Decisión nº 189 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 23 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoReposición De Causa

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Jueves veintitrés (23) de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: VP01-R-2009-000532

PARTE DEMANDANTE: CORFORMADA POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LAS CIUDADANAS: DIURKA N.L.M. y Y.S.T.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos.18.284.913 y 18.404.072, respectivamente, domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.E.P.P., M.T.C.R. y J.M.G.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 124.151, 124.116 y 125.565, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SALSA CASINO HABANA MAR C.A., (no constan en actas datos regístrales).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no se constituyeron en actas.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: Parte Demandante.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES:

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 10-08-2009, que declaró CON LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la parte demandante ciudadanas DIURKA N.L.M. y Y.S.T.G. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SALSA CASINO HABANA MAR C.A., por no haber tomado en cuenta el Juzgado de la causa, la reforma del libelo de demanda efectuado en su oportunidad.

Contra dicha decisión, se anunció Recurso Ordinario de Apelación, que fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 02 de Octubre del 2009, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la Audiencia de apelación, oral y pública el día 21 de octubre de 2009, compareció la parte actora recurrente quien expuso: Que en fecha 16 de junio de 2009 se presentó formal demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa SALSA CASINO HABANA MAR C.A.; PROCEDIENDO A REFORMAR LA DEMANDA SOBRE TODO EN SU CUANTIA, en fecha 13 de julio de 2009, siendo ésta admitida y cumpliéndose debidamente con la notificación de la parte demandada y posterior certificación por la secretaría de este Circuito Judicial Laboral. Que cumplido el lapso para la comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, es decir, al décimo día hábil siguiente, el Juzgado de la causa dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que procedió a dictar sentencia declarando la admisión de los hechos conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero que incurrió en un error el Juzgado de la causa, pues si bien declaró con lugar la demanda, condenó a la empresa demandada a pagar unos conceptos y montos sin tomar en cuenta la reforma que se efectuó oportunamente al libelo de demanda; razón por la que solicita se reponga la causa al estado en que dicte sentencia tomando en cuenta la referida reforma de la demanda.

Habiendo dictado su fallo en forma oral, este Tribunal pasa a reproducirlo, conforme lo dispone el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; para lo cual hace las siguientes observaciones:

Efectuando un recorrido por las actas que conforman el presente asunto, se observa que en fecha diecinueve (19) de junio de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, demanda por concepto de prestaciones sociales incoada por las ciudadanas DIURKA N.L.M. y Y.S.T.G., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SALSA CASINO HABANA MAR C.A. De esta demanda, correspondió conocer por los efectos administrativos de la distribución de asuntos al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando notificar a la parte demandada mediante Carteles. EN FECHA 13 DE JULIO DE 2.009, LA PARTE ACTORA CONSIGNO ESCRITO CONTENTIVO DE LA REFORMA DE LA DEMANDA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTIUCLO 343 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 11 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO; REFORMA QUE FUE ADMITIDA CUANTO HA LUGAR EN DERECHO POR EL JUZGADO DE LA CAUSA, SEGÚN AUTO DE FECHA 14 DE JULIO DE 2.009.

Debidamente notificada la parte demandada, correspondió activar los mecanismos de autocomposición procesal al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha cuatro (04) de agosto del presente año, día fijado para la instalación y celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, razón por la que declaró la admisión de los hechos, y consecuencialmente con lugar la demanda, conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Seguidamente y en fecha 10 de agosto de los corrientes, procedió a publicar in extenso la sentencia recaída en la presente causa.

Pues bien, contra la sentencia dictada en primera instancia, la parte actora ”gananciosa” ejerció recurso ordinario de apelación, por considerar que si bien es cierto que el Juez de la primera instancia, declaró con lugar la demanda, no es menos cierto, que condenó a pagar a la empresa demandada unos conceptos y montos, reflejados en el libelo inicial, sin tomar en cuenta la reforma total que se efectuara en fecha 13 de julio de 2.009, a pesar de haber sido admitida cuanto ha lugar en derecho.

Esta Alzada para decidir observa:

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, este Superior Tribunal pasa de inmediato a emitir pronunciamiento: Así decimos que el nuevo proceso laboral, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales.

En tal sentido, si bien es cierto que de conformidad con el efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, éste debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de Alzada, de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, no es menos cierto, que dentro de las facultades o atribuciones conferidas a los Tribunales Superiores está el velar por el cumplimientos de normas de procedimiento que son de orden público, en salvaguarda de los derechos constitucionales, como es el de la defensa y el debido proceso.

El procedimiento laboral se rige conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala los pasos a seguir para el reclamo de los derechos que acuerda la ley a los trabajadores, pero al mismo tiempo existen otras instituciones procesales que sirven al fin señalado, como es el caso de la reforma de la demanda, y respecto a esta figura jurídica, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 502 de fecha 20 de marzo de 2.007 (caso: V.B.L.M., contra la sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana), dejó sentado: “…Al respecto, la doctrina ha distinguido entre los términos “reforma” y “cambio” señalando que la reforma supone la modificación de algunos elementos del objeto, sin alterar los restantes, pero el cambio implica el reemplazo del objeto por otro distinto modificando todos los elementos de la pretensión. Se ha diferenciado también entre reforma parcial y reforma total, explicando que en la primera se suprime, se innova o se varían algunos de los términos del libelo original, pero en la segunda se sustituye el libelo primitivo, el cual queda sin efecto por otro nuevo que incluso cambie la acción primeramente deducida por otra totalmente distinta. Ello genera que pueda modificarse el hecho conservando el petitum, que pueda cambiarse el petitum conservando el hecho o que puedan variarse ambos, petitum más hecho. Las disquisiciones en torno al verbo “reformar” apuntan a que este no sólo puede entenderse como la acción de arreglar, corregir o enmendar, ya que en su acepción primaria significa volver a formar, rehacer, es decir, hacer de nuevo. Sin embargo, la doctrina afirma que si bien se pueden modificar aspectos tanto de forma como de fondo, debe limitarse la reforma a la corrección del escrito original, pues de lo contrario podría entenderse que la reforma permita una nueva demanda mediante un nuevo libelo. En este orden de ideas, a juicio de esta Sala debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar.

Del extracto jurisprudencial transcrito, se colige que la reforma de la demanda, puede modificar aspectos tanto de forma como de fondo, empero, debe limitarse la reforma a la corrección del escrito original, pues de lo contrario podría entenderse que la reforma permita una nueva demanda mediante un nuevo libelo.

En ese sentido, advierte la Sala que dados los términos en que el ciudadano J.E.M.G., reformó su escrito libelar, debe tenerse como parte de los hechos alegados el último salario promedio mensual alegado, equivalente a la suma de ochocientos setenta y tres mil quinientos bolívares (Bs. 873.500,00), y el reclamo por días sábados, domingos y feriados correspondientes a cada ejercicio fiscal -citados en el primigenio escrito libelar-, ello para efectos de la distribución de la carga probatoria….

Del extracto de la jurisprudencia anterior, se concluye que, dados los términos en que la parte actora reformó su libelo de demanda, debe tenerse como parte de los hechos alegados, el monto total de lo demandado, que lo fue de Bs. 9.096, oo. Así se decide.

Pues bien, reformada la demanda, y ante la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, tal y como antes se dijo, el Juez de la recurrida dictó sentencia, declarando con lugar la demanda, sin tomar en cuenta el contenido de la reforma del libelo de la demanda, que modificaba totalmente el monto peticionado; decisión que llevó a la parte accionante a interponer recurso de apelación, por haber el Tribunal a-quo silenciado cualquier análisis con respecto a la reforma.

A tales efectos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada el 20 de marzo de 2001, en el expediente Nº 11885, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expresó: “…“…de acuerdo con el artículo 2 de la Constitución, Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y que la vigente constitución ha realzado estos valores y principios al punto de considerar que en obsequio de la justicia, las formalidades no esenciales no pueden esgrimirse para impedir u obstaculizar su materialización. Igualmente, comparte la Sala el criterio según el cual la Constitución consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. Tales principios, sin embargo, no pueden ser aislados de otros sin los cuales éstos carecerían de contenido. En efecto, de acuerdo a la propia Constitución que invoca el solicitante, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (artículo 257) y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, entiende la Sala que el constituyente no ha querido establecer el proceso en su conjunto, como instrumento de la realización de la justicia, se convierta en sí mismo en medio no esencial para el logro del fin último que es la justicia. Por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia; pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional, del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren de resolución efectiva y material mediante la administración de justicia; la cual, a su vez, no puede prescindir de los procedimiento legales preestablecidos para concretar su actividad…”.

…Omissis…

Así las cosas, el debido proceso descansa en el hecho que todo juicio debe basarse en las leyes preexistentes y con observancia de las normas propias de cada litigio judicial, las cuales determinan cada una de las etapas propias de un proceso y que a su vez se constituyen en las garantías de defensa y de seguridad jurídica para los intervinientes. En este sentido, el juez funda como ente rector, no sólo del proceso sino más relevante aún protagonista de su deber de fomentar o facilitar formas o mecanismos para allanar el avenimiento entre las posturas controvertidas.

En base a las anteriores consideraciones, estima esta sentenciadora, que la decisión dictada por el tribunal a-quo generó inseguridad jurídica e infracción a las normas de procedimiento, en virtud de haber dictado una decisión, basada en una admisión de los hechos debido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, sin tomar en cuenta la reforma de la demanda que modificaba totalmente el monto de lo reclamado; razones por las que esta Juzgadora deberá REPONER la presente causa al estado de que el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, analice el libelo de demanda reformado y sentencie de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que la Reposición aquí decretada, es útil, tomando en cuenta la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de junio de 2.009, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, Caso: J.A. contra Avensa S.A., donde estableció: “…En este orden de ideas, debe advertirse que la declaratoria de reposición de la causa, debe obedecer a la necesidad de anular todos los actos procesales subsiguientes a aquel que se encuentre inficionado de nulidad, por afectar la validez de las actuaciones procesales posteriores en forma tan grave que no pueda ser convalidado el trámite procesal, ya que en nuestro ordenamiento constitucional, existe prohibición expresa de reposiciones inútiles, en vista de que esto afecta directamente el derecho a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Es por esto, que la reposición decretada no sólo debe fundamentarse en razones que justifiquen la nulidad de una determinada actuación judicial -y en la influencia que ésta nulidad tenga respecto de la validez de los actos posteriores- sino además en la estricta necesidad de acudir a esta solución jurisdiccional como única vía posible para garantizar el debido proceso, tomando en cuenta siempre, que la reposición pueda realmente remediar el menoscabo a los derechos y garantías de los sujetos procesales, ya que en caso contrario, se estaría violentando la prohibición constitucional, la cual, se fundamenta en la necesidad de garantizar una administración de justicia expedita.

Adicionalmente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que las leyes adjetivas deben procurar establecer un procedimiento breve, oral y público, y en ningún caso deberá sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Este postulado constitucional, es consecuencia de que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 constitucional), por lo que todos los órganos del Poder Público están en el deber de atender a las desigualdades materiales que subyacen a la igualdad formal de todos los sujetos de derecho ante la ley.

Respecto, a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 547 de fecha 13 de julio de 2007 (caso: J.L.C.V. y otros, contra W.V. y otros), estableció:

(…) respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (…).

Del extracto jurisprudencial, se colige que únicamente puede ser declarada la reposición de la causa, cuando se haya menoscabado el derecho a la defensa, al debido proceso y el orden público, de tal modo, que dichas fallas, no puedan subsanarse de otra manera, sino mediante la nulidad de lo actuado, por lo que la reposición de la causa debe perseguir un fin útil, de lo contrario se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger.

De la jurisprudencia analizada concluimos que constituye deber de los jueces decidir conforme lo alegado y probado en autos, a los fines de garantizar la igualdad de las partes ante la ley, el principio finalista de la nulidad de los actos procesales y la reposición de la causa decretada por el Juzgado Superior.

Es finalidad de esta Juzgadora, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso. Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente.

Debe esta Superioridad acotar y advertir, que la reposición de la causa va en contra del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa; en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA AL ESTADO QUE EL TRIBUNAL AQUO DICTE Y PUBLIQUE NUEVAMENTE SENTENCIA, CON ATENCION A LA REFORMA DEL LIBELO CONSIGNADO POR LA PARTE ACTORA EN LAS PRESENTES ACTAS PROCESALES; TAL Y COMO SE DISPONDRÁ EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE FALLO. Así se decide.

Finalmente, dada la decisión de esta Superioridad, en anular la sentencia proferida por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha diez (10) de agosto del año 2009, en consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO J.P. PADILLA, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2009 por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por las ciudadanas DIURKA N.L.M. y Y.S.T.G. en contra de la Sociedad Mercantil SALSA CASINO HABANA MAR C.A., en virtud de la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar, declarando la admisión de los hechos conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DEBIENDO TOMAR EN CUENTA LA REFORMA DEL DELIBELO DE LA DEMANDA CONSIGNADA POR LA PARTE ACTORA.

2) SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL referido Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DICTE SENTENCIA TOMANDO EN CUENTA LA REFORMA DE LA DEMANDA QUE CONSTA EN LAS ACTAS PROCESALES DE FECHA 13 DE JULIO DE 2009;

3) SE ANULA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 10 DE AGOSTO DE 2009 POR EL JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACLARANDOLE AL REFERIDO JUZGADO QUE NO PODRÁ INHIBIRSE, TODA VEZ QUE SÓLO APLICÓ LA CONSECUENCIA JURÍDICA DE LA INCOMPARECENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 131 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO;

4) SE ACLARA IGUALMENTE QUE UNA VEZ RECIBIDO EL EXPEDIENTE PROCEDERÁ A SENTENCIAR LA CAUSA DENTRO DE LOS CINCO (05) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES AL RECIBO, SIN NECESIDAD DE NOTIFICAR A LAS PARTES YA QUE LAS PARTES SE ENCUENTRAN A DERECHO, CONFORME AL PRINCIPIO DE NOTIFICACIÓN ÚNICA QUE CONSAGRA LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO;

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADO EL CARÁCTER REPOSITORIO DEL PRESENTE FALLO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés ( 23) días del mes de Octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (08:42 a.m.) de la mañana.

LA SECRETARIA

Abog. I.Z.S..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR