Decisión nº No.11-Feb-2010 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.d.C., 18 de Febrero de 2010.

199º y 150º

Visto el presente expediente remitido a este Tribunal de Alzada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante Oficio Nº 097-2010. Este Tribunal Superior dio por recibido el presente expediente en fecha 22 de Enero de 2010, por medio del cual se sustancia el Recurso de REGULACION DE COMPETENCIA, planteado por el Tribunal antes mencionado, en ocasión al juicio que por Calificación de Despido y Reenganche, tiene incoada la ciudadana DIURKIS CASTELLANOS CASTILLO en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (MINPPTRASS), indicando que procederá a dictar sentencia dentro de los Diez (10) días hábiles siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del Trabajo se aplica por analogía el articulo 73 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal aplicable en este supuesto Recurso de Regulación de Competencia.

I

ANTECEDENTES

  1. - Que en fecha 11 de Enero de 2010, la ciudadana DIURKIS CLARETT CASTELLANOS CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.557.568, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.101, comparece por ante la sede de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a los fines de interponer escrito contentivo de DEMANDA en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (MINPPTRASS), por motivo de Calificación de Despido, Reenganche y pago de Salarios Caídos.

  2. - En fecha 13 de Enero de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó decisión mediante el cual declara LA INCOMPETENCIA MATERIAL de este Juzgado para seguir conociendo de la reclamación planteada por la ciudadana DIURKIS C.C. en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (MINPPTRASS), por CALIFICACION DE DESPIDO. Se Ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Coro, a los fines de su conocimiento, tramitación y final decisión de la presente controversia, dicha remisión deberá realizarse transcurridos que sean los cinco (5) días correspondientes para el ejercicio de los recursos correspondientes que pudiere intentar alguna de las partes.

  3. - En fecha 20 de Enero de 2010, comparece por ante la sede de este Circuito Judicial Laboral, la Abogada DIURKIS CASTELLANOS CASTILLO, actuando en nombre propio, y consigna escrito mediante el cual solicita la REGULACION DE COMPETENCIA.

  4. - En fecha 27 de Enero de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, remite mediante Oficio Copia Certificada del expediente N° IP21-L-2010-00008, al Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en v.d.R.d.R.d.C. interpuesto por la parte demandante.

II

MOTIVA

Este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia que el presente juicio versa sobre Demanda por Calificación de Despido, Reenganche y pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana DIURKIS CASTELLANOS CASTILLO en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (MINPPTRASS). Pues bien, en fecha 13 de Enero de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó decisión mediante el cual se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo de la reclamación planteada por la ciudadana DIURKIS C.C. en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (MINPPTRASS), por CALIFICACION DE DESPIDO, Ordenando la remisión del presente asunto al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Coro, a los fines de su conocimiento, alegando la Juez A Quo como fundamento de su decisión sobre Incompetencia, que la demandante ejercía un cargo de Confianza según lo establecido en el artículo 21 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, y por lo tanto no goza del Procedimiento de Calificación de Despido.

En este sentido, la parte demandante en su escrito contentivo de Regulación de Competencia señala que el inicio y desarrollo de la relación de empleo con la Administración Pública se dio bajo las normas consensuales de un Contrato de Trabajo, asimismo, alega que la naturaleza de los servicios por ella prestados era laboral, ya que la misma se inició bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado, convirtiéndose en una relación contractual sin fecha de término y así se mantuvo hasta la fecha de la ocurrencia del despido.

Al respecto, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exceptúa al personal contratado por las dependencias públicas de la función pública, al disponer:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño.

Igualmente, los artículos 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan expresamente que:

Artículo 3: “Funcionario o funcionara público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.”

Artículo 8: “Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública.

Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley.”

Es preciso destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como premisa las condiciones de ingreso y las necesidades de permanencia en la Administración Pública, consagra dos clases de funcionarios o funcionarias, a saber: los de carrera, los cuales estarán investidos de la estabilidad derivada del estatuto de la función pública y los de libre nombramiento y remoción. No obstante, no debe confundirse la estabilidad referida con la existencia de una relación de empleo público, toda vez que bien tratándose de un funcionario público de carrera o un funcionario de libre nombramiento y remoción, en ambos supuestos se está en presencia de una relación de empleo público.

Pues bien, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que, entre los documentos consignados por la parte demandante los cuales se encuentran adjuntos al Libelo de Demanda, aparecen Copias de documentos contentivos de Contratos de Trabajo suscritos entre la ciudadana DIURKIS CASTELLANOS quien aparece en dichos contratos como EL CONTRATADO y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL éste último como Contratante, tales contratos son por Tiempo Determinado, siendo la duración del primer contrato que riela a los folios 15 y 16 desde el 16 de Abril del año 2007 hasta el día 31 de Diciembre del año 2007, el segundo contrato que riela a los folios 18 y 19 del presente expediente, la duración es desde el 02 de Enero de 2008 hasta el 31 de Diciembre de 2008. Cabe destacar que en el segundo contrato la parte demandante aparece desempeñando el cargo de Jefe de la Sala laboral Ad Hoc, asimismo, ambos contratos establecen que en caso de terminación anticipada del presente contrato, incumplimiento por parte de el Contratado de las obligaciones previstas en las Cláusulas Primera, Segunda y Tercera del contrato, así como todo lo no previsto en el contrato se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Igualmente, consta en actas C.d.T. emitida por el Ministerio del Poder Popular para del Trabajo y Seguridad Social, en fecha 25 de Junio de 2007, el cual señala que la ciudadana DIURKIS CASTELLANOS presta servicios desempeñando el cargo de Abogada Relatora, asimismo, aparece Nóminas de pago en donde se le cancelaba el pago correspondiente al Salario a la precitada ciudadana DIURKIS CASTELLANOS como empleado contratado, tales nóminas de pago son de fecha 28/12/2007 y 15/06/2009.

Concatenado con lo anterior, cabe destacar, que en fecha 22 de Diciembre de 2009, el Ministerio del Poder Popular para del Trabajo y Seguridad Social emitió Comunicación dirigida a la demandante ciudadana DIURKIS CASTELLANOS CASTILLO, en donde le notifica que mediante la Resolución N° 6762 de fecha 17 de Diciembre de 2009, se procede a removerla del cargo de Jefe de Sala laboral Ad Hoc, en la Inspectoría del Trabajo en el Estado Falcón, sede Coro, adscrito a la Coordinación Zona F.d.M.d.P.P. para el Trabajo y Seguridad Social, dicha notificación señala lo siguiente: De considerar que está decisión afecta sus derechos e intereses podrá ejercer el Recuso Contencioso Administrativo Funcionaral por ante los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionaral, dentro del lapso de tres (3) meses, a partir de su Notificación, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Con respecto a lo antes descrito, este Juzgador considera que si bien entre la demandante ciudadana DIURKIS CASTELLANOS CASTILLO y la parte demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, existió una relación de trabajo la cual fue regulada a través de unos Contratos a tiempo determinado los cuales se encuentran suscritos por ambas partes, no es menos cierto, que tales contratos fueron suscritos hasta el 31 de Diciembre de 2007, no existiendo prueba alguna de que la relación laboral que hubo entre ambas partes posterior al 31 de Diciembre de 2007 hasta la fecha de su despido 22 de Diciembre de 2009, fue regida bajo contrato de trabajo a tiempo determinado o indeterminado, y por cuanto se evidencia de la Comunicación expedida por el Ministerio del Poder Popular para del Trabajo y Seguridad Social que la demandante ciudadana DIURKIS CASTELLANOS CASTILLO, en donde se le notifica que mediante la Resolución N° 6762 de fecha 17 de Diciembre de 2009, se procede a removerla del cargo de Jefe de Sala laboral Ad Hoc, en la Inspectoría del Trabajo en el Estado Falcón, sede Coro, y que contra tal decisión la demandante podrá ejercer el Recuso Contencioso Administrativo Funcionaral por ante los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionaral, dentro del lapso de tres (3) meses, a partir de su Notificación, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado al hecho de que la actora desempeñaba dentro de la Institución un cargo de Carrera. Con respecto al cargo de carrera que la trabajadora desempeñaba, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 25 de Junio de 2007, Caso: M. Márquez, ratificó el criterio emanado por esa misma Sala en fecha 21 de Mayo de 2007, donde estableció lo siguiente:

….Bajo la vigencia de la referida Ley de Carrera Administrativa, la Administración, ante la falta de rigor legal, contrataba personal para ocupar cargos de carrera, lo cual, según criterio jurisprudencia, era una forma irregular de ingresar a la carrera cuando el contratado ejercía el cargo más allá del período de prueba sin haber sido evaluado, ya que al ejercer el contratado un cargo de los regulados por la ley, en las mismas condiciones que los funcionarios regulares, existía una simulación de tal contrato, concurriendo una propia y real relación de empleo público, sometida a la legislación funcionaral.

En resguardo de la integridad de la carrera el señalado Estatuto de la Función Pública, determina que el contrato es una vía excepcional, válido sólo en aquellos casos que se requiera personal altamente calificado para tareas específicas y por tiempo determinado. Igualmente, precisa que, el régimen aplicable a los contratados es el previsto en el respectivo contrato y, subsidiariamente, el de la legislación laboral. De allí, que el régimen contractual es distinto, podría incluso señalarse paralelo al de la función pública….

De lo anterior, resulta evidente para este Sentenciador de que la trabajadora en el tiempo que laboró para el mencionado MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (MINPPTRASS), ostentó el cargo de Funcionara Pública de Carrera, por lo tanto, a los efectos de decidir la presente controversia, el Tribunal competente por la materia es el Tribunal Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro. Y así se decide.

Este Sentenciador para fundamentar lo antes mencionado, se acoge al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00016, de fecha 01 de Febrero de 2006, de donde se extrae lo siguiente:

…En este orden de ideas, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 5, de fecha 2 de febrero del año 2000 (caso: R.E.A.), afirmó, respecto a los tribunales competentes para dirimir los asuntos relacionados con la función pública de los funcionarios estadales y municipales, lo expuesto a continuación:

La actividad de la Administración en materia de función pública participa de la misma naturaleza que los demás actos realizados por la Administración para alcanzar sus fines. Por tanto, los actos de los entes estadales y de las autoridades municipales relativos a los funcionarios públicos son también actos administrativos, cuya nulidad puede ser instada en sede contenciosa-administrativa conforme a las reglas generales que informan tal procedimiento, esto es, la llamada acción de nulidad por ilegalidad de actos de efectos particulares.

La competencia para el conocimiento de este tipo de acciones contra los Estados y Municipios está específicamente atribuida por el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 186 ejusdem, a los tribunales contencioso-administrativos regionales.

Por consiguiente, para dirimir las acciones de nulidad por ilegalidad de los actos de efectos particulares emanados de los Estados y Municipios; y asimilada esta atribución a las reclamaciones provenientes del empleo público de los funcionarios estadales y municipales, el Tribunal Contencioso Administrativo Regional será el competente en primera instancia para que en lo sucesivo conozca de este tipo de reclamaciones, provenientes de funcionarios públicos estadales y municipales, mientras tal competencia no sea expresamente atribuida a otro órgano jurisdiccional. Quedando su revisión en caso de apelación a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Resaltado añadido).

Como es sabido, la competencia supone la jurisdicción, que es ‘la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado’ (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40); y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.

Visto lo anterior, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea Nacional, Estadal o Municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa… (Subrayado añadido).

Tal calificación de la relación jurídica que existió entre los demandantes y la parte accionada, deriva de que los actores J.G., DONNI RATTIA, M.M., J.M.M., R.P. y L.M., se desempeñaron como Jefe de Sala de Arbitraje, Jefe de Inspectores, Asistente al Director y Técnicos Inspectores, respectivamente, del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario del Estado Anzoátegui (INDECU), adscrito al Sistema Nacional de Protección al Consumidor, y éste a su vez al Ministerio de Industria y Comercio, por lo que se encuentra sometido a un régimen de Derecho Público y, debido a su condición de empleado público, no está amparado por la Ley Orgánica del Trabajo, sino que está excluido de su ámbito de aplicación conforme al citado artículo 8º eiusdem.

De acuerdo con lo anterior, esta Sala declara la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer del presente asunto; por ende, declara la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado accidental de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 27 de junio del año 2000, así como el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, el 14 de abril del año 2003, ahora recurrido en casación.

En consecuencia, en el dispositivo del presente fallo se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado con competencia en materia contencioso-administrativa, es decir, al Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Nororiental, con sede en Barcelona, para que conozca y decida de la demanda interpuesta…

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, declara Sin Lugar la solicitud de Regulación de Competencia planteada por Abogada DIURKIS CASTELLANOS CASTILLO, actuando en nombre propio, y se Confirma la Sentencia de fecha 13 de Enero de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante el cual declaró la INCOMPETENCIA para conocer de la presente demanda incoada por el demandante DIURKIS CASTELLANOS CASTILLO en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (MINPPTRASS), y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia por los motivos de hecho y de derecho expuestos este Tribunal Superior Primero del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de REGULACION DE COMPETENCIA, planteada por la Abogada DIURKIS CASTELLANOS CASTILLO actuando en su propio nombre.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la Sentencia dictada en fecha 13 de Enero de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante el cual declaró la INCOMPETENCIA para conocer de la presente demanda incoada por el demandante DIURKIS CASTELLANOS CASTILLO en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (MINPPTRASS), y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

TERCERO

Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Igualmente se le ordena al Tribunal A Quo Notificar a las partes a los fines de garantizar su Derecho a la Defensa y su Tutela Judicial Efectiva.

Publíquese, regístrese, agréguese y Notifíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010) Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ

ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.

EL SECRETARIO

ABG. D.C.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 18 de Febrero de 2010, a la hora de las diez y treinta minutos antes-meridiem (10:30 A.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

EL SECRETARIO,

ABG. D.C.

ASUNTO N° IP21-R-2010-0000010

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