Decisión nº 660 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoTacha De Documento

Visto el escrito que antecede, suscrito por la abogada A.P.A. inscrita en el inpreabogado bajo el No. 129.503, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES DIVA, S.A. (IDIVASA) inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de junio de 1.986, anotado bajo el No. 40, Tomo 43-A, parte actora, en el presente juicio seguido contra la ciudadana Y.J.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.757.737, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la parte actora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 588 ordinales 2°, y parágrafo primero, artículo 599 ordinal 5° y 600 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretadas las siguientes medidas: 1) Medida Cautelar Innominada de Anotación Marginal de la litis en los documentos registrados en la Oficina Inmobiliaria de San F.d.E.Z., de fecha 31 de octubre de 2005 bajo el No. 32, Protocolo 1°, Tomo 10° y de fecha 01 de noviembre de 2007, bajo el No. 38, Tomo 14, Protocolo 1°; 2) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el No. 27 y la casa unifamiliar construida sobre ella, ubicada en el parcelamiento Villa Bonita II, en jurisdicción de la parroquia F.d.M.S.F.d.E.Z.; y 3) Medida preventiva de secuestro sobre el inmueble antes descrito, y se le nombre secuestrataria del mismo.

Este Tribunal para resolver observa:

Con respecto a la medida innominada de anotación de la litis, a los efectos observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, deben cumplirse con los requisitos, a saber:

  1. - La presunción grave del Derecho que se reclama (Fomus boni iuris), que no es mas que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.

  2. - Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.

  3. - Periculum In Damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.

Del estudio de la revisión de las actas procesales, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción del buen derecho a través de la copia certificada de documento de extinción de hipoteca de primer grado registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z., en fecha 31 de octubre de 2005, bajo el No. 32, Tomo 10, Protocolo 1° en el cual supuestamente los ciudadanos Edixo de J.M. y C.E.V.C., en su condición de directores de la sociedad mercantil Inversiones DI.VA, S.A., declaran haber recibido de la ciudadana Y.J.V.B., las cantidades de dinero adeudadas por concepto de compra venta dejando libre de gravamen el inmueble en cuestión, y del cual se solicita su nulidad por alegar la parte demandante que los ciudadanos C.E.V. y E.d.J.M.G. no se presentaron ante ningún notario público o registrador a firmar documento alguno que liberara la hipoteca del bien vendido a la ciudadana Y.V., aportan suficientes indicios, salvo su apreciación en la definitiva, para considerar satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

En cuanto al peligro en la mora así como el periculum in damni, de la copia certificada del documento inscrito ante el Registro Público del Municipio San F.d.E.Z., de fecha 01 de noviembre de 2007, anotado bajo el No. 38, Tomo 14, se aprecia que la ciudadana Y.J.V. constituye hipoteca de primer grado sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguido con el No. 27 y la casa unifamiliar construida sobre ella, ubicada en el parcelamiento Villa Bonita II, en jurisdicción de la parroquia F.d.M.S.F.d.E.Z., a favor de la ciudadana I.C.U.F., el cual conjugado con la copia certificada del documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.Z.F.d.E.Z., de fecha 26 de enero de 1999, anotado bajo el No. 29, Tomo 4°, en el cual los representantes de la sociedad mercantil Inversiones DI.VA. C.A vende a la ciudadana Y.V., el inmueble antes señalado, y constituyen hipoteca de primer grado a favor de la vendedora a fin de garantizar el convenio del pago del precio establecido, y del cual se alega en el escrito libelar no haberse procedido a la liberación de la hipoteca, aunado que en las notas marginales de dicho documento se aprecia la nota de cancelación de la hipoteca por la sociedad mercantil Inversiones Di.va, C.A., lo que conlleva a que sobre el bien objeto del litigio se encuentran realizando actos de disposición que pudiera afectar el derecho reclamado por la parte actora, en consecuencia a fin de evitar la incertidumbre en el derecho del peticionante así como de los eventuales terceros adquirentes en el transcurrir del procedimiento, se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

En consecuencia, por cuanto este Tribunal observa que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ello es, el peliculum in mora y el fumus boni iures, así como también el temor de que la parte demandada pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho del actor, según lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, considera forzoso decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE ANOTACIÓN DE LA LITIS en los siguientes documentos registrados en la Oficina Pública de San F.d.E.Z., de fecha 31 de octubre de 2005 bajo el No. 32, Protocolo 1°, Tomo 10°, y de fecha 01 de noviembre de 2007, bajo el No. 38, Tomo 14, Protocolo 1°; en consecuencia ofíciese a la Oficina Pública antes indicada, a fin de que informarle lo aquí acordado, por lo que se ordena expedir copia certificada del libelo de la demanda, auto de admisión, escrito de solicitud de medida y del presente decreto, a fin de acompañarlo al referido oficio.-

Asimismo, demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y a fin de evitar la cadena traslativa del inmueble objeto del litigio, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el No. 27 y la casa unifamiliar construida sobre ella, ubicada en el parcelamiento Villa Bonita II, en jurisdicción de la parroquia Francisco del hoy Municipio San F.d.E.Z., la parcela posee una superficie aproximada de Ciento Dos metros cuadrados con nueve decímetros cuadrados (102,09 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle interna y casa No. 19 A-40; Sur: lindero norte de la parcela No. 17; Este: Lindero oeste de la parcela No. 28 y Oeste: Lindero este de la parcela No. 26, cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.-

En lo referente a la medida de secuestro solicitada, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

En el escrito libelar, la representación judicial de parte actora, señala como petitorio que sea declarado como falso el documento autenticado ante la Notaría Quinta de Maracaibo, de fecha 27 de octubre de 2005, en el cual supuestamente se libera la hipoteca que recae sobre el bien vendido por la sociedad mercantil INVERSIONES DI.VA, S.A. a la ciudadana Y.V., el cual fue registrado posteriormente ante la Oficina Pública del Municipio San Francisco.

Con respecto, a la Idoneidad, Adecuación y Pertinencia, de las medidas cautelares, el autor, O.O., Rafael, en la obra Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, indica:

La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada…

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 3 de abril de 2003, Exp. Nº: 02-3105, con respecto a la instrumentalidad de las medidas cautelares ha señalado:

Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:

La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

Así pues, las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, mas por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, por lo que, la efectividad del proceso jurisdiccional viene dado en proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio su ejecución.

Así las cosas, y siendo que en el caso de autos, la pretensión de la parte actora consiste en la declaratoria de la nulidad de los documentos plenamente identificados en el escrito libelar, la cual tendría como eventual ejecución la nota marginal correspondiente, lo que se traduce a que la medida de secuestro solicitada no es la idónea para salvaguardar la ejecución del fallo, por lo que, considera este Juzgador que al no proteger la ejecución del fallo principal, y dado que la medida cautelar peticionada resulta al entender de este Sentenciador totalmente inadecuada de la pretensión principal por carecer de total instrumentalidad con respecto al fondo del asunto, este Tribunal debe concluir que no se llena el extremo de presunción del buen derecho, en análisis exhaustivo del pedimento cautelar, por cuanto no existe adecuación, entre la finalidad de la medida cautelar y la pretensión de la parte actora. Así se decide.-

Por lo antes expuestos, este Tribunal NIEGA la medida preventiva de secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora, por no cumplir los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

Para la concreción de los efectos de la medida de anotación de la litis y de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Nueve (09) del mes de junio de dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha se ofició bajo el No. 1284-09 y 1285-09.

La Secretaria,

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