Decisión nº 9 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Enero de 2007

Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007)

196º y 147º

ASUNTO NUMERO: VP01-L-2006-000257

PARTE DEMANDANTE: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVODE LOS CIUDADANOS: J.M., R.A., M.N.Q., G.H., D.B.O., F.P.V., M.G., W.V.P., J.J., C.G., G.H., J.M., y F.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personal Nros. 7.870.234, 7.734.853, 11.893.368, 11.892.692, 7.966.169, 7.836.957, 7.730.795, 12.714.910, 9.507.476, 12.468.577, 4.751.828, y 5.828.047, y domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: D.M., O.G., W.S., M.O., J.M.R. y R.T. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 95.950, 35.007, 100.486, 51.892, 85.985 y 53.595 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES, CARDOZO VILLASMIL COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONSCARVI C.A.); inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de abril de 1998, bajo el número 38, Tomo 17-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Y.M.F.M., M.G.F.M., A.C. y E.A., abogadas en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.613, 57.306, 53.576 y 31.233, respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:

Celebrada la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, con presencia de las partes y habiendo éste Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SENTENCIA DEFINITIVA:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:

Alegó la parte actora que comenzaron a prestar sus servicios personales como obreros el día 26-10-2003; que aunque sus finiquitos de liquidaciones contentivos del pago parcial de sus prestaciones sociales aparecen con otra fecha de ingreso y de terminación de la relación laboral para la Sociedad Mercantil CONSCARVI C.A.; esta Empresa realizaba trabajos como Contratista Petrolera para PDVSA en las obras denominadas Patio Pilote, Dique Grande, La Salina y Reparación Marina, una vez que se trasladaban de la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia, (tiempo de viaje de una hora) cumpliendo un horario de trabajo de 8 horas diarias, es decir, desde las 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. devengando en un principio un salario básico de Bs. 24.090,oo, el cual posteriormente a partir del día 21-10-2004 fue aumentado a la suma de 31.329,33 bolívares diarios hasta terminar su relación de trabajo. Que cumplió con todos los deberes y obligaciones que le imponía la compañía CONSCARVI. Que en fecha 30-04-2005 fueron notificados que estaban despedidos supuestamente por terminación de trabajo. Que el día 30 de mayo de 2005, es decir después de 30 días de haber terminado la relación de trabajo procedió la Empresa a cancelarle sus prestaciones sociales pero de manera incompleta; sin tomar en cuenta su incidencia completa en los diferentes promedios o salarios, ni la incidencia de algunos conceptos; y es por todo lo expuesto que reclaman la cantidad de Bs. 218.986.935, oo por los conceptos y cantidades discriminadas en el libelo de demanda.

Quiere aclarar esta Juzgadora que en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada se presentaron los profesionales del derecho D.M. y O.G.P., ostentando la representación Judicial de los co-demandantes ciudadanos J.M., M.N., D.B., F.P. y M.G., W.V. y J.J., y por otro lado comparecieron los profesionales del derecho R.T. y J.M. representando a los co-demandantes ciudadanos C.G. y G.H.; quienes conjuntamente ratificaron su libelo escrito y manifestaron que los actores comenzaron a laborar en la Empresa demandada el día 26-10-2003, cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.; que fueron despedidos el día 30-04-2005 en forma injustificada; que en el tiempo que laboraron entró en vigencia el nuevo Contrato Colectivo Petrolero, reclamando así mismo su aplicación; admiten que le fueron canceladas sus prestaciones sociales pero de una manera incompleta y por ello demandan la diferencia en los conceptos relativos a: Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Examen Médico Pre-retiro, Utilidades Fraccionadas, Preaviso, Salarios Adeudados, Cesta Familiar (los últimos 4 meses); ayuda de ciudad y tiempo de viaje. Que el ciudadano J.M. demanda la cantidad de Bs. 18.986.935, oo; M.N.: Bs. 18.927.316,oo; D.B.: Bs. 20.342.055,oo; F.P.: Bs. 20.334.057,oo; M.G. Bs. 20.551.319,oo; W.V.: Bs. 20.103.778,oo; J.J.: Bs. 20.0081.632,oo; C.G.: Bs. 20.341.800,oo y W.H.: Bs. 19.570.440,oo Bs. Que la Empresa no tomó en cuenta la Incidencia de aumento salarial, no les pagaron los intereses del Fideicomiso.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La Empresa demandada como punto previo opuso la Cosa Juzgada, alegando y oponiendo Acta de Transacción suscrita por los trabajadores al momento de recibir el pago de sus liquidaciones. Admite que los demandantes laboraron para la empresa demandada y que le fueron canceladas las prestaciones sociales; por lo que niega, rechaza y contradice que se adeude diferencia alguna. Niega las fechas de inicio de cada uno; niega que hayan sido despedidos injustificadamente ingresando a través de contrato para una obra determinada y al ser rescindidos unilateralmente por P.D.V.S.A., los acuerdos suscritos por ésta, la principal fuente de la actividad que desempeñaba cesó, por lo que la relación laboral finalizó por causa ajena a la voluntad de las partes. Asimismo niega la fecha de culminación y alega que fue hasta el día 30-04-2005; que a cada trabajador le fueron canceladas sus prestaciones sociales al momento justo de la culminación de la relación laboral, por lo que es falso que hubo mora en su pago. Niega el salario integral. Que existe una litispendencia con los ciudadanos C.G., F.L. y J.M..

La Representación Judicial de la Empresa demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, ratificó su escrito de contestación negando la fecha de inicio de la relación laboral con los actores; que J.M. ingresó el día 30-04-2005 y no el 18-12-2003, como lo afirma; J.M. ingresó el día 30-11-2005; que F.L. ingresó el 30-04-2005; R.A. EL 20-03-2005; M.N. el 30-04-2005; G.H. ingresó el 30-04-05; D.B. el 30-04-2005; F.P., ingresó el día 30-04-2005; M.G. el 30-04-2005; W.V. el 30-04-2005; J.J. el 30-04-2005 y C.G. el 30-04-2005; que existe un litis consorcio activo. Que a M.G. no se le pagó; que los actores desempeñaban cargos distintos con diferentes salarios; admite que a los actores se le aplicaba el Contrato Colectivo Petrolero; aduce e invoca la cláusula 9 y que éstos reclaman el pago de la antigüedad por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y que eso es ilegal; que no les corresponde el tiempo de viaje, ayuda de ciudad ni horas extras. Que el día 21-01-2005 fue suscrito el nuevo Contrato Colectivo Petrolero; que la Empresa pagó las Prestaciones Sociales, no le deben intereses de mora; (cláusula 65 y 69); que no le adeudan Cesta familiar porque PDVSA directamente cancela a los trabajadores estos conceptos y no las contratistas petroleras; insistió la demandada en no adeudar las prestaciones sociales a los actores.

MOTIVACION:

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentó los ciudadanos J.M., R.A., M.N.Q., G.H., D.B.O., F.P.V., M.G., W.V.P., J.J. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES, CARDOZO VILLASMIL COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONSCARVICA); conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

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Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda, ha admitido la relación laboral alegada por los actores en su libelo y el correspondiente pago de las prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y a la Convención Colectiva Petrolera vigente; sin embargo, alega haber celebrado Actas de Transacción con los trabajadores; que existe una litispendencia ya que los ciudadanos C.G., F.L. y J.M., están demandando, en otro expediente; por lo que ante estos hechos nuevos alegados, corresponde a dicha parte demandada la carga probatoria de demostrarlos, así como los pagos liberatorios a los que aduce; es decir, se establece una obligación a la parte accionada de demostrar que efectivamente canceló en forma correcta, tal y como lo alegó; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la Audiencia de juicio, oral y pública celebrada, a los fines de demostrar sus pretensiones; y en este sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la invocación del MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, si no precisamente, la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

  2. - Prueba Testimonial:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: Á.S., J.F., L.C., C.G., E.B., F.M., O.G., J.C., F.J., IRLO JIMÉNEZ, EUDOMAR CONTRERAS y N.B.; sin embargo, al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio, Oral y Pública la parte actora promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los testigos; razón por la que no se pronuncia ésta Juzgadora al respecto. Así se decide.

  3. - Prueba de Exhibición: De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la exhibición de las documentales consignadas.-

    En relación a este medio probatorio, deja constancia este Tribunal de lo siguiente:

    1. Con relación a la exhibición del finiquito de liquidación final contentivo del pago de las prestaciones sociales a los actores; la Empresa demandada exhibió tales documéntales quienes reconocieron su contenido, pero impugnaron las fechas de inicio de la relación laboral o ingreso, así como insistieron en la mora de la Empresa en el pago de sus prestaciones sociales.

    2. En relación a la exhibición de la totalidad de los recibos contentivos del salario, la Empresa demandadazo los exhibió, aduciendo que éstos se encuentran en la Empresa PDVSA;

    3. Renunciando los actores a la Exhibición del libro de horas extras.

    En relación a la falta de exhibición de la demandada de las documentales que le fueron solicitadas; debe necesariamente esta Juzgadora otorgarle pleno valor probatorio y tener como cierto lo dicho por los actores y el contenido de las documéntales que en copia simple consignó, toda vez que éste medio de prueba es muy particular, pues se exige para ser utilizada en el proceso laboral que en ambos casos el solicitante demuestre que el original estuvo o está en poder de la parte contraría; pero la rigurosidad aparente de la prueba en su encabezamiento se flexibiliza, cuando el legislador en el primer aparte de la disposición contempla la posibilidad de acordar la exhibición solicitada por el legislador; sin necesidad de acompañar la presunción grave de que el documento se halla o ha hallado en poder del patrono. En efecto, cuando estamos ante documentos que el empleador debe tener en su poder por disponerlo alguna norma de rango legal, el trabajador puede solicitar su exhibición acompañando copia de los mismos o suministrando los datos que conozca, sin aportar la presunción grave a que se refiere la norma en su encabezamiento como serían, por ejemplo, el registro de labores cumplidas en horario extraordinario. Si la parte obligada a exhibir, no lo hiciera en la oportunidad prevista por el legislador (audiencia de juicio) y no probare aquel que el documento no se halla en su poder, la Ley prevé consecuencias jurídicas a ser aplicadas en contra del Contumaz. En efecto, de ocurrir esto (no exhibir y no probar que no se hallaba en su poder) el Juez tendrá como exacto el contenido de la copia o los datos aportados por el promovente de la prueba.

  4. - Pruebas Documentales: Promovió y consignó signada con la letra “A” fotocopia de la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA, PETROLEOS S.A., donde indican los beneficios y la forma de liquidación de los trabajadores. Tomando en cuenta que la Convención Colectiva de Trabajo con la intervención del funcionario público, en éste caso el Inspector del Trabajo, tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que, debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, deben considerarse hechos y no simples sujetos a reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, así quedó sentado por sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Enero de 2003. De lo que se infiere que una vez se culmine con el análisis del material probatorio, el Tribunal verificará la procedencia o no de la aplicación de estos contratos Así se decide.

  5. - Promovió y consignó signadas con las letras “B” y “C” recibos de pagos donde se comprueba que se omitió la cancelación de varios beneficios otorgados por la Convención Colectiva de Trabajo PDVSA, Petróleo S.A. Estas documéntales las valora ésta Juzgadora en virtud de no haber sido objeto de ataque por parte de la demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada. Así se decide.

  6. - Promovió signadas con las letras “D y F” fotocopias de las formas de liquidación final de la relación de trabajo de los demandantes, donde indica el salario integral y el salario normal erróneo y el mal cálculo de la liquidación. Estas documéntales fueron reconocidas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por las que se les otorga pleno valor probatorio; sin embargo, en cuanto a la insuficiencia del salario integral que se utilizó para el cálculo de las prestaciones sociales de los actores, el Tribunal los a.u.v.c. el análisis del material probatorio y establezca las Conclusiones al respecto. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  7. - En cuanto a la invocación del MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, si no precisamente, la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

  8. - Declaración de Parte: Ya éste Juzgado se pronunció en el auto de admisión de fecha 02 de octubre de 2006, negando tal solicitud. Así se decide.

  9. - PRUEBAS DOCUMENTALES, Promovió y consignó:

    - En un (01) folio útil reportes de Empleo de cada uno de los demandantes donde se evidencia que fueron contratados para una obra determinada y bajo esas condiciones aceptaron laborar en la Empresa. Estas documentales fueron impugnadas por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; aunado al hecho que son instruméntales que emanan de la propia empresa demandada, violando así el principio de alteridad; razón por la que se desechan del proceso; no logrando demostrar la demandada con dicho medio probatorio las condiciones en las cuales ingresaron los trabajadores demandantes a la Empresa. Así se decide.

    - Copias Fotostáticas de formas de liquidaciones de las cuales se evidencia que se les canceló a los trabajadores en forma completa sus prestaciones sociales y que nada le queda a deber por este concepto laboral. Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se les otorga pleno valor probatorio; sólo resta determinar si existe alguna diferencia a favor de los actores; cuestión que quedará resuelta una vez establezca esta Juzgadora las Conclusiones en el presente procedimiento. Así se decide.

    - Copia simple de cinco (05) folios útiles contentiva de minuta suscrita por P.D.V.S.A. y las contratistas que prestaban servicios entre ellas CONSCARVI C.A. de fecha 26-04-2005. Esta Instrumental que riela al folio ciento veinticuatro (124) del presente expediente, a pesar de haber sido consignada en copia simple la valora esta Juzgadora en virtud de no haber sido impugnada por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; quedando en consecuencia, demostrado que la terminación de la relación laboral se debió a “terminación de contratos por órdenes de la Empresa estatal PDVSA“. Así se decide.

  10. - PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó oficiar al Banco Occidental de Descuento; y a PDVSA Occidente, Lagunillas, y a la Inspectoria el Trabajo de Maracaibo. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado, sin embargo, al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio, Oral y Pública las respuestas a dichos requerimientos no se encuentran agregadas a las actas procesales; razón por la que no se pronuncia este Tribunal al respecto. Así se decide.

  11. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS. De conformidad con el Artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la parte demandante en el presente juicio, exhibir o entregar la documental referida en dicha promoción. Este medio de prueba no es valorada por ésta Juzgadora en virtud de haber quedado determinado que la relación laboral culminó por terminación de contrato por parte de la Empresa Estatal PDVSA. Así se decide.

  12. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: ANAXIMIDES CIFUENTES CABALLERO, A.A., D.G. y D.G.; sin embargo, al momento de celebrar la Audiencia de Juicio, Oral y Pública la parte demandada promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los testigos; razón por la que no se pronuncia este Tribunal al respecto. Así se decide.

    UNICO: Quiere resaltar esta Juzgadora que en el escrito de contestación de la demanda y en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, la parte demandada adujo que al momento de recibir el pago de sus liquidaciones los trabajadores suscribieron con la Empresa Actas de Transacción en la cual en una de sus cláusulas se establece que nada se les adeuda a los extrabajadores en virtud de la relación laboral que mantuvieron con la Empresa, la cuales reposan en la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia, ratificando a su vez la excepción opuesta de cosa juzgada. En tal sentido, quiere advertir esta Juzgadora que en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública la demandada consignó algunas Actas Transaccionales; y posteriormente por resolución de este Tribunal en la Audiencia debieron las partes trasladarse a la Inspectoria del Trabajo con sede en Lagunillas e inquirir el total de las Actas transaccionales presuntamente firmadas por los actores, la demandada y la Inspectoría del Trabajo; consignando a tales efectos sendas Actas Transaccionales donde observa este Tribunal los siguientes aspectos:

    Se lee en las referidas Actas identificadas por la demandada como “transacciones” lo siguiente: Ciudadano: Inspector del Trabajo_________Su Despacho.-

    En la ciudad de___________(no se sabe donde) y siguen redactando el acta o las Actas con todos y cada uno de los trabajadores que demandan en el presente procedimiento, estableciendo cantidades presuntamente a pagar cada uno de ellos; y los más sorprendente es que no están firmadas por el Representante de la Empresa ni por el Inspector del Trabajo.

    En tal sentido, debemos recordar ante todo que la transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Art. 1713 Código Civil.

    Con respecto a la figura de la transacción en sentido general, la doctrina nacional ha señalado que: a) La Transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos; uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo concesiones recíprocas) b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno al otro: La renuncia y el reconocimiento; c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Artículo 1.713 C.C. y 256 del C.P.C.).

    Por razones de carácter social la transacción en el derecho laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, evidentemente ofrece elementos peculiares que la distinguen de la Transacción Civil, muy especialmente la transacción laboral realizada por ante el Inspector del Trabajo competente y que muchos han llamado transacción laboral “extrajudicial” laboral.

    En este sentido, es necesario definir la naturaleza de la transacción laboral partiendo del estudio del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa textualmente lo siguiente:

    Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

    PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

    De lo anterior podemos inferir, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo único, de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez (transacción judicial) o Inspector del Trabajo (transacción “extrajudicial”), la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran conforme lo disponen los artículos 9° y 10° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si la misma cumple o no con los requerimientos que tenga validez y el carácter de

    Cosa Juzgada. La transacción laboral que es homologada por el Juez del trabajo, efectivamente tendría los mismos efectos procesales de una transacción judicial civil, en el sentido que: 1.- pondría fin al litigio pendiente; 2.- tendría entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada como una sentencia y 3.- se tendría como título ejecutivo.

    Ahora bien, la transacción laboral “extrajudicial” efectuada por ante la Autoridad Administrativa (Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de Ley entre las partes, las cuales además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3°, Parágrafo Único, del carácter de cosa juzgada, que al ser homologada por el funcionario administrativo competente (Inspector del Trabajo), adquiere la condición de acto susceptible de ejecución. Por lo tanto, al adquirir el carácter de Ley entre las partes y al estar homologad, para que pueda ser admitida su ejecutabilidad, dicha transacción también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de seguir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención judicial.

    Por otro lado, es menester señalar que, siendo la transacción, a la vez, una sentencia que las partes se dictan y un contrato que requiere interpretación, cabe observar, que para que se de dicha interpretación, no sería procedente remitir a las partes un litigio ordinario sobre algo cerca de los cual existe la cosa juzgada resultante del mismo instrumento transaccional. En otras palabras, el fallo que las partes se dictaron se hizo irrevocablemente firme en sus concusiones, estos es, se transformó en una presunción juris et de jure, la misma que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial. En este sentido, en cuanto a la ventilación en juicio de este tipo de transacciones cuando no cuestione su validez lo intrínseco de ellas, sino el cumplimiento de sus cláusulas, como es el caso que no ocupa, procede la actuación en fase de ejecución de sentencia y no a través de un procedimiento ordinario. (Subrayado de la Sala).

    En éste orden de ideas, podríamos entonces señalar que con la transacción laboral suscrita por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo) las partes, por intermedio de tal contrato, aprecian y juzgan las diferencias que las dividen, transacción que reemplaza en su intención a la sentencia que decidiera si no hubiesen llegado a entenderse. Por eso la transacción, como medio de autocomposición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del artículo 1.718 del Código Civil y 3° de la Ley Orgánica del Trabajo a una sentencia FIRME, ya que ello equivale el atribuirle la autoridad de cosa juzgada.

    Ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples sentencias, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, parágrafo único de la Ley Orgánica de Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

    Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el auto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento, es una conclusión contraria a derecho y que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la Ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano Jurisdiccional competente.

    Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el Juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos con la transacción celebrada, pues sólo a éstos alcanza el efecto de cosa juzgada.

    Dicho lo anterior, observa esta Juzgadora que las Actas consignadas por la parte demandada en ningún momento se asemejan a una Acta transaccional con todos sus requisitos, pues si bien es cierto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia flexibilizó los requisitos contenidos en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que las presentes Actas ni siquiera están firmadas por algún Representante de la Empresa, ni por el Inspector del Trabajo; razón por la que, en primer lugar, no se consideran las presentes documentales como Actas Transaccionales y mucho menos como surtiendo efectos de cosa juzgada; sólo se tomarán como adelanto de prestaciones sociales los finiquitos que a bien firmaron los trabajadores al término de la relación laboral. Que quede así entendido.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, encuentra esta Juzgadora-tal y como antes se dijo-que por la forma cómo la demandada dio contestación a la demanda, negando todos los hechos libelados y alegando nuevos, tales como que la relación laboral culminó por terminación de Contrato, que no adeuda prestaciones sociales a los actores porque las pagó en su totalidad; negando asimismo las fechas de ingreso, el salario integral y todos los hechos libelados; correspondía a dicha parte demandada demostrar esos nuevos hechos alegados, lo cual demostró sólo en forma parcial; pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERA

Tal y como antes se dijo opuso la parte demandada la defensa de cosa Juzgada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, en virtud de haber celebrado sendas Actas Transaccionales con los demandantes; Actas que desechó motivadamente ésta Juzgadora por no reunir los requisitos de una transacción laboral; sólo se tomarán como adelanto de prestaciones sociales las cantidades que recibieron los actores según los finiquitos de liquidación final consignados por la parte demandada y reconocidos por éstos en la Audiencia. Así se decide.

SEGUNDA

La parte demandada negó la fecha de ingreso de los trabajadores aduciendo unas fechas nuevas, alegato que no logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, así como las fechas de terminación de la relación laboral; por lo que se tienen como ciertas las fechas de ingreso y egreso alegadas por los actores en su libelo; logrando sólo demostrar la demandada que la relación laboral culminó por la terminación de contrato que hiciera la Empresa PDVSA; razones que llevan a esta Juzgadora a efectuar el cálculo que por diferencia de prestaciones sociales le adeuda la demandada a los actores; y en tal sentido se observa:

  1. - J.M.:

    FECHA DE INGRESO: 26-10-2003

    FECHA DE RETIRO: 30-04-2005

    MOTIVO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: TERMINACIÓN DE CONTRATO.

    SALARIO BÁSICO: Bs. 41.119,01

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 57.726,80

    - ANTIGÜEDAD LEGAL: Le corresponden 60 días a razón de Bs. 57.726,80, arroja un total de Bs. 3.463.608,oo. Así se decide.

    - ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Le corresponden 60 días a razón de Bs. 57.726,80, arroja un total de Bs. 3.463.608,oo. Así se decide.

    - VACACIONES FRACCIONADAS: Le corresponden 17 días a razón de Bs. 41.119,01, arroja un total de Bs. 699.024,70. así se decide.

    - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Le corresponden 25 días a razón de Bs. 41.119,01, arroja un total de Bs. 1.027.975,20. Así se decide.

    - EXAMEN MEDICO: Le corresponden la cantidad de Bs. 31.329,33. así se decide.

    - UTILIDADES FRACCIONADAS: Conforme a la Cláusula 12 del Contrato Colectivo del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 1.434.797,oo. Así se decide.

    - PREAVISO: Le corresponden 30 días a razón de Bs. 41.119,01, arroja un total de Bs. 1.233.570,30. Así se decide.

    - SALARIOS ADEUDADOS POR NO CANCELAR LAS PRESTACIONES SOCIALES AL MOMENTO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: Tomando en cuenta que la relación laboral culminó el día 30-04-2005 y las prestaciones sociales se hicieron efectivas el día 30-05-2005; sólo deberá pagar la demandada 1 salario y medio por los treinta días transcurridos de salario básico, lo que arroja un total de Bs. 61.678,51. Así se decide.

    - CESTA FAMILIAR: Le corresponden según la cláusula 14 del Contrato Colectivo la cantidad de Bs. 2.000.000,00. así se decide.

    - AYUDA DE CIUDAD Y TIEMPO DE VIAJE: Niega esta Juzgadora tales conceptos pues los actores percibían indemnización sustitutiva de vivienda y el tiempo de viaje les era cancelado como jornada efectiva de trabajo. Así se decide.

    Todos estos conceptos arrojan un gran total de Bs. 13.415.590, oo de los cuales hay que descontarle la cantidad de Bs. 6.970.209,65, lo que arroja un total de Bs. 6.445.381,oo. Así se decide.

  2. - M.N.:

    FECHA DE INGRESO: 26-10-2003

    FECHA DE RETIRO: 30-04-2005

    MOTIVO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: TERMINACIÓN DE CONTRATO.

    SALARIO BÁSICO: Bs. 39.595,78

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 55.529,14

    - ANTIGÜEDAD LEGAL: Le corresponden 60 días a razón de Bs. 55.529,14, arroja un total de Bs. 3.331.748,40. Así se decide.

    - ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Le corresponden 60 días a razón de Bs. 55.529,14, arroja un total de Bs. 3.331.748,40. Así se decide.

    - VACACIONES FRACCIONADAS: Le corresponden 17 días a razón de Bs. Bs. 39.595,78, arroja un total de Bs. 673.128,26. así se decide.

    - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Le corresponden 25 días a razón de Bs. Bs. 39.595,78, arroja un total de Bs. 989.894,50. Así se decide.

    - EXAMEN MEDICO: Le corresponden la cantidad de Bs. 31.329,33. así se decide.

    - UTILIDADES FRACCIONADAS: Conforme a la Cláusula 12 del Contrato Colectivo del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 1.434.797,oo. Así se decide.

    - PREAVISO: Le corresponden 30 días a razón de Bs. Bs. 39.595,78, arroja un total de Bs. 1.187.873,40. Así se decide.

    - SALARIOS ADEUDADOS POR NO CANCELAR LAS PRESTACIONES SOCIALES AL TERMINO DE LA RELACIÓN LABORAL: Le corresponden la cantidad de Bs. 59.393,67. Así se decide.

    - CESTA FAMILIAR: Le corresponden según la cláusula 14 del Contrato Colectivo la cantidad de Bs. 2.000.000,00. así se decide.

    - AYUDA DE CIUDAD Y TIEMPO DE VIAJE: Niega esta Juzgadora tales conceptos pues los actores percibían indemnización sustitutiva de vivienda y el tiempo de viaje les era cancelado como jornada efectiva de trabajo. Así se decide.

    Todos estos conceptos arrojan un gran total de Bs. 13.039.912,oo a los cuales hay que descontarle la cantidad que por adelanto de prestaciones sociales recibió el actor de Bs. 7.029.628,10, arrojando un total de Bs. 6.010.284,oo. Así se decide.

  3. - D.B.O.:

    FECHA DE INGRESO: 26-10-2003

    FECHA DE RETIRO: 30-04-2005

    MOTIVO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: TERMINACIÓN DE CONTRATO.

    SALARIO BÁSICO: Bs. 31.125,30

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 43.132,01

    - ANTIGÜEDAD LEGAL: Le corresponden 60 días a razón de Bs. 43.132,01, arroja un total de Bs. 2.587.926,oo. Así se decide.

    - ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Le corresponden 60 días a razón de Bs. Bs. 43.132,01, arroja un total de Bs. 2.587.926,oo. Así se decide.

    - VACACIONES FRACCIONADAS: Le corresponden 17 días a razón de Bs. Bs. 31.125,30, arroja un total de Bs. 529.130,10. Así se decide.

    - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Le corresponden 25 días a razón de Bs. 31.125,30, arroja un total de Bs. 778.132,50. Así se decide.

    - EXAMEN MEDICO: Le corresponden la cantidad de Bs. 31.329,33. así se decide.

    - UTILIDADES FRACCIONADAS: Conforme a la Cláusula 12 del Contrato Colectivo del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 1.434.797,oo. Así se decide.

    - PREAVISO: Le corresponden 30 días a razón de Bs. 31.125,30, arroja un total de Bs. 933.759, oo. Así se decide.

    - SALARIOS ADEUDADOS POR NO CANCELAR LAS PRESTACIONES SOCIALES AL TERMINO DE LA RELACIÓN LABORAL: Le corresponden la cantidad de Bs. 46.687,95. Así se decide.

    - CESTA FAMILIAR: Le corresponden según la cláusula 14 del Contrato Colectivo la cantidad de Bs. 2.000.000,oo. Así se decide.

    - AYUDA DE CIUDAD Y TIEMPO DE VIAJE: Niega esta Juzgadora tales conceptos pues los actores percibían indemnización sustitutiva de vivienda y el tiempo de viaje les era cancelado como jornada efectiva de trabajo. Así se decide.

    Todos estos conceptos arrojan un gran total de Bs. 10.929.687, oo, a los que hay descontarle la cantidad de Bs. 5.615.089,10 que por adelanto de prestaciones sociales recibió el actor, arrojando un total de Bs. 5.314.598, oo. Así se decide.

  4. - F.P.:

    FECHA DE INGRESO: 26-10-2003

    FECHA DE RETIRO: 30-04-2005

    MOTIVO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: TERMINACIÓN DE CONTRATO.

    SALARIO BÁSICO: Bs. 31.125,30

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 43.132,01

    - ANTIGÜEDAD LEGAL: Le corresponden 60 días a razón de Bs. 43.132,01, arroja un total de Bs. 2.587.926,oo. Así se decide.

    - ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Le corresponden 60 días a razón de Bs. Bs. 43.132,01, arroja un total de Bs. 2.587.926,oo. Así se decide.

    - VACACIONES FRACCIONADAS: Le corresponden 17 días a razón de Bs. Bs. 31.125,30, arroja un total de Bs. 529.130,10. Así se decide.

    - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Le corresponden 25 días a razón de Bs. 31.125,30, arroja un total de Bs. 778.132,50. Así se decide.

    - EXAMEN MEDICO: Le corresponden la cantidad de Bs. 31.329,33. así se decide.

    - UTILIDADES FRACCIONADAS: Conforme a la Cláusula 12 del Contrato Colectivo del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 1.434.797, oo. Así se decide.

    - PREAVISO: Le corresponden 30 días a razón de Bs. 31.125,30, arroja un total de Bs. 933.759, oo. Así se decide.

    - SALARIOS ADEUDADOS POR NO CANCELAR LAS PRESTACIONES SOCIALES AL TERMINO DE LA RELACIÓN LABORAL: Le corresponden la cantidad de Bs. 46.687,95. Así se decide.

    - CESTA FAMILIAR: Le corresponden según la cláusula 14 del Contrato Colectivo la cantidad de Bs. 2.000.000, oo. Así se decide.

    - AYUDA DE CIUDAD Y TIEMPO DE VIAJE: Niega esta Juzgadora tales conceptos pues los actores percibían indemnización sustitutiva de vivienda y el tiempo de viaje les era cancelado como jornada efectiva de trabajo. Así se decide.

    Todos estos conceptos arrojan un gran total de Bs. 9.995.928,80, a los que hay descontarle la cantidad de Bs. 5.623.087,95 que por adelanto de prestaciones sociales recibió el actor, arrojando un total de Bs. 4.372.840,90 Así se decide.

  5. - M.G.:

    FECHA DE INGRESO: 26-10-2003

    FECHA DE RETIRO: 30-04-2005

    MOTIVO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: TERMINACIÓN DE CONTRATO.

    SALARIO BÁSICO: Bs. 30.210,42

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 43.422,17

    - ANTIGÜEDAD LEGAL: Le corresponden 60 días a razón de Bs. 43.422,17, arroja un total de Bs. 2.605.330,20. Así se decide.

    - ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Le corresponden 60 días a razón de Bs. Bs. 43.422,17, arroja un total de Bs. 2.605.330,20. Así se decide.

    - VACACIONES FRACCIONADAS: Le corresponden 17 días a razón de Bs. Bs. 30.210,42, arroja un total de Bs. 513.577,14. Así se decide.

    - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Le corresponden 25 días a razón de Bs. 31.125,30, arroja un total de Bs. 755.260,50. Así se decide.

    - EXAMEN MEDICO: Le corresponden la cantidad de Bs. 30.210,42. así se decide.

    - UTILIDADES FRACCIONADAS: Conforme a la Cláusula 12 del Contrato Colectivo del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 1.434.797. Así se decide.

    - PREAVISO: Le corresponden 30 días a razón de Bs. 30.210,42, arroja un total de Bs. 906.312,60. Así se decide.

    - SALARIOS ADEUDADOS POR NO CANCELAR LAS PRESTACIONES SOCIALES AL TERMINO DE LA RELACIÓN LABORAL: Le corresponden la cantidad de Bs. 46.687,95. Así se decide.

    - CESTA FAMILIAR: Le corresponden según la cláusula 14 del Contrato Colectivo la cantidad de Bs. 2.000.000,oo. Así se decide.

    - AYUDA DE CIUDAD Y TIEMPO DE VIAJE: Niega esta Juzgadora tales conceptos pues los actores percibían indemnización sustitutiva de vivienda y el tiempo de viaje les era cancelado como jornada efectiva de trabajo. Así se decide.

    Todos estos conceptos arrojan un gran total de Bs. 10.897.505, a los que hay descontarle la cantidad de Bs. 5.653.366,55 que por adelanto de prestaciones sociales recibió el actor, arrojando un total de Bs. 5.244.139, oo. Así se decide.

  6. - W.V.:

    FECHA DE INGRESO: 26-10-2003

    FECHA DE RETIRO: 30-04-2005

    MOTIVO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: TERMINACIÓN DE CONTRATO.

    SALARIO BÁSICO: Bs. 31.125,30

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 43.422,17

    - ANTIGÜEDAD LEGAL: Le corresponden 60 días a razón de Bs. 43.422,17, arroja un total de Bs. 2.605.330,20. Así se decide.

    - ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Le corresponden 60 días a razón de Bs. Bs. 43.422,17, arroja un total de Bs. 2.605.330,20. Así se decide.

    - VACACIONES FRACCIONADAS: Le corresponden 17 días a razón de Bs. Bs. 31.125,30, arroja un total de Bs. 529.130,oo. Así se decide.

    - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Le corresponden 25 días a razón de Bs. 31.125,30, arroja un total de Bs. 778.132,50. Así se decide.

    - EXAMEN MEDICO: Le corresponden la cantidad de Bs. 31.125,30. así se decide.

    - UTILIDADES FRACCIONADAS: Conforme a la Cláusula 12 del Contrato Colectivo del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 1.434.797. Así se decide.

    - PREAVISO: Le corresponden 30 días a razón de Bs. 31.125,30, arroja un total de Bs. 933.759,oo. Así se decide.

    - SALARIOS ADEUDADOS POR NO CANCELAR LAS PRESTACIONES SOCIALES AL TERMINO DE LA RELACIÓN LABORAL: Le corresponden la cantidad de Bs. 46.687,95. Así se decide.

    - CESTA FAMILIAR: Le corresponden según la cláusula 14 del Contrato Colectivo la cantidad de Bs. 2.000.000,oo. Así se decide.

    - AYUDA DE CIUDAD Y TIEMPO DE VIAJE: Niega esta Juzgadora tales conceptos pues los actores percibían indemnización sustitutiva de vivienda y el tiempo de viaje les era cancelado como jornada efectiva de trabajo. Así se decide.

    Todos estos conceptos arrojan un gran total de Bs. 10.964.292, oo, a los que hay descontarle la cantidad de Bs. 5.653.366,50 que por adelanto de prestaciones sociales recibió el actor, arrojando un total de Bs. 5.310.926, oo. Así se decide.

  7. - J.J.:

    FECHA DE INGRESO: 26-10-2003

    FECHA DE RETIRO: 30-04-2005

    MOTIVO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: TERMINACIÓN DE CONTRATO.

    SALARIO BÁSICO: Bs. 30.252,15

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 42.864,82

    - ANTIGÜEDAD LEGAL: Le corresponden 60 días a razón de Bs. 42.864,82, arroja un total de Bs. 2.571.889,20. Así se decide.

    - ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Le corresponden 60 días a razón de Bs. Bs. 42.864,82, arroja un total de Bs. 2.571.889,20. Así se decide.

    - VACACIONES FRACCIONADAS: Le corresponden 17 días a razón de Bs. Bs. 30.252,15, arroja un total de Bs. 514.286,55. Así se decide.

    - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Le corresponden 25 días a razón de Bs. 30.252,15, arroja un total de Bs. 756.303,75. Así se decide.

    - EXAMEN MEDICO: Le corresponden la cantidad de Bs. 30.252,15. así se decide.

    - UTILIDADES FRACCIONADAS: Conforme a la Cláusula 12 del Contrato Colectivo del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 1.434.797. Así se decide.

    - PREAVISO: Le corresponden 30 días a razón de Bs. 30.252,15 arroja un total de Bs. 907.564,50. Así se decide.

    - SALARIOS ADEUDADOS POR NO CANCELAR LAS PRESTACIONES SOCIALES AL TERMINO DE LA RELACIÓN LABORAL: Le corresponden la cantidad de Bs. 45.378,22. Así se decide.

    - CESTA FAMILIAR: Le corresponden según la cláusula 14 del Contrato Colectivo la cantidad de Bs. 2.000.000,oo. Así se decide.

    - AYUDA DE CIUDAD Y TIEMPO DE VIAJE: Niega esta Juzgadora tales conceptos pues los actores percibían indemnización sustitutiva de vivienda y el tiempo de viaje les era cancelado como jornada efectiva de trabajo. Así se decide.

    Todos estos conceptos arrojan un gran total de Bs. 10.832.360, a los que hay descontarle la cantidad de Bs. 5.684.557,70 que por adelanto de prestaciones sociales recibió el actor, arrojando un total de Bs. 5.147.803, oo. Así se decide.

  8. - C.G.:

    FECHA DE INGRESO: 26-10-2003

    FECHA DE RETIRO: 30-04-2005

    MOTIVO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: TERMINACIÓN DE CONTRATO.

    SALARIO BÁSICO: Bs. 28.902,06

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 43.132,01

    - ANTIGÜEDAD LEGAL: Le corresponden 60 días a razón de Bs. 43.132,01, arroja un total de Bs. 2.587.920,60. Así se decide.

    - ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Le corresponden 60 días a razón de Bs. Bs. 43.132,01, arroja un total de Bs. 2.587.920,60. Así se decide.

    - VACACIONES FRACCIONADAS: Le corresponden 17 días a razón de Bs. Bs. 28.902,06, arroja un total de Bs. 491.335,02. Así se decide.

    - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Le corresponden 25 días a razón de Bs. 28.902,06, arroja un total de Bs. 722.551,50. Así se decide.

    - EXAMEN MEDICO: Le corresponden la cantidad de Bs. 28.902,06. así se decide.

    - UTILIDADES FRACCIONADAS: Conforme a la Cláusula 12 del Contrato Colectivo del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 1.434.797. Así se decide.

    - PREAVISO: Le corresponden 30 días a razón de Bs. 28.902,oo arroja un total de Bs. 867.060,oo. Así se decide.

    - SALARIOS ADEUDADOS POR NO CANCELAR LAS PRESTACIONES SOCIALES AL TERMINO DE LA RELACIÓN LABORAL: Le corresponden la cantidad de Bs. 43.353,01. Así se decide.

    - CESTA FAMILIAR: Le corresponden según la cláusula 14 del Contrato Colectivo la cantidad de Bs. 2.000.000,oo. Así se decide.

    - AYUDA DE CIUDAD Y TIEMPO DE VIAJE: Niega esta Juzgadora tales conceptos pues los actores percibían indemnización sustitutiva de vivienda y el tiempo de viaje les era cancelado como jornada efectiva de trabajo. Así se decide.

    Todos estos conceptos arrojan un gran total de Bs. 10.763.839, oo, a los que hay descontarle la cantidad de Bs. 5.615.089,10, arrojando un total de Bs. 5.148.750, oo. Así se decide.

  9. - G.H.:

    FECHA DE INGRESO: 26-10-2003

    FECHA DE RETIRO: 30-04-2005

    MOTIVO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: TERMINACIÓN DE CONTRATO.

    SALARIO BÁSICO: Bs. 31.167,96

    SALARIO INTEGRAL: Bs. 43.106,02

    - ANTIGÜEDAD LEGAL: Le corresponden 60 días a razón de Bs. 43.106,02, arroja un total de Bs. 2.586.361,20. Así se decide.

    - ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Le corresponden 60 días a razón de Bs. Bs. 43.106,02, arroja un total de Bs. 2.586.361,20. Así se decide.

    - VACACIONES FRACCIONADAS: Le corresponden 17 días a razón de Bs. Bs. 31.167,96, arroja un total de Bs. 529.855,32. Así se decide.

    - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Le corresponden 25 días a razón de Bs. 31.167,96, arroja un total de Bs. 779.199,oo. Así se decide.

    - EXAMEN MEDICO: Le corresponden la cantidad de Bs. 31.167,96. así se decide.

    - UTILIDADES FRACCIONADAS: Conforme a la Cláusula 12 del Contrato Colectivo del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 1.434.797,oo. Así se decide.

    - PREAVISO: Le corresponden 30 días a razón de Bs. 31.167,96 arroja un total de Bs. 935.038,80. Así se decide.

    - SALARIOS ADEUDADOS POR NO CANCELAR LAS PRESTACIONES SOCIALES AL TERMINO DE LA RELACIÓN LABORAL: Le corresponden la cantidad de Bs. 46.751,34. Así se decide.

    - CESTA FAMILIAR: Le corresponden según la cláusula 14 del Contrato Colectivo la cantidad de Bs. 2.000.000,oo. Así se decide.

    - AYUDA DE CIUDAD Y TIEMPO DE VIAJE: Niega esta Juzgadora tales conceptos pues los actores percibían indemnización sustitutiva de vivienda y el tiempo de viaje les era cancelado como jornada efectiva de trabajo. Así se decide.

    Todos estos conceptos arrojan un gran total de Bs. 10.929.732, oo, a los que hay descontarle la cantidad de Bs. 6.386.704,25 que recibió el actor como adelanto de sus prestaciones sociales, arrojando un total de Bs. 4.543.028, oo. Así se decide.

    Quiere resaltar esta Juzgadora que los únicos demandantes que siguieron hasta el final el presente juicio, fueron estos nueve (09) ciudadanos a quienes se les ha efectuado un ajuste de sus prestaciones sociales; todo lo cual arroja en definitiva la cantidad de Bs. 47.537.749, oo; suma ésta que deberá pagar la demandada a los actores; tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Que quede así entendido.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTARON LOS CIUDADANOS J.M., M.N., DIUGLAS BECERRIL, F.P., M.G., W.V., J.J., G.H. y C.G. EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES, CARDOZO VILLASMIL COMPAÑÍA ANÓNIMA (CONSCARVI C.A.). (Ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

SEGUNDO

SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA A CANCELARLE A LA PARTE ACTORA LA CANTIDAD DE CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 47.537.749,oo); POR LOS CONCEPTOS DISCRIMINADOS EN LA PARTE MOTIVA DEL FALLO.

TERCERO

SE ORDENA EL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS, SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS A PAGAR DESDE LA FECHA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO (30-04-2.005) HASTA LA EFECTIVA EJECUCIÓN DEL FALLO, LOS CUALES SE DETERMINARÁN MEDIANTE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, POR UN ÚNICO EXPERTO DESIGNADO POR EL TRIBUNAL SI LAS PARTES NO LO PUDIERAN ACORDAR; CONSIDERANDO PARA ELLO LAS TASAS DE INTERÉS FIJADAS POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, PUES LA RELACIÓN LABORAL TERMINÓ CON POSTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, HASTA LA FECHA EFECTIVA DE PAGO.

CUARTO

SE ORDENA LA CORRECCIÓN MONETARIA, SOLAMENTE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO VOLUNTARIO, CALCULÁNDOSE DESDE EL DECRETO DE EJECUCIÓN HASTA LA OPORTUNIDAD DEL PAGO EFECTIVO, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 185 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar; 2) El perito a los fines del cálculo de la Indexación ajustara su dictamen al índice de precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados éstos conceptos.

QUINTO

Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar; 2) El perito para calcular los intereses de la Antigüedad considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, calculándose hasta la fecha de la terminación de la relación laboral.

SEXTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADO EL CARÁCTER PARCIAL DE LA CONDENA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2.007. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. M.C.G..

En la misma fecha siendo las tres y veinte ( 3:20 p.m.) minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo que antecede.

LA SECRETARIA

Abog. M.C.G.

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