Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, trece (13) de Julio de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

Designada como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución de fecha tres (03) de Junio del año dos mil nueve (2009), oficio Nº CJ-09-958, para el cargo de Jueza Temporal de este despacho, me aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encuentra.

Vista las actuaciones que anteceden y de las actas que conforman el expediente, este tribunal observa: 1) se inicia la presente demanda que por DIVORCIO sigue el ciudadano S.J.D.H. contra su cónyuge, ciudadana EUMARYS J.G.R., por estar inmersa a su decir en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil. 2) Que, admitida la demanda en fecha 26 de julio de 2007, se ordenó el emplazamiento a ambas partes para los actos conciliatorios y el acto de contestación de la demanda, de ser el caso, de conformidad con el artículo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público de acuerdo a los artículos 131 y 132 ejusdem. 3) Notificado el Ministerio Público y debidamente citada la defensora judicial de la demandada, una vez agotados los trámites para la citación de ésta, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio en fecha 10 de octubre de 2008, compareciendo la parte actora, dejando constancia de la ausencia de la parte demandada y de la representación del Ministerio Público. En dicho acto expone la actora: “Insistimos en la demanda”. 4) En fecha 26 de noviembre de 2008 se realizó el segundo acto conciliatorio, estando presente la parte actora sin la representación Fiscal y sin la parte demandada ni por sí ni por su defensora judicial. En esa oportunidad, quien acciona dejó constancia: “Insistimos en la demanda”, por lo que el tribunal emplazó a las partes “…para el quinto (5to) día de despacho siguiente, a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, dejándose expresa constancia que la parte actora deberá comparecer a las once de la mañana (11:00 a.m.) del día de despacho fijado pudiendo comparecer la parte demandada de igual manera a dar contestación dentro de las horas comprendidas para dar despacho de ocho y treinta (8:30 a.m.) a las tres y treinta (3:30 p.m.), oportunidad esta, en la cual a falta de comparecencia del demandante causará la extinción del proceso y la de la demandada se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.” 5) No se evidencia, posterior a ello, constancia alguna o acta levantada por este juzgado donde se verifique la comparecencia o no del actor en el acto de contestación a la demanda.

Ahora bien, las causas referidas a divorcios contenciosos tienen dos (2) procedimientos durante su curso. En un primer momento es un juicio especial, donde el emplazamiento del demandado es mas extenso que el ordinario y que se caracteriza por existir dos actos procesales referidos a la conciliación o mediación entre los cónyuges a los fines de lograr una reconciliación entre ellos, dada la importancia que tiene para el orden público y para la sociedad la institución de la familia. De no lograrse la solución al conflicto marital en esas oportunidades, la fase siguiente será el acto de contestación de la demanda y, al vencerse dicho medio de defensa, nace la etapa ordinaria del juicio, continuando por los tramites del procedimiento ordinario desde el lapso probatorio hasta la sentencia definitiva.

En efecto, el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, expresamente señala: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.

Asimismo, el artículo 757 ejusdem reza: “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente”.

Por otra parte, del artículo 758 ibidem, se desprende: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”.

Del análisis de las disposiciones anteriores, se evidencia que en caso de no lograrse en el segundo acto conciliatorio una avenencia y el demandante insistiere, en ese instante, en continuar la demanda, operará el emplazamiento de las partes para el quinto (5°) día de despacho siguiente a los fines de contestar la demanda, a hora fija para el actor y a cualquiera de ellas para el demandado. En este sentido, las consecuencias que genera la falta de comparecencia a dicha actuación procesal para cada una de las partes en el procedimiento de divorcio son distintas, siendo para la parte actora una sanción configurada en la extinción de la causa y para la demandada un efecto contradictorio, pues de no comparecer se entiende como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Es conveniente señalar que este acto si bien es a los efectos de ejercer el derecho a la defensa del demandado, mas concretamente, para contestar la demanda, también tiene por finalidad que la parte actora se haga presente ese día y en una hora determinada, como reflejo del interés que debe ostentar para la prosecución y continuación del juicio, un modo de hacer valer, una vez mas, su deseo de pretender la disolución del vínculo conyugal por el órgano jurisdiccional, que este convencido y sea manifiesto su reiterada voluntad en insistir con la demanda y, además, por el efecto extintivo que acarrea su posible ausencia.

Sin embargo, llegado el día para el acto de contestación, se pueden presentar varios supuestos formales en atención a la presencia o no de la parte actora, partiendo de la hora fijada para su comparecencia: a) que se anuncie y no vengan las partes al acto, caso en el cual se declararía desierto y, en consecuencia, se extinguiría el proceso por no acudir la parte demandante, dando el Tribunal constancia de ello; b) que se anuncie el acto y comparezca únicamente quien acciona, por ende seguiría el juicio su curso, dejando así constancia el Tribunal; c) que se anuncie el acto y se haga presente la demandada en la hora fijada para la parte actora, cuyo efecto será igual al primero de los supuestos, d) que se anuncie el acto y comparezcan ambas partes, y que de certeza el Juzgado de lo que expusieran las partes y, e) que no se anuncie el acto en la oportunidad fijada.

Es prudente señalar que no basta con “anunciar” el acto, sino también debe dejarse constancia mediante acta proferida por el Tribunal de las diversas situaciones que pudieran manar durante él, que si bien se lleva a cabo oralmente debe dejarse plasmado por escrito, en aras del principio de escritura que rige el proceso civil y, además, para darle certeza y firmeza al acto efectuado por el Tribunal.

Es, precisamente, el último de los supuestos señalados anteriormente en el cual se encuentra la presente causa. Si bien es cierto que en el auto de admisión y en el segundo acto conciliatorio se especificó con claridad el procedimiento a seguir, en estricto cumplimiento con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, también lo es el hecho de haber olvidado anunciar y dar certeza, mediante acta, del acto previsto en esa oportunidad, el cual no era otro que la comparecencia o no de quien acciona.

En efecto, la oportunidad procesal para la contestación a la demanda era el día 19 de junio de 2009, de acuerdo al cómputo contado a partir del 26 de noviembre de 2008 (fecha del segundo acto conciliatorio) y que a continuación se determinan: 8, 10 y 12 de diciembre de 2008 y 18 y 19 de junio de los corrientes, evidenciándose de los autos que posterior a la segunda audiencia conciliatoria cursan las siguientes actuaciones: escrito de contestación de la demanda presentada por la defensora judicial en fecha 18 de junio de 2009 y solicitud de computo pedido por la parte actora en fecha 26 de junio de 2009, siendo ésta la ultima actuación.

Así, en fecha 19 de junio de 2009, siendo la oportunidad fijada para la contestación de la demanda y para la comparecencia del actor, el tribunal omitió con su carga de formalizar el acto, no el referido a la contestación de la demanda sino el relativo a la presencia o ausencia del demandante. En efecto, no consta alguna actuación proferida por este juzgado en esa misma fecha donde conste su anuncio, su apertura y las situaciones fácticas que ocurrieron en su oportunidad y al no hacerlo hace imposible verificar por esta juzgadora si el demandante acudió o no a este órgano jurisdiccional, pues un pronunciamiento al respecto conllevaría a suponer un hecho inexistente a los autos.

Por tanto, 1) al ser imputable a este juzgado la omisión del anuncio y de constar en autos la comparecencia o no de la parte actora mediante alguna providencia; 2) con el conocimiento de las consecuencias que genera la falta de comparecencia a dicha actuación procesal para cada una de las partes en el proceso, siendo para la parte actora un efecto extintivo y para la demandada un efecto contradictorio; 3) considerando que el divorcio interesa al orden público, en resguardo de las buenas costumbres y dada la importancia de la institución de la familia como núcleo y base de nuestra sociedad de conformidad con los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 4) que esta falla del tribunal constituye un vicio procesal pudiera afectar al orden público o perjudicar a las partes; 5) por cuanto es deber de los operadores de justicia velar por un estricto orden procesal y dirigir el proceso atendiendo los preceptos legales y constitucionales, así como corregir aquellas fallas que pudieran entorpecer el proceso de acuerdo a los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal REPONE la causa al estado de contestar la demanda.

Por consiguiente, se fija para el quinto (5º) día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que se practique del presente auto para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, compareciendo la parte actora a las once de la mañana (11:00 a.m.) y la parte demandada o su defensora judicial a cualquiera de las horas comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) y tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), advirtiendo que la falta de comparecencia del demandante en su oportunidad causará la extinción del proceso y la de la demandada se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes. Todo en aras del debido proceso y de una sana administración de justicia, Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes y al Fiscal del Ministerio Público del presente auto.

LA JUEZ,

M.A.R.

LA SECRETARIA,

YROID FUENTES

MAR/YF/jjpm

Asunto Nº AP11-R-2009-000045

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