Decisión nº PJ0322007000246 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 27 de Julio de 2007

Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTRO Nº 5

San Felipe, 27 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001072

ASUNTO : UP01-P-2007-001072

Habiéndose celebrado en el presente asunto, audiencia preliminar y Admitido Totalmente la Acusación interpuesta y las pruebas ofrecidas por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo del Abg. R.P.D., en contra del ciudadano DUNO PEROZO E.G., por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente en perjuicio de la Victima C.J.L.O. (OCCISO), donde el imputado, admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , el referido imputado fue condenado a cumplir la pena de 10 años de presidio, ya que admitió los hechos, este tribunal para decidir observa:

AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, (13) de J.d.D. mil Siete (2007), siendo las 2:30 p.m., en la Sala de Audiencia N° 02-B del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el tribunal de Control N° 05, integrado por la Juez de Control Nro. 05. Abg. C.N.Z., la Secretaria de Sala Abg. Lusmar Rojas y el Alguacil A.Y., para llevar a efecto Audiencia Preliminar, en Asunto N° UP01-P-2007-001072, seguido a E.G.D.P., venezolano, de 26 años de edad, grado de instrucción 6to grado, nacido en fecha 19 de Abril de 1981, titular de la Cédula de Identidad V.-14.143.115, Obrero, residenciado en la calle 02 del sector La Montañita I de Yaritagua, Estado Yaracuy por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 406 del Código Penal Venezolano, en agravio de C.J.L.O. según acción interpuesta por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público. Seguidamente la Secretaria por solicitud del Juez, dejó constancia de la presencia en sala de: El Fiscal Primero encargado de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, Abg. R.P.D. la defensa pública Octava Abg. Maryoalizthg Cabaña, la Victima D.P.L.O. titular de la cedula de identidad Nº 12.852.533, hermana del Hoy Occiso y el imputado E.G.D.P., anteriormente identificado, previo traslado del Internado Judicial de esta ciudad. Como punto previo se le otorga la palabra al fiscal quien respetuosamente solicita del tribunal para garantizar los derechos del imputado la división de la continencia de la causa para proseguir con la acusación ya que los co - imputados mencionados en el libelo acusatorio como los ciudadanos D.D.P., J.C.G.G. (apodado el Colombia) y Romys R.M.. Es todo. En este estado el tribunal acuerda ordenar cuaderno separado en virtud de la solicitud del fiscal del Ministerio Publico en cuanto a la separación de continencia de la causa en cuanto a los ciudadanos D.D.P., J.C.G.G. (apodado el Colombia) y Romys R.M., toda vez que aun no han sido aprehendidos y una vez aprehendidos hacer la respectiva audiencia Preliminar todo de conformidad con el Art. 74 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el juez informa a las partes el motivo de la audiencia, al imputado se le impuso del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, así como de sus derechos relativos al derecho a la defensa y entre ellos la facultad que tiene de declarar, previa imposición del precepto constitucional, cuantas veces considere pertinente, o bien de guardar silencio, sin que ello constituya un perjuicio en su contra. Se advirtió el orden que debe privilegiar en la sala en consideración al Tribunal, advirtiendo a las partes que deben utilizar solo las técnicas permitidas en ocasión a la realización de la presente audiencia preliminar y una vez señalado esto DIO INICIO AL ACTO, concediendo el derecho de palabra a la representación Fiscal quien: ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 14-05-2007, contra el imputado a quien identificó plenamente en este acto, por el delito de Homicidio Calificado, en agravio de C.J.L.O., así como las pruebas documentales y testimoniales, ofrecidas en el referido escrito, cuya licitud, necesidad y pertinencia relacionó en el presente acto. Asimismo solicitó el enjuiciamiento del imputado por los hechos ocurridos en fecha 08-04-2007, aproximadamente a la 01:00 a.m. cuando el imputado le dio muerte al señor Calos J.L.O.. El exponente enunció los fundamentos de la acusación y procedió a encuadrar lo hechos narrados, en los presupuestos de derecho, calificándolos como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 406 Ord. 1º Del Código Penal venezolano, en agravio de C.J.L.O.. Solicitó la admisión de la acusación así como las pruebas ofrecidas en este acto y se apertura a juicio oral y público contra el imputado. Solicita se mantenga la medida cautelar que pesa sobre el mismo. Es todo. Acto seguido se le concedió la palabra al imputado, a quien previamente se le reseñó lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y procedimiento establecido en el Art. 376 COPP, Se identificó como E.G.D.P. y manifestó querer declarar de la forma siguiente: hay unas cosas que dicen que no son, yo andaba solo y me entere de que el señor tenia problemas con mi hermano D.D. entonces yo fui a hablar con el señor, yo cargaba un arma, el señor me dijo que quería, yo le dije que quería hablar con el que las cosas no son así, el se altero y yo estaba un poco alterado el fue a buscar un machete, yo me asuste con el primer machetazo, y lanzo un tiro al aire para que se calmara, cuando venia adarme el otro yo llegue y le dispare y lo mate, yo no lo quise matar, yo solo quería hablar con el , que quede claro que yo andaba solo. Es todo. De seguidas se le otorga el derecho de palabra a la Victima: Quiero justicia porque mi hermano nunca había peleado con el, ellos no se conocían ellos lo fueron a buscar a su casa nada mas para irlo a matar porque el estaba durmiendo. Seguidamente la Juez le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso: visto lo declarado por mi patrocinado y que los hechos como están narrados en el escrito acusatorio no concuerdan con la realidad, por cuanto que de la misma narración de los hechos expresados en el mismo escrito no se demuestra el por que se utiliza como precepto aplicable el homicidio calificado ya que no están dado los extremos ni los supuestos previstos en el Art. 406 Ord. 1º de nuestra norma sustantiva pena, es por ello que esta defensa solicita un cambio de calificación a HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en Art. 405 del Código penal Venezolano ya que los hechos narrados en el escrito acusatorio se subsumen en este tipo penal, solicito de este tribunal se tome en cuanta lo aquí solicitado.

Del escrito de Acusación, así como de las demás actas que conforman el expediente y que fueran expuestas y fundamentadas en forma oral por el representante del Ministerio PUBLICO, se desprende que el día 08 de Abril de 2007. siendo aproximadamente a una de Madrugada , cuando el occiso C.J.L.O., se encontraba durmiendo en su casa, cuando se acercaron a la misma los ciudadanos D.D.P. y DUNO PEROZO EDDWUIN G.P., siendo que E.G.D.P., dispara al aire y luego dispara al occiso causándole la muerte, para posteriormente darse a la fuga, en una camioneta conducida por J.C.G.A.C., se pudo determinar que el móvil del hecho fue por que el ciudadano D.D. PEROZA ALIAS EL CHINO y otro ciudadano de nombre ROMYS R.M., habían tenido una riña con J.L.V.O., cuando se encontraban injiriendo alcohol , frente a la vivienda de J.C.O., quien era pareja de D.D. PERAZA ALIAS EL CHINO, y p.d.J.L.V., siendo que este para salvarse de las agresiones de ROMYS R.M., quien lo estaba ahorcando , partió el vidrio de la camioneta propiedad de G.J.C.A.E.C., siendo que el occiso intervino en dicha pela a los fines de que continuara, la comisión policial una vez realizadas las investigaciones , luego de ubicar su residencia del ciudadano DUNO PEROZO E.G., quien manifestó que su persona era conocida como EUDI, quien era la persona requerida por la comisión policial, de igual forma hizo entrega a la misma del arma de fuego incriminada siendo de las características señaladas en el acta policial.

El Ministerio Publico, tanto en su escrito acusatorio como su exposición oral expreso en forma clara cuales son los elementos de convicción que le sirvieron de base para sustentar su acusación en contra del imputado, ahora bien los hechos narrados por la fiscalía del Ministerio Publico no encuadra en el tipo penal señalado como es el DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal primero del Código Penal, sino en el articulo 405 del Código Penal, conclusión que llega esta juzgadora en base a las siguientes razones:

Acta de trascripción de Novedad de fecha 08 de Abril de 2007, suscrita por el Jefe de Guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas , Penales y Criminalisticas de la Delegación de San F.d.E.Y., donde informaron que una persona del sexo masculino sin signos vitales, presentando herida de arma de fuego, de allí se desprende el hecho punible investigado dando así inicio a la correspondiente investigación penal; acta de investigación penal de fecha 08 de Abril de 2007, Inspección Técnica Nº 0296, de fecha 08 de Abril de 2007, realizada pro funcionarios detectives NURVEL ARAUJO y AGENTES B.C.L.R., adscritos a la SUB- DELEGACION de Yaritagua del Cuerpo de Investigaciones Cinéticas Penales y Criminalisticas del Estado Yaracuy, donde inspeccionan la vivienda donde encontraron el occiso; Planilla de cadena de custodia Nº 0471, Causa Nº H-340-701; Inspección Técnica, realizada en fecha 08 de Abril de 2007, realizada por los funcionarios Detective NURVEL ARAUJO AGENTES BERNARDO CONTRERAS Y L.R. , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sud-Delegación de Yaritagua del Estado Yaracuy, donde se deja constancia de las características del occiso; Acta de inspección técnica Nº 0297, de fecha 08 de Abril de 2007, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sud-Delegación de Yaritagua del Estado Yaracuy, donde se encuentra un vehículo de las características señaladas en dicha inspección; acta de entrevista de fecha 08 de Abril de 2007, realizada a la ciudadana B.C.V.O., testigo presencial de los hechos donde perdió la vida el occiso; acta de entrevista de fecha 08 de Abril de 2007, realizada a la ciudadana ELIANNY YAIBETH AGUILAR, testigo presencial de los hechos donde perdió la vida el occiso; acta de entrevista de fecha 08 de Abril de 2007, realizada a la ciudadana M.M.L.O.; acta de entrevista del ciudadano J.L.V.O.; acta de entrevista de fecha 12 de Abril de 2007, realizada a la ciudadana Y.C. OJEDA; PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-167-0082, de fecha 9 de Abril de 2007, realizada de quien en vida respondía al nombre de J.L.O., realizada por el Medico ANATOMOPATOLOGA. Dra. A.M.U., donde señala que la causa de la muerte del occiso es por SOCK HIPOVOLEMICO, debido a herida producida por arma de fuego, en el TORAX, por el paso de un proyectil único disparo , reconocimiento medico legal suscrito, por la experta Professional II del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Yaracuy, Dra. A.M.U.; acta de defunción del occiso; acta de Reconocimiento Técnico Nº 9700-244-682, de fecha 14 de Mayo de 2007, suscrita por el experto en Balística H.G.; acta de experticia Hematológica, bajo en Nº 9700-244-861, de fecha 25 de Julio de 2007; acta de investigación penal, de fecha 08 de Abril de 2007, suscrita por el Funcionario detective ARAUJO NURVEL, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Subdelegación de Yaritagua del Estado Yaracuy; Planilla de Registro de Cadena de Custodia Nº 0470, causa Nº-340-701, donde se remite como evidencia el arma de fuego tipo revolver; Acta de Reconocimiento Técnico y Autenticidad o falsedad de seriales bajo Nº 9700-176-EXPVA-053.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA DEFENSA, quien expuso lo siguiente: visto lo declarado por mi patrocinado y que los hechos como están narrados en el escrito acusatorio no concuerdan con la realidad, por cuanto que de la misma narración de los hechos expresados en el mismo escrito no se demuestra el por que se utiliza como precepto aplicable el homicidio calificado ya que no están dado los extremos ni los supuestos previstos en el Art. 406 Ord. 1º de nuestra norma sustantiva pena, es por ello que esta defensa solicita un cambio de calificación a HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en Art. 405 del Código penal Venezolano ya que los hechos narrados en el escrito acusatorio se subsumen en este tipo penal, solicito de este tribunal se tome en cuanta lo aquí solicitado.

Ahora bien revisado cada uno de los elementos de convicción presentados por la representación fiscal para sustentar la imputación, quien decide estima que existen serios elementos de convicción para estimar que estamos en presencia del un hecho punible y solicitar el enjuiciamiento del imputado por el Delito de HOMICIDIO INTENSIONAL, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, por lo que se admite parcialmente la acusación interpuesta por la representación fiscal y así se decide

EN CUANTO A LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA REPRESENTACION FISCAL

En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico a los efectos del Juicio Oral y Público observa que los mismo se desprende su legalidad y licitud por haber sido incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales prevista en la norma adjetiva penal, siendo demostrada en audiencia su necesidad y pertinencia, por lo que fueron admitidas las siguientes:

DECLARACION DE LOS EXPERTOS:

El Medico ANATOMOPATOLOG, DRA. A.M.U., experta del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Yaracuy, quien es el medico que realiza el Protocolo de Autopsia Nº 9700-167-0092, de fecha 09 de Abril de 2007, realizada al cadáver de quien respondía al nombre de C.J.L.O..

Experto en Balística H.G., funcionario adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Yaracuy, quien hace el acta de Reconocimiento Técnico Nº 9700-244-862, de fecha 14 de Abril de 2007, realizada al arma de fuego.

Experto ING. DAHIMILES ROBAINA, del Servicio del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Yaracuy, quien realiza las actas de EXPERICIAS HEMATOLOGICAS, bajo el Nº 9700-244-861, de fecha 25 de Abril de 2007.

Experto en Vehículos AGENTE A.P.B., adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Yaracuy, quien hizo acta de reconocimiento de Técnico y Autenticidad al vehículo.

TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS QUE REALIZAN LAS INSPECCIONES:

FUNCIONARIOS Detective NURVEÑ ARAUJO Y AGENTES BERNARDO CONTRERAS Y L.R., adscrito a la Subdelegación de Yaritagua del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Yaracuy

Detective NURVEN ARAUJO AGENTES BERNARDO CONTRERAS Y L.R., adscrito a la Subdelegación de Yaritagua del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Yaracuy.

TESTIGOS PRESENCIALES

Ciudadanos B.C.V.O.; ELIANNY YAIBET AGUILAR; M.M.L.O.; J.L.V.O.Y.C.O..-

En cuanto a las documentales se admiten todas las documentales para ser incorporadas al juicio oral y publico.

El imputado E.G.D.P., y dijo lo siguiente: QUIEN ADMITIO LOS HECHOS, y manifestó querer declarar de la forma siguiente: hay unas cosas que dicen que no son, yo andaba solo y me entere de que el señor tenia problemas con mi hermano D.D. entonces yo fui a hablar con el señor, yo cargaba un arma, el señor me dijo que quería, yo le dije que quería hablar con el que las cosas no son así, el se altero y yo estaba un poco alterado el fue a buscar un machete, yo me asuste con el primer machetazo, y lanzo un tiro al aire para que se calmara, cuando venia adarme el otro yo llegue y le dispare y lo mate, yo no lo quise matar

El código Orgánico Procesal Penal señala , es en la audiencia preliminar, una vez admitido la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado , una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento de la admisión de los hechos concediéndole la palabra donde el imputado podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena , en estos caso el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo las circunstancias , tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado , motivando la pena impuesta.

Es un acto personalísimo por lo que deberá solicitarlo el imputado, cuando el Tribunal le conceda el derecho de palabra a los fines de que le imponga inmediatamente la pena, donde el juez de control pasará a sentenciar conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajando la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendiendo todas las circunstancias y tomando en consideración del bien jurídico afectado y el daño social afectado.

Es importante señalar que este es el único caso en que el Juez de Control asume funciones de sentenciador y en tal virtud puede variar los hechos de la acusación, atribuyéndole una calificación distinta y conforme a la misma el imputado admitirá los hechos.

EN CUANTO A LA PENALIDAD

En cuanto al Delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente:

El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce años a dieciocho años.

Ahora el articulo 37 ejusdem, señala lo siguiente: cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio sumandos dos números y tomando la mitad; se le reducirá el limite superior, según las circunstancias y atenuantes y agravantes, y como el imputado admitió los hechos, no tiene antecedentes penales y como hubo violencia, conlleva a la reducción de la pena de Un tercio de la pena de 15 años, es cinco años, de la suma entre dos limites 12 y 18, por lo que se concluye que el acusado DUNO PEROZO E.G., quien debe cumplir la pena de 10 años de prisión, mas las accesorias de ley y así se decide

DECISON

EN razón de lo anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA y conforme al Procedimientos de Hecho, al ciudadano DIUNO PEROZO E.G., Venezolano, 26 años de edad , 6to grado de instrucción , nacido en fecha 19-04-1.981, titular de la cedula de identidad numero V- 14.143.115, obrero, residenciado en la calle 02 de Sector la Montañita I de Yaritagua del Estado Yaracuy a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO y las accesoria de Ley, prevista en el articulo 13 del Código Penal, por la participación en la Comisión del Delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio de la victima C.J.L.O. (OCCISO) y una vez se hayan ejercido los recursos , se remitirán las actuaciones al Tribunal de Ejecución que por Distribución . Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 2do, seis y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y 405 y 37 del Código Penal. Regístrese. Publíquese Notifíquese a las partes la presente decisión.

Juez de Control Nº 5

Abg. C.N.Z.

Secretario

Abg. Ana Daniela Silva

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