Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Enero de 2011

Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, catorce de enero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2010-000551

DEMANDANTE: D.K.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.216.284, domiciliada en la Localidad de Sestao de la Provincia de Vizcaya, calle A.A. 6, PO2 Dcha España.

APODERADA JUDICIAL: M.J.M.M., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 125.033.

DEMANDADOS: J.B.P.R. (padre de biológico) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.227.617, domiciliado en la calle San Carlos, casa I-78, Barrio La Aduana, Barcelona Estado Anzoátegui; R.A. (abuela materna), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.180.368, domiciliada en la calle San Carlos, casa I-19, Barrio La Aduana, Barcelona Estado Anzoátegui y TAHAIDY J.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.254.112, domiciliada en la calle San Carlos, casa I-19, Barrio La Aduana, Barcelona Estado Anzoátegui.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO:

En fecha 22 de julio de 2010 se recibió la presente solicitud constante de dos (02) folios útiles y cinco (05) anexos, presentada por la Abg. M.J.M.M., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana D.K.C.P.. En su escrito la parte demandante plantea y peticiona lo siguiente:“…En virtud del fallecimiento de su madre ciudadana Y.J.P.A., el día 13 de marzo del año 2007 en Barcelona vía publica Calle San Carlos, frente al mercado, Barrio La Aduana (Parroquia San Cristóbal) del Estado Anzoátegui… quien es madre de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) es por lo que acude al tribunal para que se le conceda la colocación familiar y Responsabilidad de Crianza de su hermana P.V.P.P., siendo que su madre era la que cuidaba y cubría todas las necesidades de su hermana y ejercía la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de la misma… su nacimiento fue producto de la unión no matrimonial con el ciudadano J.B.P. RICO… padre de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En virtud de su fallecimiento actualmente la niña se encuentra en la misma casa bajo el cuidado de su tía materna, ciudadana TAHAIDY J.P.A. y la abuela materna ciudadana RORA ATAGUA, pero es la tía quien esta asumiendo provisionalmente la crianza de la niña y cubriendo sus necesidades básicas, sin embargo le resulta difícil cumplir con tal responsabilidad porque no cuenta con los recursos necesarios para su crianza… el padre de la niña ciudadano J.B.P.R., es quien tiene plenamente la patria potestad de la niña, el esta en conocimiento de la situación de su hija, se la lleva bien con la familia materna de la niña, es conciente de lo que es mejor para su hija, y manifiesta que no cuenta con los recursos económicos para ayudarla ni puede cuidarla, además que la niña nunca ha convivido con el, lo mas idóneo para el futuro que desea para su hija ser criada por su hermana, en mejores condiciones de vida de la que se encuentra ahora, situación por la cual se han reunido en la oportunidad citada por D.K.C.P., la tía TAHAIDY J.P.A., la abuela R.A. y el padre J.B.P. RICO… manifestando todos estar de acuerdo con la solicitud que realiza su hermana ciudadana D.K.C.P., quien se considera y ha demostrado ser una madre para la niña, buen ejemplo, goza de estabilidad en su hogar, es casada en España con todos los beneficios de Ley, goza de estabilidad laboral, material y mental, que le va a permitir darle a su hermana mejores condiciones de vida hacia su desarrollo moral, educativo y cultural. Por estas razones solicita se le conceda la colocación familiar y la Responsabilidad de Crianza de su hermana con la debida autorización para residir fuera del país; de acuerdo a los artículos 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.

Mediante auto de fecha 27 de julio de 2010 (f.10) se admitió el presente asunto, para ser tramitado por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Al no proceder en el presente asunto la fase de mediación, conforme con la norma del artículo 471 ejusdem, la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordenó la notificación de los ciudadanos J.B.P.R., R.A. y TAHAIDY J.P.A., para que comparecieran al segundo (2do.) día de Despacho siguiente a la constancia del secretario de haberse practicado la última de las notificaciones, a fin de que conocieran el día y la hora de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Igualmente, se ordeno la notificación de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de este Estado; se ordeno la práctica de un Informe Integral en el hogar de los referidos ciudadanos y oír a la niña. En esta misma fecha (f.15) fue expedido a la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el oficio respectivo debidamente recibido, a los fines de la elaboración del informe integral ordenado.

Cumpliendo con lo establecido en el artículo 458 de la LOPNNA, en fecha 18 de octubre de 2010 el Secretario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dejó constancia de haberse practicado las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, de los ciudadanos J.B.P.R., R.A. y TAHAIDY J.P.A. respectivamente; siendo las mismas debidamente recibidas personalmente por los referidos ciudadanos.

Consta auto de fecha 18 de octubre de 2010, fijándose para el día 15 de noviembre de 2010, a las 09:00 de la mañana, el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la LOPNNA. Se indicó a las partes que dentro de los diez (10) días siguientes a la certificación realizada por el Secretario, la demandante debía consignar su escrito de pruebas y la demandada su escrito de contestación a la demanda y de pruebas. Asimismo, se advirtió que la no comparecencia a la audiencia de sustanciación acarrearía las consecuencias establecidas en el artículo 477 ejusdem.

En fecha 18 de octubre de 2010 es consignado a los autos el Informe Integral antes solicitado por el Tribunal, el cual es agregado a los autos en 27 de octubre de 2010 (f. 25 al 34).

En fecha 15 de noviembre de 2010 tuvo lugar la Audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar contándose con la presencia de la parte demandante ciudadana D.K.C.P., junto con su Apoderada Judicial Abg. M.J.M.M., y los demandados ciudadanos J.B.P. (padre), R.A. (abuela materna), TAHAIDY J.P.A. (tía materna), la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, abg. M.L.F. y la niña de autos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Asimismo, se dejo constancia de las exposiciones de todas las partes del proceso e inclusive la niña de marras. Y en dicha audiencia la parte demandante incorporo a los autos las pruebas documentales existentes en los autos tales como: El acta de nacimiento de la niña (F. 05), el acta de defunción de la madre de la niña ciudadana Y.J.P.A. (f. 40), el Informe Integral cuya elaboración fue requerida por el Tribunal (en el auto de admisión) (f. 25 al 34); y acta de matrimonio de la ciudadana D.K.C.P. y R.A.M.. Y siendo que no existía ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordenó la remisión del asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En auto de fecha 23 de noviembre de 2010 la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordeno remitir el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2010 (f.44) la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dio entrada al Asunto y fijó para el día 17 de diciembre de 2010, a las 09:30 de la mañana, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la LOPNNA. Siendo en fecha 20 de diciembre de 2010 reprogramada la Audiencia de Juicio para el día 13 de enero de 2011 a las 9:30 a.m.,

En fecha 13 de enero de 2010 tuvo lugar la audiencia de juicio, compareciendo a la misma la accionante ciudadana D.K.C.P. debidamente representada por su Apoderada Judicial M.J.M.M., así como los ciudadanos J.B.P.R. (padre de biológico) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.227.617, domiciliado en la calle San Carlos, casa I-78, Barrio La Aduana, Barcelona Estado Anzoátegui; R.A. (abuela materna), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.180.368, domiciliada en la calle San Carlos, casa I-19, Barrio La Aduana, Barcelona Estado Anzoátegui y TAHAIDY J.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.254.112, domiciliada en la calle San Carlos, casa I-19, Barrio La Aduana, Barcelona Estado Anzoátegui, acompañados de la niña de autos, quien se mantuvo en las instalaciones de la sala recreativa mientras se desarrolló el juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA. Procediéndose a escuchar a la parte actora quien solicito se le concediera la Responsabilidad de Crianza de la niña y la Custodia; además se escucharos a los demandados quienes estuvieron de acuerdo en que la ciudadana D.K.C.P. tenga la Responsabilidad de Crianza y su Custodia y se escucho a la niña de marras, de forma privada, a los fines de darle cumplimiento al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como a las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a”, de la referida ley especial; garantizándosele de esta manera su derecho a opinar y ser oído.

II-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

  1. - Aportadas por la parte demandante.

  2. - Copia simple de la partida de nacimiento de la niña de marras, inserta bajo el Nº 2.162, emanada del registro Civil del Municipio S.B.d.E.A.; en la misma se evidencia que la niña nació en fecha 13/03/2001 y que es hija de los ciudadanos Y.J.P.A. y J.B.P.R., corre al folio 05. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Copia certificada del acta de Defunción de la madre de la niña ciudadana Y.J.P.A., inserta bajo el Nº 108, emanada del registro Civil del Municipio S.B.d.E.A.; en la misma se evidencia que la ciudadana murió en fecha 13/03/2007, corre al folio 40. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Copia del acta de matrimonio de los ciudadanos D.K.C.P. y R.A.M., que corre al folio 07 del expediente. La cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - Aportadas por las partes demandadas.

    En cuanto a las pruebas promovidas por las partes demandadas, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no hicieron uso de este derecho.

    3- Requeridas por el Tribunal de Protección.

  6. - Informe Técnico Integral suscrito por las Licenciadas BEATRIZ GONZALEZ (Trabajadora Social), YUNAIMY MARTINEZ (Psicóloga) y Y.R. (Psiquiatra) integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de las evaluaciones practicadas a los ciudadanos J.B.P.R., R.A. y TAHAIDY J.P.A. y a la niña de autos, en cuyas conclusiones y recomendaciones se señala: “Tomando en cuenta los resultados del estudio social y los derivados de las evaluaciones psicológicas y psiquiatricas, se concluye. La ciudadana D.K.C.P. se encuentra Social y Económicamente Apta para sumir el rol que solicita desempeñar. Las ciudadanas R.A.M., TAHAIDY J.P.A. y el ciudadano J.B.P.R. no disponen de las herramientas emocionales e intelectuales que implican el compromiso de crianza para favorecer el desarrollo sano e integral de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ”. Cuyo Informe corre del folio 25 al 34. Y esta Juzgadora Observa que dicho informe fue suscrito por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA.

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    Se garantizó a la niña de autos el derecho de opinar y ser oída, quien acudió a este Tribunal a los fines de darle cumplimiento al contenido del Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, y garantizar en consecuencia su derecho a opinar y ser oído, de acuerdo al Principio de la Progresividad, quien contando con nueve (09) años de edad, manifestó su opinión sobre el presente asunto, y se pudo observar que la niña esta en buenas condiciones de salud e higiene y que efectivamente mantiene un vinculo afectivo con su hermana.

    III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”(Subrayado del Tribunal). En este mismo orden de ideas lo consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA.

    En este sentido, la definición de familia de origen la prevé la ley especial en el artículo 345, definida como aquella integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

    La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, Asimismo se establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Subrayado del tribunal).

    En el caso bajo análisis la ciudadana D.K.C.P. solicita que le sea decretada la Colocación Familiar de la niña de autos. Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 13 de enero de 2010, manifestó la precitada ciudadana, que la niña es hija de la ciudadana Y.J.P.A., quien era también su madre, y que la misma falleció en fecha 13 de marzo de 2007, quedando la niña bajo el cuidado de su abuela y tía materna de la niña ciudadanas R.A. Y TAHAIDY J.P.A.. Asimismo refirió, que ella siempre ha estado en contacto con ella, que tiene mejores posibilidades de desarrollo de vida, para cuidar a la niña y brindarle estudios, mejor calidad de vida y otros aspectos importante para el mejor desarrollo de su hermana, que siempre han estado unidas y que ella se compromete a garantizar que la niña mantenga el contacto con su padre y sus familiares maternos y paternos. Manifestando en el acto los ciudadanos J.B.P., R.A. y TAHAIDY J.P.A., que están de acuerdo en que la niña quede bajo la Responsabilidad de Crianza y Custodia de su hermana la ciudadana D.K.C.P., por lo que se debe trasladar al hogar de esta quien se encuentra residenciada en la localidad de Sestao de la Provincia de Vizcaya, calle A.A. 6, P02 Dcha (España), pudiendo siempre la niña compartir y visitarlos en las vacaciones escolares para así mantener contactos con ellos. Asimismo, la niña también manifestó su deseo de vivir con su hermana y trasladarse al hogar de esta y venir a Venezuela en vacaciones escolares a visitar a sus familiares.

    Los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, prevén la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual estable un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

    Ahora bien, en el caso bajo análisis la madre de la niña, ciudadana Y.J.P.A., falleció en fecha 13 de marzo de 2007, el ciudadano J.B.P.R. (padre de la niña), la ciudadana R.A. (Abuela materna) y la ciudadana TAHAIDY J.P.A. (Tía materna) fueron debidamente notificados del presente procedimiento conforme a los parámetros establecidos en la LOPNNA, quienes siempre han comparecido a los actos fijados y celebrados en el presente caso, y expusieron al respecto manifestando que no disponen de los medios económicos para criar a la niña y que están de acuerdo en que sea su hermana quien se encargue de velar, proteger, cuidar y criar a la niña; demostrando con su actitud el interés en cuanto a los deberes y obligaciones con respecto a la niña que sean asumidos por una persona idónea que reúna y cuente con las herramientas emocionales e intelectuales para asumir el compromiso de seguir criando a la niña y que esto sea en beneficio y en interés superior de la niña, para favorecer su desarrollo integral; así como a la responsabilidad de crianza que tiene dicha ciudadana por ser la única que reúne las condiciones necesarias para la crianza de la niña.

    En este orden de ideas, compete al órgano judicial conocer y decidir lo conducente en pro de la niña de autos. Asimismo en el curso del proceso judicial llevado a cabo se ha constatado que la ciudadana D.K.C.P. ha siempre ha mantenido el contacto con la niña y ha estado pendiente de ella, declaración alegada en la audiencia de juicio por la solicitante de la colocación familiar y corroborada por los demandados; la cual, quien Juzga, la considera cierta de conformidad a lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA, asimismo se desprende del informe integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que dicha ciudadana le ha brindado y garantizado su protección integral, en los aspectos afectivos, de salud y recreativos., a promovido los valores tradicionales de unión familiar, solidaridad y afecto, lo cuales se lo han transmitido a la niña para con sus familiares tanto maternos como paternos; concluyendo dicha experticia que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y pruebas realizadas no se evidencia ninguna contraindicación absoluta para que le sea otorgada la Colocación Familiar a la hermana de la niña ciudadana D.K.C.P., encontrándose apta para asumir el rol que solicita.

    Ahora bien, por cuanto observa esta Juzgadora que la niña de autos mantiene buenas relaciones afectivas con todo su grupo familiar tanto materno como paterno y contacto directo con su padre, abuela materna y su tía; ya que actualmente se encuentra bajo responsabilidad de dicha abuela y tía materna, es por lo que se le debe fijar un Régimen de Convivencia Familiar a favor de estos para que compartan con la niña. Y ASI SE ESTABLECE

    Por todo lo expuesto, esta instancia deberá procurar y garantizar el derecho que tiene la niña de autos, a ser criada bajo una protección adecuada, en un ambiente de afecto y seguridad que le permita el desarrollo integral, y lograr así la reintegración con su familia de origen nuclear o ampliada. En consecuencia, de conformidad a lo alegado y probado en el presente asunto, se constata el hecho que la ciudadana D.K.C.P. es una persona idónea para garantizar a la niña de autos la protección integral. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA:

    Por los razonamientos antes expuestos; este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la medida de Protección COLOCACION FAMILIAR solicitada, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la cual se va a ejecutar en familia extendida, quedando bajo la Responsabilidad de Crianza, Custodia y Responsabilidad de su hermana la ciudadana D.K.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.216.284, domiciliada en la localidad de Sestao de la Provincia de Vizcaya, calle A.A. 6, P02 Dcha (España); a quien por ser parte integrante de la familia de origen extendida de la niña de marras, se le acuerda la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA de la niña, en su hogar, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con su hermana; no estando autorizada esta a entregarla a ningún familiar, hasta tanto el Tribunal determine lo conducente, valorando para ello los resultados arrojados por el seguimiento del caso. SEGUNDO: SE ACUERDA Y SE AUTORIZA a la niña de autos a viajar dentro y fuera del territorio nacional con su hermana y a Residenciarse con esta en la localidad de Sestao de la Provincia de Vizcaya, calle A.A. 6, P02 Dcha (España); así como representarla ante cualquier Institución Pública o Privada, pudiéndose gestionar además el pasaporte de la niña. TERCERO: Se acuerda comisionar al Equipo de Trabajo Social del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la localidad donde se va a residenciar la niña de autos junto a su hermana para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, y en dicho plazo se deben realizar por lo menos dos informes de seguimiento al hogar constituido por la ciudadana D.K.C.P. y remitirlo a este Tribunal; para lo cual la ciudadana D.K.C.P. deberá aportar la información necesaria sobre el nombre del Juzgado, dirección y teléfono. Líbrese Carta de Rogatoria a un Tribunal de igual rango y competencia en la localidad de Sestao de la Provincia de Vizcaya (España). CUARTO: Se hace saber a la ciudadana, D.K.C.P. que a partir de la presente sentencia tendrá la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la niña de autos; y siendo esta dada la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando facultada para ejercer la crianza, custodia, vigilancia y la asistencia material, moral y afectiva de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) QUINTO: Se establece a favor de los ciudadanos J.B.P.R., R.A. y TAHAIDY J.P.A. padre, abuela y tía materna respectivamente un régimen de convivencia familiar mediante el cual la niña podrá compartir y visitar a sus familiares en las vacaciones escolares. Y asimismo podrá mantener el contacto con la niña a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a la niña de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense oficios.

    Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Barcelona, a los catorce (14) días del mes de enero de 2011. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. S.S.F.

    LA SECRETARIA

    Abg. LOURDES CASTILLO

    En la misma fecha, a las 9:00 a.m., se publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA

    Abg. LOURDES CASTILLO

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