Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

Exp. Nro. 08-2321

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: DIURBIS T.C.D., portadora de la cédula de identidad No. V-10.578.898, representada por el abogado E.A.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.075.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de fecha 07 de julio de 2008, suscrito por el ciudadano E.J.O.C., en su carácter de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: G.I.B.O., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.431.

I

En fecha 23 de septiembre de 2008, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 23 de septiembre de 2008, siendo recibida en fecha 24 de septiembre de 2008.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que ingresó a la Administración Pública el 1º de abril de 2000 en el cargo de Asistente Administrativo III en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, hasta el día 21 de julio de 2008.

Señala que le fue vulnerado el debido proceso por cuanto en fecha 01 de marzo de 2006 fue dictado el auto de apertura, en fecha 11 de agosto de 2006 fue notificada de la formulación de cargos en la averiguación administrativa instruida en su contra, y es en fecha 7 de julio de 2008 que el Director General de la Oficina de Recursos Humanos le notificó la decisión de destituirla del cargo de Asistente Administrativo III, por lo que desde que el procedimiento se inició a instancia de interesado, hasta la fecha de su decisión transcurrió suficientemente el lapso para que se declarara terminada la averiguación, no existiendo razones de interés público que justificaran la continuación del mismo, debe entenderse que hubo prescindencia total de procedimiento, razón por la cual solicita la nulidad de todo lo actuado a partir del cuarto mes de haberse notificado la averiguación administrativa disciplinaria.

Alega que consignó oportunamente los justificativos médicos convalidados por los médicos tratantes y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Señala que realizó un viaje de improviso a la ciudad de Panamá en fecha 6 de septiembre de 2005, regresando en fecha 7 de septiembre de 2005 motivado a consulta médica con el Doctor J.F.d.G.S., información que fue debidamente corroborada por la Administración.

Que nunca viajó a la ciudad de Galeno (Brasil), que los hechos narrados en la averiguación disciplinaria sólo se basan en un movimiento migratorio de dudosa credibilidad.

Indica que se encontraba de reposo médico no absoluto, que no tenía pérdida de la capacidad motriz ni intelectual, por lo que dentro del lapso de reposo tenía plena libertad para desplazarse dentro o fuera del país a objeto de mejorar su salud sin que tal hecho pudiera considerarse como una falta de probidad, por cuanto el reposo es absolutamente legítimo, emanado y certificado por su médico tratante, hecho que era de conocimiento de la ciudadana Registradora.

Que no existe una decisión que demuestre culpabilidad en cuanto a su participación en la presunta desaparición de recibos señalados, ya que no cursa en el expediente denuncia alguna formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial o Fiscalía del Ministerio Público, ni declaración del usuario que presuntamente realizó el trámite. No se desprende de los autos, alegato, ni elemento alguno que permita la formación de un criterio sobre los hechos imputados a su persona, ni se desprende de las actas que conformaron el procedimiento administrativo, sentencia penal que determine su culpabilidad, con lo cual se violentó el derecho consagrado en el artículo 49, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de incurrir en falso supuesto de hecho al ordenar una averiguación administrativa sin base fáctica alguna, viciando el acto de nulidad absoluta con fundamento en lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente solicita se declare con lugar la presente querella, se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 7 de julio de 2008, se ordene el reintegro a su cargo, y el pago de los sueldos dejados de percibir con todas sus prebendas.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por la querellante en cuanto a la violación del debido proceso por la prescindencia total del mismo, por cuanto se ha admitido la flexibilización de los lapsos o términos, en tanto y en cuanto no suponga para el afectado el menoscabo de su derecho, única razón que crea vicios en el procedimiento, capaz de producir la nulidad del acto administrativo de destitución, lo cual no ocurrió en el caso de autos, pues si algún posible retardo hubo en el procedimiento administrativo, este retardo de ninguna manera se traduce en la nulidad del acto, ya que no se evidencia vulneración alguna del derecho a la defensa, por cuanto el querellante fue debidamente notificado de los cargos por los cuales fue investigado, tuvo acceso al expediente en todo momento, consignó y evacuó pruebas en su defensa, todo, dentro del marco del procedimiento administrativo que se cumplió a cabalidad.

Señala que el acto administrativo objeto de impugnación se dictó como consecuencia del estudio minucioso y razonado efectuado al expediente disciplinario instruido previamente y donde se concluyó que la querellante asumió una conducta contraria al buen desempeño de sus funciones, toda vez que quedó evidenciado en el procedimiento disciplinario que la querellante, no logró desvirtuar fehacientemente los datos que reposan en los movimientos migratorios de la Dirección de Migración y Frontera de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, sólo se limitó a consignar copia de un correo electrónico en el que presuntamente se evidenciaba que tenía una cita médica en Panamá, sin presentar constancia médica de la asistencia a tal cita, así como tampoco presentó recibo de pago de dicha consulta, y con respecto a su viajes a Galeano (Brasil), sólo se limitó a negar tal aseveración sin presentar ningún documento o prueba con la finalidad de desvirtuar el hecho imputado.

Respecto a que los días 8 y 9 de diciembre de 2005, en el ejercicio de sus funciones la ciudadana Diurbis Carnevale, solicitó la anulación de unos recibos de solicitudes de copias simples habilitadas, así como la impresión de otros, alegando que los usuarios se las habían llevado y pretendía anexarlos al expediente, siendo revisados los expedientes respectivos, los recibos no fueron anexados, circunstancia que llevó a realizar un arqueo de caja resultando un sobrante, perteneciente al recibo que la querellante pidió anular.

En lo concerniente al dinero faltante o sobrante de los días 8 y 9 de diciembre de 2005, se evidencia de la declaración testimonial rendida por el ciudadano E.S., quien se desempeña como administrador, que no existió ningún sobrante el día 8, sin embargo el día 9 si tenía conocimiento del sobrante por cuanto se emitieron los recibos correctamente no debiendo existir sobrantes, demostrándose que la Administración probó suficientemente las situaciones de hecho alegadas como fundamento para la imputación de la causal de destitución invocada, llenándose los extremos legales necesarios para subsumir la conducta de la querellante en el supuesto de hecho previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En cuanto al alegato referente a que no existe sentencia penal que demuestre su culpabilidad, señala que en aplicación del principio de autonomía de las sanciones, la Administración puede sancionar en forma disciplinaria al funcionario, independientemente que los mismos hechos originen otras sanciones.

Alegan que el pretendido vicio de falso supuesto de hecho no se encuentra configurado, pues los hechos que conforman la acción imputada al querellante son hechos ciertos que se relacionan con el asunto objeto de la decisión, los cuales han quedado efectivamente comprobados a través del procedimiento administrativo que precede a la sanción de destitución, por lo que existiendo una total correspondencia entre los hechos que dieron lugar a la resolución administrativa y los que sirvieron de fundamento al procedimiento incoado, difícilmente podría asumirse que hay falta total y absoluta del elemento fáctico que fundamenta la decisión administrativa.

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar debe este Juzgado pronunciase con respecto al alegato esgrimido por la parte recurrente en cuanto a que desde el inicio de la averiguación administrativa a su terminación transcurrió suficientemente el lapso para que se declarara terminada la averiguación, no existiendo razones de interés público que justificaran la continuación del mismo, por lo que considera que hubo prescindencia total de procedimiento y por tanto violación al debido proceso, este Juzgado observa:

El derecho a la defensa y al debido proceso implica en primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.

Tal concepción excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas.

Es así como en resguardo de la eficiencia administrativa y de los derechos de los particulares, no puede la Administración dictar acto, especialmente los de carácter ablatorio sin que éste se encuentre precedido y fundamentado en un procedimiento previamente establecido. Este principio inquebrantable se encuentra plasmado en el ordenamiento jurídico venezolano y en la doctrina patria; en tal sentido de acuerdo a lo indicado por el autor J.A.J., en su obra “Principios Generales del Derecho Administrativo Formal”. (Vadell hermanos Editores. 2a Edición. Valencia-Venezuela, 1.993, pág. 26), el derecho al debido proceso:

Es un requerimiento de la legalidad administrativa la fijación de un instrumento jurídico, que con alcance procedimental indique el camino a transitar en la preparación, emisión, impugnación y ejecución de la voluntad administrativa. (...) La Administración no sólo debe aplicar un Derecho sustancial, material, sino que debe al mismo tiempo hacerlo con arreglo a cierto procedimiento establecido por un derecho adjetivo y formal.

Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.

Igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de alguna infracción no puede ser considerada culpable sino por una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, todo ello vinculado a la necesaria existencia de una actividad probatoria suficiente, con la participación del querellado, de la cual se obtengan las pruebas que puedan hacer subsumir la conducta concreta que se cuestiona, con el supuesto normativo, evitando de esta manera que aquellas decisiones que afecten los derechos e intereses de los administrados sean tomadas a partir de sospechas y presunciones.

Dicho lo anterior, se hace necesario verificar, a través de las actuaciones realizadas en el procedimiento disciplinario abierto en contra del querellante, si efectivamente tal derecho ha sido violentado. Así, del expediente administrativo se desprenden las siguientes actuaciones:

Corre inserto al folio 93 de la pieza Nro. 1 del expediente disciplinario, auto de “apertura” emanado de la Dirección General de Recursos Humanos, donde se acordó llevar a cabo todas las diligencias necesarias a los fines de comprobar las faltas atribuidas a la funcionaria y las circunstancias que puedan contribuir a su calificación.

En fecha 2 de agosto de 2006 la ciudadana Diurbis Carnevale fue notificada del inicio del procedimiento administrativo en su contra, y se le informó del derecho que le asistía de acceder a las actas que conforman la investigación y de ejercer su derecho a la defensa.

En fecha 09 de agosto de 2006 le fueron formulados los cargos a la querellante, señalándole en el mismo acto el lapso a los fines de la consignación del escrito de descargo correspondiente, y el lapso para la promoción y evacuación de pruebas.

A los folios 125 al 142 de la pieza Nro. 1 del expediente disciplinario corre inserto escrito de descargo consignado por la recurrente, en el cual expuso los argumentos que consideró pertinentes para su defensa.

En fecha 17 de agosto de 2006 fue abierto el lapso probatorio a fin de que la funcionaria promoviera y evacuara las pruebas que considerara pertinentes, derecho del cual hizo uso al consignar escrito de promoción de pruebas.

Concluido el lapso probatorio, la Consultoría Jurídica consignó Informe emitiendo su opinión, luego de lo cual fue dictada la Resolución por medio de la cual se decidió la destitución de la querellante.

Revisado como ha sido el expediente administrativo de la querellante, en primer lugar se evidencia claramente que la Administración inició una averiguación administrativa de carácter disciplinario en contra de la accionante por “falta de probidad”. Igualmente consta que la accionante, en el curso de la averiguación disciplinaria accedió al expediente disciplinario, presentó en tiempo hábil los respectivos alegatos, y tuvo la oportunidad de comparecer y expresar las razones, así como las pruebas que estimó pertinentes, las cuales, como se indicó, constan en el expediente disciplinario, por lo que es evidente que a la querellante le fue respetado su derecho a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, señala la querellante que la Administración excedió el tiempo legalmente establecido para instruir y decidir la averiguación disciplinaria en su contra, lo que a su decir, vulneró su derecho al debido proceso, sin embargo a consideración de este Juzgado si bien es cierto la norma contenida en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece un lapso para sustanciar y decidir un expediente administrativo, y establece el lapso de prórroga, el incumplimiento de los lapsos puede dar lugar al recurso de queja o eventualmente una sanción al funcionario instructor o el máximo jerarca del órgano instructor, más los términos de prescripción son lo que establece la ley en los casos en ella previstos.

Así, no existe en nuestra legislación otras causales de decaimiento o terminación del procedimiento administrativo, salvo aquellos previstos expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, tal como es el caso de la perención prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o el de prescripción recogidos en la norma sustantiva, y siendo que el exceso en el lapso de sustanciación no acarrea ninguna consecuencia jurídica desfavorable al expedientado, y en todo caso mas bien contribuye con la investigación, por cuanto puede permitir la obtención de más y mejores elementos probatorios a favor del querellante, es por lo que debe este Juzgado rechazar el alegato formulado y así se decide.

Alega la existencia del vicio de falso supuesto por cuanto nunca viajó a la ciudad de Galeao (Brasil), además señala que tal aseveración se fundamentó en un movimiento migratorio de dudosa credibilidad; y en segundo término, señala que aún cuando los días que realizó el viaje a la ciudad de Panamá se encontraba de reposo médico, este no era absoluto, ya que no tenía pérdida de la capacidad motriz ni intelectual, por lo que durante este tiempo tenía plena libertad para desplazarse dentro o fuera del país a objeto de mejorar su salud sin que tal hecho pudiera considerarse como una falta de probidad, por cuanto el reposo es absolutamente legítimo, emanado y certificado por su médico tratante, hecho que era de conocimiento de la ciudadana Registradora. En tal sentido se observa:

En primer término debe señalar este Juzgado que de acuerdo a documento público administrativo que corre inserto al folio 18 de la pieza Nro. 1, correspondiente al Registro de Movimientos Migratorios emanado de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la ONIDEX, correspondiente a la ciudadana Diurbis Carnevale Delgado, esta efectivamente registró movimientos migratorios los días 26 de mayo de 2005 y 07 de septiembre de 2005, fechas en las que se encontraba de reposo, tal y como se desprende de justificativos médicos que corren insertos a los folios 15 y 25 de la pieza Nro. 1 del expediente administrativo.

En este estado es preciso hacer unas previas y breves consideraciones con respecto al señalamiento de la querellante en cuanto a la “dudosa credibilidad del movimiento migratorio” en el cual se fundamentó la Administración para destituirla. Así, ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: H.J.P.V., R.G.R.B. y Constructora Basso C.A. Sala de Casación Civil, que:

Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

(…Omissis)

En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación…

De acuerdo a lo anterior, es claro que al ser el documento contentivo del movimiento migratorio de la ciudadana Diurbis Carnevale un documento público administrativo que goza de presunción de legalidad hasta tanto exista prueba en contrario, en cuyo caso se debe llevar a cabo el procedimiento legal pertinente, no podría este juzgado simplemente desconocerlo y dejar de valorarlo con fundamento en los dichos de la querellante, por lo que a continuación se harán las consideraciones correspondientes.

Es de señalar que el fin del reposo es permitir al funcionario o trabajador quebrantado de salud recuperar su capacidad para el trabajo, lo que no implica necesariamente que el reposo deba cumplirse con la total inmovilización del convaleciente, a menos que la enfermedad forzosamente así lo requiera. Es de indicar, que como coadyuvante de los tratamientos médicos, la recuperación de determinadas enfermedades puede hacerse a través del uso tratamientos alternativos, como la recreación, la actividad física, o cualquier actividad que mejore y eleve las defensas del cuerpo contra la enfermedad.

De manera que lejos de lo apreciado por la parte recurrida, la enfermedad padecida por la querellante al momento de ser otorgados los certificados de incapacidad a los que se hace alusión en el acto de destitución, no requería la absoluta inmovilización de la paciente, tal y como se desprende de la declaración rendida por el ciudadano E.U. (folio 70 del expediente judicial); por lo que esta podía incluso viajar, lo cual hizo a recomendación desu médico tratante. Es por lo que el hecho que la querellante hubiese viajado durante el tiempo en el que se encontraba de reposo, tal y como quedó plasmado en documento que corre inserto al folio 18 de la pieza Nro. 1, del expediente administrativo, no puede ser considerado en sí mismo como falta de probidad, y por tanto, tampoco encuadrarse dentro de una causal de destitución, motivo por el cual en cuanto a este punto a consideración de este Juzgado la Administración efectivamente incurrió en el vicio de falso supuesto, al considerar como falta, un hecho que no constituía tal y aplicar la consecuencia jurídica de una norma no aplicable al caso concreto. Así se decide.

En cuanto al alegato de la parte querellante con relación a que no existe una decisión que demuestre culpabilidad en cuanto a su participación en la presunta desaparición de unos recibos, ya que no cursa en el expediente denuncia alguna formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial o Fiscalía del Ministerio Público, ni declaración del usuario que presuntamente realizó el trámite; y que no se desprende de los autos, alegato, ni elemento alguno que permita la formación de un criterio sobre los hechos imputados a su persona, ni se desprende de las actas que conformaron el procedimiento administrativo, sentencia penal que determine su culpabilidad, con lo cual se violentó el derecho consagrado en el artículo 49, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de incurrir en falso supuesto de hecho al ordenar una averiguación administrativa sin base fáctica alguna, viciando el acto de nulidad absoluta con fundamento en lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se señala:

En primer lugar, debe este Juzgado pronunciarse en relación al alegato con relación a que no existe una decisión que demostrara su culpabilidad en cuanto a su participación en la presunta desaparición de los recibos, ni existe sentencia penal que determine su culpabilidad, con lo cual se violentó el derecho consagrado en el artículo 49, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido es preciso aclarar a la parte recurrente que cuando concurre la posibilidad de aplicar sanciones penales, civiles y administrativas a una persona por lo que resulta en apariencia un mismo hecho, se debe tener claro que se trata de sanciones de naturaleza distinta, que protegen bienes e intereses jurídicos distintos, y cuyos efectos y consecuencias son diferentes. En caso que se trate de sanciones por el mismo hecho estaríamos en presencia de la contradicción del principio “non bis in ídem”.

Siendo ello así, es perfectamente posible que una determinada conducta no revista carácter ilícito de tipo penal, y que encuadre dentro de una de las causales establecidas en la ley para la aplicación de una sanción disciplinaria (amonestación o destitución).

Así, independientemente que se inicie una investigación penal, o exista un proceso penal en curso y este concluya con una sentencia bien absolutoria o condenatoria, si un funcionario se considera incurso por los mismos hechos investigados o sancionados penalmente, en una falta administrativa que merezca una sanción de tipo disciplinario, la máxima autoridad administrativa del organismo tiene la potestad de aplicar dicha sanción de acuerdo con la naturaleza del hecho que se le impute (artículo 109 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa).

En este mismo sentido, es preciso aclarar que el procedimiento y las decisiones que surgen a nivel administrativo, no producen cosa juzgada que colida con las decisiones y procedimientos de tipo jurisdiccional, tanto es así, que la propia Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 79, establece que los funcionarios públicos responderán penal, civil, administrativa “y” disciplinariamente, por los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones; señalando además la norma, que tal responsabilidad no excluye la que pudiera corresponderles por efecto de otras leyes o de su condición de ciudadanos o ciudadanas. De manera que, la propia ley establece la posibilidad que a un funcionario público se le siga un procedimiento administrativo, y además uno jurisdiccional de carácter penal o civil concurrentemente, sin que ello vulnere el principio del non bis in idem.

A mayor abundamiento, y en congruencia con lo anteriormente explanado, es preciso aclarar que en cada una de las responsabilidades que se pretenda verificar (penal, civil o administrativa), los intereses tutelados son distintos, ya que aún cuando las posibles sanciones aplicables en cada caso cumplirían una función social, la sanción administrativa va dirigida a garantizar la irreprochabilidad e impecabilidad de las actuaciones de los funcionarios públicos como prestadores de servicio, y el procedimiento penal generalmente esta destinado a proteger el orden social y a garantizar el respeto a la libertad, la propiedad y la vida de las personas.

De manera que de acuerdo a lo antedicho, el hecho de no haberse iniciado una investigación penal en contra de la hoy querellante, o que no exista sentencia judicial declaratoria de responsabilidad penal en contra de esta, no era óbice o impedimento para que de determinarse la responsabilidad administrativa de la funcionaria, se aplicaran los correctivos disciplinarios procedentes, razón por la cual se desecha el argumento explanado en este sentido. Así se decide.

En cuanto al alegato de falso supuesto de hecho, este Juzgado considera importante señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, al hacer referencia al falso supuesto de hecho:

A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Del extracto de la sentencia transcrita anteriormente se desprenden los elementos esenciales que deben concurrir para establecer la existencia del falso supuesto de hecho, al señalar que se patentiza cuando la Administración dicta un acto fundamentándose en hechos falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.

En virtud de lo anterior, pasa este Juzgado a verificar si de acuerdo a lo señalado por la querellante, al sancionarla por la anulación de un recibo la Administración fundamentó su decisión en un falso supuesto de hecho. En razón de lo cual se pasa a analizar tanto el contenido del acto administrativo, como las pruebas aportadas al proceso.

El acto administrativo objeto del presente recurso textualmente indica lo siguiente:

…que los días 8 y 9 de diciembre de dos mil cinco (2005) en ejercicio de sus funciones, solicitó la anulación de unos recibos de solicitudes de copias simples habilitadas, así como la impresión de otros alegando que los usuarios se las habían llevado y pretendía anexarlos al expediente, y fue que al revisar el mismo los recibos no estaban anexados, circunstancia que llevó a realizar un arqueo de caja del cual existió un sobrante, perteneciente al recibo que pidió anular. Lo cual trae como consecuencia la falta de confianza y credibilidad en la mencionada funcionaria, además de haber demostrado una conducta contraria a la requerida para el buen desempeño de sus funciones como empleada pública generando flagrantemente una violación al contenido ético de la relación laboral según se evidencia de los elementos cursantes en el expediente disciplinario, hechos estos que encuadran plenamente en la causal de destitución prevista y sancionada en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Del acto parcialmente trascrito se desprende que la Administración consideró el hecho de la anulación de un recibo de solicitud de copias simples por parte de la hoy accionante, la omisión de agregarlo al expediente, y la irregularidad en la caja de la cual estaba a cargo, suficiente para destituirla del cargo Asistente Administrativo III del Registro Mercantil del Primer Circuito del Estado del Estado Vargas.

Por su parte de la revisión y análisis del expediente administrativo correspondiente a la ciudadana Diurbis Carnevale, del mismo se desprende lo siguiente:

A los folios 70 al 72 de la pieza Nro. 1 del expediente administrativo, corre inserto informe suscrito por el ciudadano E.S. en su carácter de Asistente de Oficina I, y dirigido a la ciudadana L.C.O., Registradora Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en el cual relató lo sucedido el día 8 de diciembre de 2005, de la siguiente manera:

Ese día, en horas de la tarde, después de haber realizado el cuadre del día, no se generó diferencia sobrante o faltante, tampoco notificación por parte de los cajeros donde me manifestaran alguna anomalía en las operaciones del día. Más tarde, ese mismo día. Se dirigió a mi puesto de trabajo en el Dpto. de Administración la Srta. Coromoto Rodríguez, Coordinadora del Dpto. de Copia Certificada para que le verificara por el sistema el recibo Nº 201524 de fecha 08/12/2005 por la cantidad de doscientos sesenta y cuatro mil seiscientos bolívares exactos (264.600,00), correspondiente a la compañía REPRESENTACIONES RÍOS 6996, S.R.L. Al revisar los recibos del día, ubiqué el recibo mencionado constatando que estaba anulado y así lo manifesté a la Srta. Coromoto Rodríguez. Se encontraban tres (03) ejemplares sin el detalle descriptivo que debe contener el recibo, sólo tenían la validación del monto a cobrar al usuario, es decir, la cantidad de bolívares doscientos sesenta y cuatro mil seiscientos exactos, (Bs. 264.600), en ese momento me di cuenta que dicho recibo había sido anulado por mi en horas de la mañana a solicitud de la Sra. Diurbis Carnevale porque según me indicó, la máquina no lo había impreso.

…Omissis

…Al día siguiente 09 de diciembre de 2005, en horas de la mañana, me llamó el Jefe de Personal el Sr. D.R., quien se encontraba reunido en su oficina con el Jefe de Servicios y la Sra. Diurbis Carnevale, y me solicitó que le efectuara un arqueo a la caja Nº 02 asignada a la Sra. Diurbis Carnevale. Al comenzar a realizar el arqueo la Sra. Diurbis Carnevale se encontraba visiblemente incómoda y nerviosa y comentó que la caja se encontraba cuadrada y que ese dinero correspondiente a ese recibo anulado lo tenía en un sobre que estaba dentro de la caja registradora debajo del depósito utilizado para colocar las monedas, que luego levantó en mi presencia y pude corroborar que el sobre se encontraba vacío. Inmediatamente tomó la cantidad de doscientos cuarenta mil exactos (240.000,00) del mismo dinero que yo estaba contando en el arqueo y lo metió en el sobre, por lo cual lo saqué e ingresé nuevamente en la caja, ya que el mismo pertenecía a los ingresos recibidos del día 09 de diciembre de 2005. Seguidamente la Sra. Diurbis Carnevale, sacó su chequera personal y elaboró un cheque por la cantidad de bolívares ciento ochenta mil exactos (180.00, 00) y me lo colocó en la caja donde yo estaba contando el dinero y me dijo que ella había agarrado esa cantidad del efectivo de la caja para comprar un repuesto de su carro y que el Sr. D.R. sabía de ese dinero que tomó de la caja, ya que ella se lo había comunicado para que estuviera al tanto. Sin embargo, no acepte el cheque y me limité a contar el dinero que se encontraba en la caja. Al terminar de efectuar el arqueo, el cual corroboré dos (02) veces, arrojó una diferencia sobrante de bolívares sesenta y ocho mil ochocientos veinte exactos (68.820,00) correspondiente al día 09-12-2.005

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Ahora bien, de las declaraciones rendidas en sede administrativa por los ciudadanos Coromoto Rodríguez, E.S., D.R.R. y J.H.D.A., se desprende en primer lugar, que los mismos son contestes en señalar que el día 8 de diciembre de 2005 la ciudadana Dirubis Carnevale solicitó la anulación del recibo Nro. 201524, hecho este que la hoy querellante reconoce como cierto, cuando al folio 14 de su escrito de querella textualmente señala que “…no se demostró la circunstancia que al realizar un arqueo de caja existió un sobrante perteneciente al recibo que pedí anular”.

En segundo término, es de señalar que en su declaración el ciudadano E.S., indicó que anuló el recibo a solicitud de la ciudadana Diurbis Carnevale, por cuanto esta le manifestó que el recibo no había salido; además señala el declarante que en ningún momento observó el recibo Nº 201524 impreso correctamente y anexado a la hoja de solicitud.

En este mismo sentido, de acuerdo a los dichos de la ciudadana Coromoto Rodríguez, el recibo fue impreso correctamente, por cuanto el ciudadano E.T. (usuario del Registro y quien solicitaba las copias simples habilitadas) lo entregó en el departamento de solicitud de copias habilitadas y las copias fueron debidamente entregadas ese mismo día, situación que fue corroborada por el ciudadano J.H.D.A. en su declaración, y que se verifica, al constar al folio 19 de la pieza Nro. 1 del expediente administrativo copia del recibo Nº 201524, perfectamente impreso.

Por último, observa este Juzgado que de la relación de recibos del departamento de copias que corre inserto al folio 50 de la pieza Nro. 1 del expediente administrativo, que el recibo identificado con el Nro. 201524, correspondiente a la transacción realizada por la Compañía “Representaciones Ríos 6996 S.R.L.”, aparece como anulado.

Ahora bien, del análisis de lo anterior se desprenden varias situaciones que de seguidas se describen: 1) que el argumento utilizado por la querellante para solicitar al ciudadano E.S. la anulación del recibo Nº 201524, fue que el mismo no salió impreso, lo cual es falso, por cuanto en el expediente administrativo existe una copia de éste perfectamente impreso; 2) que una vez realizada la anulación se debió verificar una de los siguientes escenarios, o que la ciudadana Diurbis Carnevale emitiera un nuevo recibo correctamente, o que devolviera el dinero de la transacción al usuario, ninguna de las dos situaciones ocurrió, por cuanto seguido de la anulación del recibo Nro. 201524, no fue emitido un nuevo recibo a nombre de la empresa “Representaciones Ríos 6996 S.R.L.”, y las copias solicitadas fueron efectivamente entregadas al usuario; 3) que a pesar de la anulación del recibo Nro. 201524, de la omisión de emitir un nuevo recibo y de la entrega de las copias, la caja Nº 2 no presentó ningún déficit o superávit el día 8 de diciembre de 2005, la cual en virtud de no haberse emitido un nuevo recibo debió presentar un excedente de Bs. 264.600,00, monto del recibo anulado.

Vistos los anteriores escenarios, y dado que en ningún momento la defensa de la querellante se fundamentó en que luego de solicitar la anulación del recibo hubiese emitido inmediatamente un recibo nuevo, ni tampoco probó que a pesar de su anulación, el monto correspondiente al recibo Nro. 201524 hubiese ingresado a la caja Nro. 2 el día 8 de diciembre de 2005, sino que simplemente se circunscribió a señalar que quien autorizó la anulación -a solicitud suya- fue el ciudadano E.S., sin indicar en ningún momento qué sucedió luego con el dinero, ni qué hizo con respecto al recibo anulado, a consideración de este Juzgado existe clara evidencia de la existencia de una situación irregular en relación a la anulación del recibo, y en cuanto al destino del dinero reflejado en el recibo que fue anulado, lo que a consideración de este Juzgado resulta suficiente para concluir que efectivamente la querellante asumió una conducta capaz de ser encuadrada dentro de una de las causales de destitución previstas en la ley, y efectivamente aplicada a la querellante. Así se establece.

Así, la sanción impuesta a la querellante se basó en el hecho de no haber observado ésta una conducta cónsona con la condición que emanaba de la investidura de su cargo, ello es, la querellante debió evitar en todo momento asumir actuaciones impropias y no acordes con el deber de actuar con apego a las leyes que necesaria y obligatoriamente debe tener un funcionario a quien se le impone como deber fundamental la observancia y cumplimiento de la ley, sobretodo cuando se trata de actuaciones que pueden llegar a ser consideradas además de contrarias a los principios que rigen el ejercicio del cargo, faltas o delitos. Lo que demuestra que la consecuencia jurídica impuesta por la Administración a la querellante, fue la correcta, de conformidad con los hechos demostrados en autos.

En virtud de lo anterior, considera este Juzgado, que al no verificarse una errónea aplicación o una falsa valoración del derecho, o la aplicación al supuesto de hecho de una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula. Ni tampoco verificarse que la Administración hubiere asumido como cierto un hecho que no ocurrió, o apreciado erróneamente el hecho concreto antes analizado o valorado equivocadamente el mismo; y al no haber sido presentados por parte de la querellante, pruebas y alegatos capaces de desvirtuar las afirmaciones de la Administración con respecto a la falta de probidad por los hechos ocurridos los días 8 y 9 de diciembre de 2005, en los cuales participó, y verificada la concatenación del supuesto de hecho de la norma fundamento del acto de destitución con los hechos acaecidos y las pruebas constantes a los autos, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la causal de destitución aplicada a la querellante en tal sentido, y en consecuencia niega la solicitud de reincorporación y pago de los sueldos dejados de percibir con sus prebendas. Así se decide.

En este estado, y dado que se declaró improcedente la imposición de alguna sanción consecuencia de los hechos narrados en el acto administrativo en referencia a los viajes realizados por la querellante durante el lapso que se encontraba de reposo, y sin embargo se verificó la procedencia de la destitución por los hechos ocurridos los días 8 y 9 de diciembre de 2005, debe declararse la nulidad parcial del acto administrativo Nro. 1611 de fecha 07 de julio de 2008, limitándose la nulidad a la imputación referida a la falta de probidad por haber realizado viajes al exterior estando de reposo, permaneciendo incólume el resto del acto administrativo. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana DIURBIS T.C.D., portadora de la cédula de identidad No. V-10.578.898, representada por el abogado E.A.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.075, en contra del acto administrativo de fecha 07 de julio de 2008, suscrito por el ciudadano E.J.O.C., en su carácter de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas. En consecuencia:

PRIMERO

se declara la nulidad parcial del acto administrativo contenido de fecha 07 de julio de 2008, suscrito por el ciudadano E.J.O.C., en su carácter de Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, sólo en cuanto a la procedencia de la imposición de sanción alguna por los hechos narrados en el acto administrativo en referencia a los viajes realizados por la querellante durante el lapso que se encontraba de reposo, en los términos expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO

se niega la solicitud de reincorporación, y de pago de los sueldos dejados de percibir con todas sus prebendas, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta post-meridiem (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

Exp. Nro. 08-2321.-

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