta juzgadora sigue los mismos lineamientos realizados por la Sindicatura y declara la ilegitimidad del ciudadano E.G.P., para solicitar el pago al cual hace referencia, por cuanto la manifestación tardía, unilateral y sin soportes del mencionado ciudadano, no es procedente. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, el artículo 944 del Código de Comercio prevé lo siguiente:

    Desde el día en que se declare la quiebra dejarán de correr intereses, solo respecto de la masa, sobre toda acreencia no garantizada con privilegio, prenda o hipoteca. Los intereses de las acreencias garantizadas no podrán cobrarse sino del producto de los objetos afectos al privilegio, a la prenda o a la hipoteca.

    Los créditos de plazo no vencido que no ganen interés, sufrirán un descuento a razón de seis por ciento al año, por lo que falte de plazo, desde el día de la declaración de la quiebra

    .

    De la disposición antes transcrita se infiere que si bien es cierto no corren intereses en los créditos de los acreedores en los procedimiento concúrsales de quiebra, una vez declarada la quiebra esto es el día veintiocho (28) de junio de 1993, no es menos cierto que en los ultimó años en Venezuela la situación económica ha cambiado, por lo que se permite concluir como inequívoca máxima de experiencia, que todos los procesos económicos y sociales han experimentado sensiblemente una directa afectación. Esa realidad no solo se percibe y aprecia en el ámbito económico de una empresa, sino también en el ámbito personal de cada uno de los individuos que integran esta sociedad. Inspirada en esas razones es que la función jurisdiccional se ha visto en la necesidad de prescindir de dogmas para adecuar sus decisiones a las realidades del momento. Esa misma potestad judicial que trasciende de lo dogmático para asumir posiciones de conciencia y racionalidad, es la que el Juez de comercio, le corresponde hacer valer y ejercitar como sucede en el caso de referencia.

    En el caso in comento los acreedores H.J.M. y NOLEIDA T.U.D.M., por intermedio de su apoderado judicial G.S.O., solicitan al Tribunal el pago de su acreencia, así como también una cantidad equivalente por concepto de corrección monetaria que alcanza la cantidad de TREINTA SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 36.576.579,oo), de lo cual observa esta Juzgadora que dicha acreencia es del año de 1993, y la depreciación de la moneda en nuestro país en los últimos años se ha ido incrementado, aunado al hecho que lo solicitado por los acreedores antes referidos no son intereses, sino corrección monetaria; que si bien es cierto corren intereses desde la fecha de la declaratoria de quiebra, es decir, desde el día 28 de junio de 1993, si es procedente la corrección económica o indexación monetaria de las acreencias, ya que los conceptos de intereses e indexación son diferentes y de naturaleza jurídica distinta. El interés es el lucro producido por el capital monetario, mientras que la indexación es una equivalencia o ajuste que se le hace a una suma dineraria ante la pérdida de su valor como consecuencias de los procesos inflacionarios.

    Esta Juzgadora, al evidenciar de las actas procesales que transcurrieron más de Diez (10) años sin que los acreedores hicieren efectivo el pago reclamado, y basando la presente decisión en máximas de experiencia común al evidenciar el monto de la acreencia reclamada para el año de 1993, alcanzaba la cantidad CATORCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 14.343.091,oo) y que por el transcurrir de los años nuestra moneda ha sufrido depreciación; así como del informe presentado por el Sindico designado y en ejercicio de las facultades que le confiere el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los acreedores de la fallida, en la forma establecida por el Síndico en el presente juicio ciudadano A.J.L.R. en fecha quince (15) de junio de 2006, de la siguiente forma:

PRIMERO

A los ciudadanos H.J.M.B. y NOLEIDA T.B.D.M., la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVENTA Y UN BOLIVAR (Bs. 14.343.091, 00), cuya cantidad corresponde al monto inicial demandado, mas la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 36.576.579), aplicables por concepto de corrección monetaria calculada, lo que hace un monto total de CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 50.619.670, 00), como crédito calificado que debe ser cancelado a los nombrados acreedores.

SEGUNDO

Al ciudadano G.S.O., la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs. 205.275, 00), como gasto justificado conforme a la factura consignada en fecha seis (06) de junio de 2005, demostrativa de los gastos de de publicación del Cartel de Convocatoria, emitida por ONE WAY PUBLICIDAD. ASI SE DECIDE.-

El Juez Suplente Especial:

Dra. D.M.R..

La Secretaria:

Abog. LORENA FLORES MUÑOZ.-

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