Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición. Sede San Fernando
PonenteCastor Uviedo
ProcedimientoCon Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 08 de Noviembre de 2010.

200º y 151º

SENTENCIA DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: DIUMIRA DEL VALLE A.D.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.167.923.-

BENEFICIARIA: Niña.: Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, beneficiaria en la presente causa, debidamente asistida por la Abg. G.R., Defensora Pública Primera (E) del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure.-

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.

I

El día 01-11-2010, se recibió SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por la ciudadana DIUMIRA DEL VALLE A.D.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.167.923, actuando en su propio nombre y en defensa de los derechos e intereses de la Niña.: Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, beneficiaria en la presente causa, debidamente asistida por la Abg. G.R., Defensora Pública Primera (E) del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure.-

Se admitió la solicitud antes mencionada el día 03-11-2010, y se ordenó tomar declaración a los testigos que a bien tenga presentar la solicitante la ciudadana DIUMIRA DEL VALLE A.D.B.. Compareciendo los testigos a este Tribunal el día 08-11-2010.-

II

Conoce este Juzgado solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR presentado por la ciudadana DIUMIRA DEL VALLE A.D.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.167.923, actuando en su propio nombre y en defensa de los derechos e intereses de la Niña.: Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, beneficiaria en la presente causa, debidamente asistida por la Abg. G.R., Defensora Pública Primera (E) del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure.-

PRIMERO

La ciudadana DIUMIRA DEL VALLE A.D.B., en su solicitud expresó que desde que nació y hasta la actualidad mantengo la Responsabilidad de Crianza de la Niña.: Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el consentimiento de sus padres ciudadanos BONNY TAMIKO BERRA ALFONZO y ALLENDER ERIDER CANCINE MELENDEZ. La Convivencia Familiar se ha desarrollado en un ambiente de armonía, paz y tranquilidad dentro del hogar y mi persona quien atiende a los niños en todo lo relativo a gastos de alimentación, vestuario, medicinas, recreación, entre otros.

SEGUNDO

Rielan a los autos, actas levantadas, a través de las cuales se les tomó declaración a los testigos ciudadanos E.D.J.M. y C.L.M., plenamente identificados en autos, los cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Estando en la oportunidad para decidir, esta sentenciadora analizada las actas procesales hace las siguientes consideraciones:

El presente caso se trata de la Niña.: Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita le sea declarada como parte de su carga familiar, toda vez que ha sido él quien ha cubierto los gastos de la referida niña, de acuerdo a lo expresado, así como de las deposiciones de los testigos, los que han estado encargados de sufragar la manutención de la niña ut-supra; atendiendo por ende las necesidades de la misma, todo con el fin de asegurarle su sano desarrollo. De lo expresado por la solicitante, se observa igualmente que la niña gozaría de beneficios que le permitirían disfrutar de sus derechos y garantías, tales como alimentación, educación (colegio y transporte), gastos médicos y medicinas y demás beneficios. En razón de lo expuesto y probado como han sido lo alegado, considera este Juzgador que la presente solicitud es procedente. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, declara PROCEDENTE la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, y a partir de la presente fecha es Carga Familiar de la ciudadana DIUMIRA DEL VALLE A.D.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.167.923, a favor de la Niña.: Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ténganse como carga de la ciudadana DIUMIRA DEL VALLE A.D.B.. Cúmplase.- PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (08) días del mes de Noviembre del 2010. Años 200° y 151°.

El Juez Prov.

Dr. C.J. UVIEDO

El Secretario

Abg. F.M.

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 09:00 a.m.

El Secretario

Abg. F.M.

EXP: JMSS-661-10

CJU/FM/Nicxon.-

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