Decisión nº 0066-2009 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 15 de Enero de 2009

Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 15 de Enero de 2009.

198º y 149°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0066 - 2009. Causa Penal N° CO1.6980 .2009

Siendo la Una de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado J.L.M.M., en su condición de Juez, y la ciudadana M.B.V.., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio doce (12) del expediente. Acto seguido el ciudadano Juez, abogado J.L.M.M., declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana NEYDUTH B.R.P., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano M.R.L., quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste d.T., al ciudadano M.R.L., quien fue aprehendida por una Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 3, Segunda Compañía, con sede en Mi Ranchito, en fecha 14 de enero de 2009, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, en virtud de que funcionarios adscritos al referido órgano de policía, encontrándose en labores de servicio, en el referido punto de control fijo, observaron un vehículo marca Ford, Modelo Mini Bus, Placas AD8-622, color Rojo, por la carretera Nacional Machiques – Colón, a cuyo conductor se le indicó que se estacionara al lado derecho de la vía, a los efectos de realizar una inspección en el interior del mismo, obteniendo como resultado que un ciudadano se identificó con una cédula de identidad de residente signada con el N° E-83.089.397, a nombre de R.L.M., documento el cual se presume sea falso, por cuanto la huella dactilar estampada en dicho documento posee tinta húmeda, no siendo esto el procedimiento utilizado por la ONIDEX, asimismo, se realizó llamada telefónica a la oficina de extranjería de la Onidex, ubicada en Orope, Estado Táchira, donde fueron atendidos por el funcionario G.B., quien manifestó que dicho número asignado a la cédula de identidad, si registra en la data venezolana, a nombre del ciudadano J.P.L., con fecha de nacimiento 30-08-1950, motivos por el cual los funcionarios actuantes, procedieron a detener a dicho ciudadano, siendo el mismo puesto a la orden del Ministerio Público. Constan actas que conforman la presente causa, las cuales consigno ante este Tribunal constante de doce (12) folios útiles, en razón por la cual precalifico e imputo la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo considera el Ministerio Público, que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, solicito se acuerde al ciudadano M.R.L., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por los delitos antes señalado, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramite la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir al imputado M.R.L., del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y de confesarse culpable, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y los delitos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: M.R.L., colombiano, Natural de Barranquilla, Departamento de Atlántico de la República de Colombia, fecha de nacimiento 03-10-1957, de 52 años de edad, casado, Comerciante, Alfabeto, indocumentado, Hijo de J.R. (D) y de B.L. (D) y residenciado en Mata Seca, Puertos de Altagracia, sector Los Tubos, al lado del Colegio, Municipio M.d.E.Z.. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Abogada DIUSDELYS URDANETA, quien expuso: “Esta Defensa Solicita medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha petición se fundamenta en los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad, contenidos en los artículo 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, para el momento de establecer el plazo de las presentaciones, considere el lugar de residencia y trabajo de mi defendido, y por último solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente investigación el día 14 de Enero de 2009, cuando siendo aproximadamente las 03:30 de la tarde, los funcionarios BRAVO BRAVO ELIO y G.I.H., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Comando Mi Ranchito, detuvieron al ciudadano M.R.L., luego de identificarse con cédula de identidad venezolana de residente, con el N° V-83.089.397, la cual presenta características de ser falsa, por cuanto presenta la huella dactilar en tinta húmeda, procedimiento no utilizado por la cedulación venezolana, ya que el procedimiento de la huella dactilar debe de estar impreso digitalmente, y la fotografía tipo carnet plasmada en la cédula de identidad, se observa que fue puesta sobre el documento antes mencionado, ya que debería ser según la nueva cedulación venezolana digitalizada, y según la ONIDEX dicha cédula de identidad le pertenece a un ciudadano de nombre P.L.J.. Ahora bien, los hechos antes narrados son precalificados por la ciudadana NEYDUTH B.R.P., Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, como USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita se le imponga al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos se abstuvo de rendir declaración. La defensa por su parte, solicitó para su defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, de la contenida en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de una revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se acredita la existencia de los delitos de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 eiusdem, los cuales merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 14 de enero de 2009, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, en el Punto de Control Fijo Mi Ranchito, ubicado en la carretera nacional Machiques – Colón, Jurisdicción del Municipio J.M.S.d.E.Z., cuando el ciudadano M.R.L., se identificó ante funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana con una cédula de identidad venezolana (residente) con el N° E-83.089.397, que presente la huella dactilar en tinta húmeda, procedimiento no utilizado por la cedulación venezolana, ya que el procedimiento de la huella dactilar debe de estar impreso digitalmente, y según la ONIDEX el número de cédula antes mencionado, aparece a nombre de un ciudadano identificado como P.L.J.. Tales hechos se encuentran acreditados, con las siguientes actuaciones: Acta Policial N° 007, levantada por los funcionarios BRAVO BRAVO ELIO y G.I.H., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Comando Mi Ranchito, donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado, actas de notificación de derechos leídos al imputado de autos, acta de retención de cédula de identidad, acta de descripción de objetos retenidos, cédula de identidad venezolana signada con el N° E-83.089.397, a nombre del ciudadano M.R.L., conjuntamente con Pasaporte Fronterizo de la República de Colombia, acta de entrevista tomada al ciudadano E.J.R.F., testigo presencial, acta de inspección técnica practicada en el lugar del hecho. Asimismo, del análisis realizado a las actas que conforman el expediente contentivo de la presente causa, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano M.R.L., es autor de los hechos punibles que se han dado por acreditados, ya que las actuaciones permiten establecer que el mencionado M.R.L., desarrolló la conducta descrita en los tipos penales atribuidos y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 eiusdem, en relación con el artículo 248 ibidem. Por lo tanto, el imputado de autos deberá presentarse una vez por cada 30 días por ante este Tribunal y cada vez que sea convocada, y a no salir sin autorización del País. Así se Decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano M.R.L., antes identificada, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo autor de los delitos de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 eiusdem. Ofíciese lo conducente al Retén Policial de esta localidad. Expídase las copias solicitadas por la Defensa. Se decreta el procedimiento ordinario. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe la investigación. Siendo la Una y Veinte minutos de la tarde se suspende la presente audiencia, por un lapso de diez minutos; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo la Una y Treinta Minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M..

El Fiscal,

Abg. Neyduth B.R.P..

El Imputado,

M.R.L..

El Defensor,

Abg. Diusdelys Urdaneta.

La Secretaria,

Abg. M.B.V..

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