Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteArlene Hernández Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 6 de Agosto de 2.010.

200º y 151º

PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

EXPEDIENTE Nº 2010-3001

Corresponde a esta Sala decidir la presente incidencia, en la que las Abogadas: DIURKIN B.L. y C.R.S., en su carácter de Defensoras del ciudadano A.H.M.M., recusaron al JUEZ TRIGÉSIMO NOVENO (39°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: J.B.U., respecto a seguir conociendo la causa Nº 14.686-10, nomenclatura de ese Juzgado, con sustento en los numerales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA RECUSACIÓN

En fecha 27 de Julio de 2010, las Abogadas: DIURKIN B.L. y C.R.S., en su carácter de Defensoras del ciudadano A.H.M.M., recusaron al JUEZ TRIGÉSIMO NOVENO (39°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: J.B.U., respecto a seguir conociendo la causa Nº 14.686-10, de la nomenclatura de ese Juzgado, con sustento en los numerales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Nosotras, Diurkin B.L. y C.R.S., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V.-12.956.163 y V.-14.202.762 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Abogado, bajo las matrículas Nros. 97.465 y 84.979, también respectivamente, actuando en este acto en nuestra condición de abogadas defensoras del ciudadano A.H.M.M., mayor de edad, domiciliado en Porlamar, Estado Nueva Esparta y aquí de transito, ampliamente identificado en la causa signada con el N° 14.686-10 (nomenclatura de este Tribunal), tenemos a bien dirigirnos a este Despacho Judicial al amparo de lo consagrado en los artículos 85 ordinal 2°, y 86 ordinales 7° y 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de RECUSAR FORMALMENTE al Juez que preside este Tribunal, previamente identificado arriba, por estar incurso en las causales taxativas antes referidas, no sin antes realizar un análisis de las causales y la subsunción comportamiento procesal de este juez, como integrante de este Tribunal en el supuesto de hecho a que se refieren las mismas, ello de siguiente forma:

DEL MECANISMO DE RECUSACIÓN COMO GARANTÍA PARA EL ASEGURAMIENTO DEL DERECHO A SER JUZGADO POR UN JUEZ IMPARCIAL COMO PQR UN JUEZ NATURAL Y QEL MISMO DERECHO A LA DEFENSA

La facultad de recusar que le consagra la ley a las partes, dimana de la garantía constitucional de ser Juzgado por un Juez Imparcial (Derecho a ser oído y Principio del Juez Natural), estos Derechos están previstos en el artículo 49 Constitucional, específicamente en sus ordinales 3° y 4°, formando a la vez estos Derechos-Garantías parte de ese Debido Proceso que debe regir toda actuación administrativa y jurisdiccional.

En tal sentido, como es sabido el Debido Proceso esta integrado por el derecho a la defensa, estatuido en ordinal 1° del comentado artículo 49 de la Carta Magna, este alude haciendo una paráfrasis del mismo que “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso”.

Estando entonces, contenido dentro del Debido Proceso estos Derechos a que se hizo mención primeramente (Ser Oído y Juzgado por sus Jueces Naturales), se concluye que los mismos forman parte del Derecho a la Defensa, pues entre otras formas, el Derecho a recusar es uno de los mecanismos para ejercerla (La defensa).

De lo anterior se comprende que, no exista otro mecanismo procesal para asegurar este Derecho de Ser Juzgado por un Juez Imparcial, como a ser Oído con esta debida garantía, tal como incluso lo reproduce el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que, mediante el ejercicio de la Recusación, tanto es así, que respecto ha dicho nuestra jurisprudencia patria lo siguiente:

…Omissis…

En continuidad de ideas y como si lo dicho anteriormente no fuese ya un grave error cometido, queremos dejar sentado que no es un capricho de esta defensa recusa a un juez que muestra animadversión hacia el justiciable e ignorancia de las leyes de proceso.

Visto lo anterior, claro es que nos encontramos ante otra causal de Recusación, tal como lo establece el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; el cual reza lo siguiente:

…Omissis…

Siendo así, el Juez comete otra falta visto que ordena una excarcelación y/o traslado a un centro penitenciario a un sujeto que más bien le corresponde ser puesto en libertad por el transcurrir del tiempo y la inacción del Estado, en tanto, no se pronuncia oportunamente acerca del fondo del asunto, sino que lo ordena encarcelar de una vez, lo que prácticamente deletrea que ocurrirá en la decisión, en tanto, observando el interés de quien preside el tribunal de control, en violar la ley para perjudicar al justiciable, consideramos que estamos frente a la Segunda causal de RECUSACIÓN.

En síntesis, hay una evidente muestra de parcialidad y desconocimiento para el juzgamiento de una persona, proferida por este “juez”, obviamente que ante tal situación no necesitamos esperar la decisión, pues ya el mismo de forma tácita dicto la misma, y en caso tal de que haya actuado por desconocimiento, peor aún, si un “juez” necesita practicar violando derechos fundamentales para luego aprender a garantizarlos, a todas luces preferimos que no sea con nosotros, ni con nuestro patrocinado que lo haga, de forma que, la Constitución y la ley nos dan un mecanismo para proteger a nuestro defendido y que sea juzgado realmente por un juez imparcial y conocedor del Derecho y ello es precisamente lo que hacemos mediante el ejercicio de esta recusación.

Otro de los problemas aquí, al margen de la parcialidad, ES EL DESCONOCIMIENTO MANIFIESTO QUE EL JUEZ HA MOSTRADO DEL DERECHO, LO CUAL, COMO SE EXPLICARA EN LOS CAPITULOS ILUSTRATIVOS SIGUIENTES, TAMBIEN AFECTA LA GARANTIA DEL JUEZ IMPARCIAL Y JUEZ NATURAL.

DE LA IMPARCIALIDAD

“El mecanismo procesal de la recusación establecido en las leyes adjetivas tiene por objetivo principal el garantizar a las partes en juicio, el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial (cfr. Rengel-Romberg, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código de 1987', Tomo 1. Editorial Arte. Caracas, 1992. p. 407), es la manifestación del derecho al debido proceso, constitucionalizada en nuestra Carta Fundamental en el artículo 49, numeral tres.” (Subrayado nuestro).

Reiterado ha sido este criterio, cuando se ha venido dejando por sentado que:

" ...la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida".

Ahora bien, desglosando el supuesto del caso que nos ocupa, veremos que las causales de recusación en que consideramos está incurso el juez aquí recusado, se presentan de la siguiente forma:

DE LOS HECHOS CONCRETOS

QUE MARCAN LA PARCIALIZACIÓN DEL JUEZ

Así las cosas, en fecha 08 de julio de 2010, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; mediante sentencia dictada por el Ponente Eladio Aponte Aponte, expediente 2009-0344, resuelve una solicitud de avocamiento presentada por quienes ejercían la defensa de nuestro representado en el Estado Nva. Esparta, ello en virtud de una serie de violaciones procesales acaecidas en el proceso penal que se le seguía en ese Estado y en virtud de lo cual la Sala, de oficio ordena la remisión de la causa a un Circuito Judicial distinto al que seguía la misma; como en este caso lo es, el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, entiéndase bien, como es obvio del contenido de la sentencia, para que no sigan ocurriendo mayores violaciones que vayan en detrimento de la imagen del Poder Judicial y del Debido Proceso en general, al efecto la dispositiva del fallo consagra lo siguiente:

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ordena lo siguiente:

PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de avocamiento.

SEGUNDO: En atención a lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se anulan la acusación formulada por el Ministerio Público el 17 de mayo de 2008, la audiencia preliminar llevada a cabo el 20 de abril de 2009, y los demás actos consiguientes en el proceso, de acuerdo al contenido del artículo 195 eiusdem, y en cumplimiento del mandato expresado en el artículo 196 ibidem, se ordena retrotraer el proceso al estado de llevar a cabo por parte del Ministerio Público, en un lapso de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta decisión, el acto de imputación formal al ciudadano A.H.M.M., con prescindencia de los vicios observados.

TERCERO: Se Anula, de conformidad con lo descrito en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión proferida el 6 de agosto de 2008 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que revocó la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que el 12 de mayo de 2008, había revocado a su vez, la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano A.H.M.M. establecida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal: la detención domiciliaria, y que en su lugar le impuso privación judicial preventiva de libertad al citado ciudadano, y en atención al contenido de los articulas 195 y 196 eiusdem, queda vigente la decisión dictada el 12 de mayo de 2008 por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, con todos los efectos legales consiguientes.

CUARTO: De conformidad con el décimo tercer aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena remitir el expediente al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para la continuación del proceso.

QUINTO: Remítase el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución a un Tribunal en Funciones de Control distinto al enunciado en el texto de esta decisión, para darle la respectiva continuidad al proceso, quedando a la orden de dicho órgano judicial, el ciudadano A.H.M.M., una vez como haya sido aprehendido.

SEXTO: Háganse todas las notificaciones y copias certificadas correspondientes, de la presente decisión, inclusive a la ciudadana Fiscal General de la República.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y bájese el expediente.

(Resaltado fuera del texto)

Ahora bien, como puede apreciarse en una apretada síntesis la sentencia ordena poner al justiciable, pues nótese que incluso se anulo la imputación, a la orden del Juzgado para que este continué con el proceso, jamás señala la sentencia, que a este debe dársele un trato de persona culpable, ni nada por el estilo.

No obstante, este Tribunal recibió las actuaciones en data martes 14 de julio de 2010, siendo que, en el mismo momento que es distribuida la causa a este Juzgado se hizo una formal solicitud de pronunciamiento en torno al decaimiento de medida, en virtud de haber transcurrido más de dos (2) años en detención preventiva; ahora, sin imputación, ni acusación, sin embargo, a la fecha Lunes 26 de julio de 2010, el Tribunal sigue sin pronunciarse en lo referente a este asunto de vital importancia, como lo es el hecho cierto de que la medida decayó.

En tanto, tal como se indicó el Tribunal niega justicia en torno al tema principal pero si se pronuncia antes acerca del sitio de reclusión y envía a nuestro defendido, de la Dirección General de Inteligencia Militar (DGIM) al Internado Judicial Yare I, tal como se evidencia del auto de fecha 15 de julio de 2010.

Con ello inobserva por un lado los lapsos que para solicitudes escritas consagra el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 177, a saber:

…Omissis…

Inobserva los lapsos para demorar y denegar justicia, pero se pronuncia para perjudicar al justiciable, que ya tiene más de dos (2) años detenido, sin, juicio, sin imputación, sin acusación y sin que la Fiscalía hubiere siquiera solicitado prórroga de su detención, inobservando los Principios Fundamentales de Proceso en torno a esta situación, castigo anticipado es lo que profirió este Juez inhumano, capaz de cometer atropellos con un simple auto, pero INCAPAZ PARA BRINDAR JUSTICIA Y SEGURIDAD JURIDICA, TODO ELLO DIZQUE DANDO CUMPLIMIENTO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL SUPREMO, EN TANTO, NOS PREGUNTAMOS, ¿Cuándo EL TRIBUNAL SUPREMO ORDENO CASTIGAR ANTICIPADAMENTE A ADUL HADI M.M.?

Con esta decisión, puede verse claramente el error cometido por este Juzgador, y lo que lo hace estar incurso en una causal de recusación, como la que observamos en el artículo 86, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, emitió un pronunciamiento previo perjudicial al justiciable y nugatorio de justicia, al efecto el artículo antes citado, según su letra reza lo siguiente:

…Omissis…

Como podrá verse evidente por demás resulta este error (Ver Art 49 ordinal 8° C.N.R.B.V) cometido por esta instancia, aún mediante un auto de mero trámite, ya que si resuelve ratificar la privativa o no dictar el decaimiento de la medida, QUIZAS PUEDE TOLERARSE ENVIARLO A UN CENTRO DE DETENCION PREVENTIVA, COMO LA DIVISION NACIONAL DE APREHENSIONES O CAPTURAS DEL CICPC PERO JAMAS ENVIARLO A UNA PENITENCIARIA COMO SI YA ESTUVIERA CONDENADO.

Siendo así, por todo lo anterior, consideramos esta una Primera causal de RECUSACIÓN en contra de su persona ciudadano “Juez”

DE LA SEGUNDA CAUSAL DE RECUSACIÓN

Sin menoscabo de lo dicho anteriormente y con el solo objeto de dar un respaldo mas técnico al presente escrito, se inicia con lo referente al ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual destaca como causal de recusación “ Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”

Mucho se ha dicho acerca de esta causal en el foro jurídico, pero para adentrarnos en el análisis de la misma definamos el término, así:

…Omissis…

En continuidad de ideas, observemos la posición de la doctrina respecto al punto que nos ocupa:

" ... Principio del derecho a un Juez imparcial. “…Omissis…” Examinadas las notables definiciones anteriores, es menester destacar que, si imparcialidad quiere decir, Falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de personas o cosas, por razonamiento en contrario parcialidad debe entrañar la idea de existencia de designio anticipado o prevención a favor o en contra de alguna de las partes en el proceso verificable en las actuaciones.

En tal sentido, que más designio anticipado que todas las irregularidades descritas en los capítulos anteriores del presente escrito, de las cuales como se dijo suficientemente, todas son en detrimento de los derechos del justiciable, por más casualidad que esto parezca, en dado caso todas las casualidades apuntan a perjudicado.

Habiendo hablado de imparcialidad y lo que comporta precisamente actuar de forma parcializada, veamos ahora un término también necesario de abarcar, cual es objetividad:

…Omissis…

Todo lo anterior, no es más que el ejercicio real de un derecho a procurar un Juez Imparcial por ende un Juez Natural, siendo este modo la única formula o procedimiento establecido por nuestro legislador en la norma adjetiva penal, para garantizarnos tales derechos, en ello es cónsona inclusive la destacada doctrina, cuando expresa:

…Omissis…

Apoyados en lo anterior, y en refuerzo a la idea ut supra esbozada, no cabe duda entonces y a ello sometemos a la consideración de esta honorable Sala, que no existe otra manera o vía jurídica a los fines de instar la separación del órgano jurisdiccional del conocimiento de la presente causa, por cuanto se hace predecible que su actividad jurisdiccional siempre será desfavorable a los intereses del justiciable en virtud de todo lo antes explanado.

DE CÓMO EL DESCONOCIMIENTO DE DERECHO POR PARTE DE UN JUEZ AFECTA LA GARANTIA DEL JUEZ IMPARCIAL Y DEL JUEZ NATURAL

Se ha tratado de explicar suficientemente arriba, como ciertas situaciones dan a observar en un proceso la inclinación que puede tener un Juez hacia alguna de las partes, para favorecer con su conducta la pretensión de alguna de ellas y obviamente terminar perjudicando a otra de las partes con esta misma conducta, lo que hasta ahora no se ha examinado es como puede afectar el desconocimiento manifiesto de un Juez acerca de Instituciones básicas de Derecho en el Juzgamiento de una persona y en garantías que le asisten al mismo dentro del contexto del Debido Proceso, veamos lo que opina la doctrina al respecto:

…Omissis…

Es claro entonces que la consideración que realiza esta defensa, respecto al conocimiento que debe tener un Juez de la rama del Derecho en que se desempeña es determinante para asegurar las garantías de Juzgamiento al Justiciable, ya que, quien ande averiguando primero lo que debe hacer para luego tratar de aplicarlo, se puede encontrar repentinamente con la lastimosa realidad de no saber resolver un asunto y quizás su impotencia y su incapacidad le lleven a cometer una o más arbitrariedades en un instinto primitivo al saberse descubierto en su ignorancia, todo ello con el debido respeto y seriedad se estima ha venido sucediendo en este caso.

MEDIOS DE PRUEBA

A los fines de dar asidero probatorio a nuestras alegaciones promovemos el siguiente acervo:

  1. Copias de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, arriba mencionada, sobre la base de la cual, este “juez” dice basar su orden de encarcelación y/o traslado de nuestro defendido a un centro penitenciario, de la cual se evidencia el exabrupto cometido por el “juzgador”, habida cuenta de que, la sentencia jamás facultó al Juez que quedare a cargo a enviar a una condena anticipada al justiciable, de allí su pertinencia y necesidad.

  2. En respaldo a lo anterior, la sentencia en cuestión puede ser observada en el link http://www.tsj.gov.ve/decisiones/sc/Julio/256-8710-2010- A09-344.html.

  3. Sean enviadas y/o remitidas a la corte de apelaciones copias certificada del auto que acordó el traslado de nuestro defendido al internado judicial de Yare, las cuales son pertinentes y necesarias para evidenciar el acto lesivo que dio pie a esta recusación, de allí su pertinencia y necesidad.

    4) Se practique computo por secretaria del número de días transcurridos, desde la data en que ingresaron las actas objeto de esta incidencia al Tribunal, a fin de evidenciar, el vencimiento del plazo fijado en el artículo 177 del Texto Adjetivo Penal, en pronunciarse en torno al fondo del asunto, de allí su pertinencia y necesidad.

    5) Se anexan solicitudes de pronunciamiento presentadas ante el Tribunal, las cuales evidencias la denegación de justicia de parte del recusado en el lapso de ley respectivo, ello las hace pertinentes y necesarias.

    PEDIMENTO

    Sobre la base de los argumentos antes referidos, esta defensa acude a la presente vía incidental, a los efectos de RECUSAR FORMALMENTE, al juez arriba mencionado, por estimado incurso en las causales establecidas en el artículo 86 ordinales 7° y 8 ° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicitamos formal y respetuosamente al órgano dirimente que conozca de la presente recusación, lo siguiente:

  4. Sea declarada admisible la presente recusación.

  5. Se declare con lugar la misma por las causales señaladas en los capítulos anteriores.

  6. Sean evacuadas las pruebas promovidas.”

    DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO

    En fecha 27 de Julio de 2.010, el JUEZ TRIGÉSIMO NOVENO (39°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: J.B.U., presentó su informe relativo a la recusación formulada en su contra:

    “Quien Suscribe, Abogado J.B.U., actuando en mi carácter de Juez Trigésimo Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; procedo a continuación presentar el Informe de Recusación, a la luz de lo consagrado en el Aparte Infine del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la recusación intentada por las Abogadas DIURKIN B.L. y C.R.S., en el libre ejercicio de la profesión e inscritas en el Inpreabogado N° 97,465 y ,84,979 respectivamente; en su condición de Defensor Penal del imputado A.H.M.M.. En tal sentido, cumplo con informar lo siguiente:

    En primer lugar resulta dable señalar que del contenido del escrito de recusación, incoado por las mencionadas Abogadas en esta misma fecha, se logra señalar lo siguiente:

    Omissis

    En fecha 13/07/10 la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibe el presente expediente procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, en esa misma fecha dicho despacho acordó remitirlo a la Unidad de Recepción Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal. En esta misma fecha se libro oficio N° 089-10, dirigido a la Coordinador de la Unidad de Recepción Distribución de documentos.

    En fecha 13/07/10, la Unidad de Recepción Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal 39° de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 13/07/10, por medio de auto se le dio entrada a la presente causa, por ante este Tribunal en Funciones de Control, asignándole el N° 39C-14686-10, y el 14/07/10, una vez trasladado ante la sede de este Tribunal el Imputado de autos, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Militar, previo traslado desde el estado Nueva Esparta

    .

    Pues bien, en vista la radicación del presente asunto penal, al Área Metropolitana de Caracas, este mismo tribunal el 14/07/10, ordenó como centro de reclusión del mencionado imputado, la Brigada de Acciones Especiales del Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede Caracas. A tal efecto, se designó para realizar el traslado, a la misma Dirección de Inteligencia Militar.

    Siendo el caso, que en fecha 15/07/10, se recibió oficio de la Dirección de Inteligencia Militar, quien adjuntó acta policial donde se logra inferir, que el ingreso del mencionado imputado al sitio de reclusión designado, no resultó cumplido, por cuanto carecían de espacio físico para cumplir con dicha reclusión. En tal virtud, se designó como nueva sede para su reclusión el Internado Judicial de Y.I., según Boleta de Encarcelación N° 057-2010, de esta misma fecha.

    En base al mencionado centro de reclusión, es dable señalar que el mismo no corresponde a un capricho de este órgano jurisdiccional o un pronunciamiento judicial anticipado a la presunta responsabilidad penal del imputado, tratase únicamente de dar estricto cumplimiento al fallo del 08 de julio de 2010, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual entre otros particulares anuló, la decisión del 6 de agosto de 2008 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que revocó la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, quien el 12 de mayo de 2008, había revocado a su vez, la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano A.H.M.M. establecida en el numeral 1 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar le Impuso la medida privativa judicial preventiva de libertad al citado ciudadano, quedando vigente la citada decisión dictada el 12 de mayo de 2008 por el Juzgado de Control, con todos los efectos legales consiguientes.

    Conforme a ello, se aprecia de las actas que la medida de coerción personal dictada por el citado Tribunal de Control el 12 de mayo de 2008, es la prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien con la misma data libró la correspondiente orden de encarcelación signada con el N° 046, dirigida al “DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DE LA REGIÓN INSULAR”; centro en el cual debía permanecer recluido el imputado A.H.M. a la orden de ese mismo Tribunal.

    Sorprende una vez más, que la citada Defensa Penal, interprete la designación del Internado Judicial de Y.I., -no de Yare I como consta en su escrito-, como un pronunciamiento anticipado de condena. Pues de resultar cierto, también se debió recusar previamente, al Juez de Control con sede en el Estado Nueva Esparta, quien originalmente ordenó su traslado al citado internado judicial. Aunado a ello, a este órgano jurisdiccional no le es imputable, la inexistencia en este país de centros de reclusión, donde se cumpla con la separación entre procesados y condenados.

    Por último, es menester dar a conocer que este mismo Tribunal, mediante decisión del 27 de julio de 2010, Declaró sin lugar la solicitud presentada por las Abogadas DIURKIN B.L. y C.R.S., en su carácter de Defensoras Privadas Penal del Imputado A.H.M.M., mediante la cual solicitaron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la L.P. para su representado.

    Pues bien, al dar tan solo una minúscula lectura al temerario escrito de recusación, resulta sorprendente a todas luces, como de manera irresponsable e Irrespetuosa, las representantes de la Defensa Penal del imputado de autos, refieren sobre los supuestos previstos en el artículo 86. 7 y 8 de la Ley Adjetiva Penal.

    Al respecto, solo es apreciado del escrito de recusación, una crasa retórica de las mencionadas Abogadas, sin establecer señalamientos de hecho y de derecho, que alcancen fundamentar algún supuesto relacionado con el citado artículo 86 de la Ley Adjetiva Penal. Por lo tanto, resulta excesivo para este Tribunal argumentar que en todo momento en ésta como en las innumerables causas, que me han sido asignadas, para ejercer sobre ellas la sagrada función de Administrar Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, he cumplido fielmente con el mandado imperativo de carácter Constitucional, consagrado en el articulo 26 de la Carta Magna, garantizando así una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita.

    Y conforme al anterior mandato constitucional, en ningún momento he figurado como parte interesada en dichos procesos, ni he actuado con animadversión, siempre me destaco por demostrar, como así seguirá siendo, un criterio de gran objetividad, comprometido con el cumplimiento correcto de mis atribuciones como Juez, haciendo uso del Derecho en cada caso de manera imparcial; sin permitir ingerencia alguna. Conforme a ello, debo garantizarle, a los Honorables Magistrados que han de conocer de la presente recusación, que no he incurrido en ninguna causal de inhibición y/o recusación. No he sostenido ningún tipo de relaciones indebidas con las partes de este proceso, preservando mi imparcialidad subjetiva; como fundamento de ello, debo aclarar que desde el día 13-07-10, momento en que me avoqué a conocer del presente asunto, no he mantenido una comunicación directa o indirecta con determinado funcionario adscrito al Ministerio Público, como parte contraria del recusante, para que éste de manera irresponsable y deliberada, presuma o imagine, parcialidad a favor de aquél.

    Solo ante este Juzgado de control, han comparecido las Abogadas recusantes, siendo atendidas por la Secretaria del Tribunal. Por ende, dichas recusantes no deben elucubrar de manera alguna, señalando parcialidad en su perjuicio. El Ministerio Público por su parte, tal como se destacó previamente, no ha presentado ningún tipo de solicitud, ni ha revisado el contenido de las actas procesales, tal como se evidencia de la copia del libro de préstamo de expediente, llevado por este Tribunal.

    En otro orden debo señalar, que la anterior Defensa Penal ciertamente, solicitó a este Tribunal a partir del día 15-07-2010, sea decretado el decaimiento de la medida de coerción personal del imputado A.H.M., a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya solicitud resultó ratificada en tres oportunidades consecutivas, es decir, los días 20, 21 y 22 de los corrientes. Siendo resuelta dicha solicitud, a la séptima audiencia siguiente, de la primera solicitud presentada, es decir, el día martes 27 de los corrientes; en cuya decisión se declaró sin lugar dicha solicitud.

    Sin embargo, vista la decisión dictada por este Tribunal en esta misma fecha, la defensa penal de manera ligera y sin cumplir con una revisión de las actas, procedió a presentar la presente recusación en mi contra, siendo las 2: 30 horas de la tarde, con la misma data.

    Aunado a ello es necesario resaltar, que el periodo transcurrido desde la solicitud y el pronunciamiento judicial dictado, es el claro resultado del estudio de todas las piezas y demás cuerpos incidentales que integran la presente causal la cual ingresó tal como se dijo antes, el día 13 del mismo mes y año, después de las seis de la tarde. Asociado a ello tenemos la naturaleza de la pretensión de la defensa y la complejidad del caso, basta con señalar que se originó en el estado Nueva Esparta, siendo oportunamente radicado en el Área Metropolitana de Caracas, por decisión dictado por el M.T. de la República, en su Sala de Casación Penal. Mayormente, cuando este Juzgador se encuentra a cargo simultáneamente de dos Tribunales de Control, de este mismo Circuito Judicial.

    Pues bien, luego de señalar una breve narrativa del presente recorrido procesal, debo precisar muy respetuosamente al Tribunal Colegiado competente que ha de conocer de la presente recusación, que por las consideraciones anteriormente señaladas, ésta debe ser declarada INADMISIBLE, a tenor de lo consagrado en el artículo 91 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que de manera deliberada, desatenta y en un craso margen del proceso, las Abogadas DIURKIN B.L. y C.R.S. presentaron tal acción, lo Que permite presumir una seria temeridad.

    Y en el supuesto caso, que resulte admitida esta recusación, solicito en segundo lugar, sea Declarada SIN LUGAR, al estimar que la misma resultó ejercida de manera infundada, lo cual aparece reflejado en un nimio (sic) escrito, carente de toda sintaxis, donde solo logra prevalecer un interés desmedido de infringir el contenido del Ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio del Juez Natural, consagrado en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, debo solicitar muy respetuosamente, que ustedes Jueces del Tribunal Colegiado, que tienen la grandiosa labor de pronunciarse en cuanto a la presente recusación, una vez emitido el fallo que en Derecho corresponda, emitan pronunciamiento sobre la concurrencia de temeridad de las Abogadas anteriormente señaladas” dado que han exteriorizado con esta acción una conducta precipitada; en el ejercicio de las funciones; como profesional del Derecho; ya que somos los Jueces; como Abogados y como Administradores de Justicia, quienes debemos contribuir a erradicar ese grupo de Abogados, que solo se dedicara a la tarea de efectuar tácticas dilatorias, para alcanzar su cometido, Independientemente del perjuicio que pudieren causar a cualquier funcionario público y principalmente al proceso.

    Con el ánimo de demostrar los señalamientos anteriormente expuestos, se anexan al presente escrito:

    A,- Copias certificadas del auto de ingreso del asunto penal, a este Tribunal de control, con el ánimo de verificar la data de ingreso del mismo. Anexo A.

    B.- Copias certificadas del libro de préstamo de expedientes, llevado por este Juzgado, donde se evidencia que las recusantes, son las únicas que han solicitado la revisión de la causa. Anexo B.

    C.- Copia certificada de la Decisión dictada por este Tribunal 39 de Control, con fecha 27-07-10, donde consta el pronunciamiento dictado en relación con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde consta que efectivamente estaba publicada la anterior decisión. Anexo C.

    D.- Copia certificada de las decisiones dictadas los días 14 y 15-07-10, donde se designaron por este Tribunal, los distintos Centros de Reclusión. Así como de la decisión dictada por el Tribunal 2° de Control del Estado Nueva Esparta, pretendiendo con ello que este Tribunal antes de designar un internado judicial como lugar de reclusión, previamente designo otra sede de reclusión de carácter administrativa, la cual negó dicha reclusión. Anexo D.”

    DE LA COMPETENCIA

    En primer lugar pasa la Sala a pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente incidencia, en virtud de la remisión que le hiciera la UNIDAD DE REGISTRO Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 30 de Julio de 2.010, luego de haber recibido estas actas procedentes del JUZGADO TRIGÉSIMO NOVENO (39º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

    El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Artículo 95. Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.

    El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone:

    Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (omissis).

    En consonancia con la normativa antes transcrita y tomando en cuenta esta Sala, que fue recusado el JUEZ TRIGÉSIMO NOVENO (39°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: J.B.U., que las actas que integran tal incidencia se remitieron a este Tribunal Colegiado Superior a aquel, ubicado en la misma localidad de la del recusado, COMPETE entonces a este órgano jurisdiccional: SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, resolver la incidencia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizados, como han sido los argumentos esgrimidos por las abogadas DIURKIN B.L. y C.R.S., en su carácter de Defensoras del ciudadano A.H.M.M., quienes recusaron al JUEZ TRIGESIMO NOVENO (39°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: J.B., respecto a seguir conociendo la causa Nº 14.686-10, nomenclatura de ese Juzgado, con fundamento en los numerales 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

    El día 03 de Agosto de 2.008, la Sala admitió como medios probatorios por parte de las recusantes, los siguientes:

    1°) Copia de la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 08 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. (Folios 13 al 41)

    2°) Copia certificada del auto que acordó el traslado del ciudadano A.H.M.M., al Internado Judicial de Yare. (Folio 90 y 91)

    3°) Cómputo por Secretaría del número de días transcurridos desde la data en que ingresaron las actas objeto de esta incidencia al Tribunal. (Folio 98)

    4°) Solicitudes de pronunciamiento ante el Tribunal. (Filos 41 al 48)

    Ese mismo día este Órgano Jurisdiccional, admitió los medios de pruebas promovidas por el recusado, a saber:

    1°) Copias certificadas del auto de ingreso del asunto penal a ese Tribunal de Control. (Folios 61 y 62)

    2°) Copia certificada del Libro de Préstamo de Expediente llevado por ese Juzgado. (Folio 63 y 64)

    3°) Copia certificada de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de julio de 2010. (Folios 65 al 84)

    4°) Copia certificada de la decisión dictada los días 14 y 15 de julio de 2010, donde se designaron por este Tribunal los distintos centros de reclusión. (Folios 90 al 95)

    Se aprecia que en la certificación consignada del Libro de Préstamo de Expediente, no se lee el Juzgado al cual pertenece el libro en referencia, sin embargo, en el mismo se constata un asiento correspondiente a la causas No. 14.686, en la que se refleja el nombre de la ciudadana C.R., una de las recusantes en la presente incidencia, fechado el 23 de julio de 2010.

    Alegan las recusantes como primera causal de recusación que el Juez Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento previo perjudicial al justiciable y nugatorio de justicia, lo cual lo hace incurrir en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Planteamiento éste que argumentan las recusantes en el hecho que el Juez recusado ordenó el traslado de su defendido a un centro penitenciario, cuando lo pertinente era haberlo puesto en libertad por el transcurrir del tiempo y la inacción del Estado, circunstancia ésta que a su parecer “deletrea que ocurrirá en la decisión”, al denotarse de misma el interés del Juzgador de perjudicar a su defendido, de castigarlo anticipadamente al enviarlo a un penitenciaria como si se tratase de un condenado.

    En efecto, el artículo 86 en su numeral 7, establece como causal de recusación el hecho de haber emitido opinión en la causa que se está conociendo, entiendo éste supuesto como aquella opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del asunto planteado a su consideración antes de que se emita la decisión correspondiente.

    Por lo tanto para la procedencia de tal causal, resulta necesario que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, así como que aún esté pendiente la decisión, requisitos estos concurrentes para que prospere la recusación.

    Pues bien, en el caso bajo análisis se observa que el auto que origina la aplicación de la causal de recusación analizada se dictó el 15 de julio de 2010, y riela al folio 90 y 91 del expediente, el cual es del tenor siguiente:

    Visto el oficio N° 334-10 de fecha 15-07-2010, recibido por este Juzgado de Control el día de hoy, emanado de la Dirección de Apoyo a la investigación Penal, de la Dirección General de Inteligencia Militar, mediante el cual se adjunta Acta Policial N° DGIM-DAIP-09910, del 14 de julio de 2010, donde logra inferirse que la Brigada de Acciones Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, no recibió en calidad de detenido al imputado A.H.M.M., por carecer de espacio físico para cumplir con dicha reclusión, razón por la cual resultó devuelto el oficio N° 777-10, del 14 de los corrientes, emitido por este mismo Tribunal.

    En tal virtud, este órgano jurisdiccional al observar, que el mencionado imputado A.H.M.M., aún permanece recluido en las instalaciones del Dirección General de Inteligencia Militar, acuerda en consecuencia con el animo de dar estricto cumplimiento al fallo dictado el 8 de julio de 2010, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, designar como centro de reclusión el internado judicial de Y.I., donde deberá permanecer y a la orden de este tribunal. A tales efectos, remítase la correspondiente Boleta de Encarcelación adjunta a oficio al citado internado judicial, igualmente ofíciese a Dirección General de Inteligencia Militar, con la finalidad de que funcionarios adscritos a ese órgano, trasladen con las seguridades que el caso requiere, al mencionado imputado, hasta la sede del referido centro de reclusión

    No evidenciándose del auto trascrito, que el Juez de Control haya emitido opinión alguna sobre la cuestión a decidir, que no es otra que la procedencia o no del decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada conforme a la norma prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que por medio del auto en cuestión se limita a dejar constancia de un oficio recibido de la Brigada de Acciones Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se le informa la imposibilidad de dicho Cuerpo Policial de albergar a dicho ciudadano, por razones de espacio físico y ante la permanencia del mismo en la Dirección General de Inteligencia Militar, procediendo a designar como centro de reclusión Y.I. y ordenando al efecto su traslado a dicho centro de reclusión.

    Aunado a ello, tenemos que la recusación se interpuso el 27 de julio de 2010, a las 2:30 de la tarde, mismo día que el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió decisión en cuanto a la solicitud formulada por la defensa el 15 de julio de 2010.

    En virtud de las consideraciones expresadas estima este Órgano Colegiado que la recusación planteada con fundamento al supuesto contemplado en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal, debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

    Como segunda causal de recusación aducen las defensoras del ciudadano A.H.M.M., el supuesto contemplado en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con cualquier otra causa , fundada en motivos graves que afecten la imparcialidad del juez.

    Argumentan las recusantes que en el presente caso el Juez recusado al emitir la decisión antes comentada viola el principio que tiene todo ciudadano de ser juzgado por un juez imparcial, entendiendo por imparcialidad la falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de personas o cosas, considerando al efecto que dicho Administrador de Justicia tenía como designio o plan anticipado perjudicar al justiciable, ello en virtud precisamente de las irregularidades señaladas como sustento de la ocurrencia de la séptima causal de recusación expresada en los párrafos que anteceden.

    De acuerdo a la doctrina la recusación es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, cuya finalidad es excluir del proceso al funcionario o juez, que por motivo legal se halle impedido de conocer. Se pudiese aseverar que la recusación es el medio que consagra la ley para que las partes o una de ellas, logre separar al funcionario que viene conociendo de una causa, por estar incurso en algunas de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Pues bien la causal sujeta a estudio se encuentra especificada en el numeral 8 del artículo 86 del Texto Adjetivo Penal, el cual refiere: “cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad”

    Conforme a lo alegado por las recusantes esta causal guarda vinculación con las irregularidades advertidas por ellas como sustento de la primera causal de recusación planteada, que a su criterio afectaron la parcialidad del juez; no obstante, como se señaló en los párrafos que anteceden tal pronunciamiento por parte del juez, no afectó de ninguna manera la imparcialidad del Administrador de Justicia.

    De tal manera que al no existir ninguna otra circunstancia fáctica señalada por las recusantes como sustento de la causal de recusación aludida, debe forzosamente la Sala declarar sin lugar la recusación planteada conforme a la causal regulada en el numeral 8 del artículo 86 del Texto Adjetivo Penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las anteriores consideraciones, esta SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la recusación intentada por las abogadas: DIURKIN B.L. y C.R.S., quienes recusaron al JUEZ TRIGÉSIMO NOVENO (39°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: J.B., respecto a seguir conociendo la causa Nº 14.686-10, de la nomenclatura de ese Juzgado, con sustento en los numeral 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 96 del referido Texto Adjetivo Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Publíquese, regístrese, déjese copia, remítanse las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.

    LA JUEZ PRESIDENTA (E)

    E.J.M.

    LAS JUECES INTEGRANTES

    A.H.R. YUKO HORIUCHI YAMASHITA

    (Ponente)

    EL SECRETARIO,

    Abg. L.A.

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, se ordenó la remisión de las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

    EL SECRETARIO,

    Abg. L.A.

    Causa N° 2010-3001.-

    EJGM/AHR/YHY/LA/mfm

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