Decisión nº 161 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 23 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

Expediente No. 30.439

Motivo: Repositoria

Sent.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de autos que el ciudadano J.C.F., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 9.002.006, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 26.363, domiciliado en Valera estado Trujillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la compañía anónima BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), domiciliada en la ciudad de Caracas, distrito capital, originalmente inscrita en el registro de comercio que llevaba el antiguo juzgado de comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, asentado bajo el N°123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 04 de marzo del 2002, asentado bajo el N°77, tomo 32-A Pro, demandó por EJECUCIÓN DE HIPOTECA a la firma mercantil CENTRO COMERCIAL OLIVA, C.A. (C.C.O.C.A), domiciliada en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de agosto de 1.993, bajo el N°34, tomo 6-A de los libros respectivos, así como el sujeto colectivo de comercio DIVERSIONES Y DISTRACCIONES OLIVA ZOVKO (DIDIOZCA), con domicilio principal en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia y especial en Ciudad Ojeda, municipio autónomo Lagunillas del estado Zulia, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de julio de 1997, bajo el N°21, tomo 58-A y al ciudadano G.O.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.841.305 y domiciliado en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.-

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha ocho (08) de enero de 2.004, se le dio entrada a la presente causa, intimándose a las firmas mercantiles CENTRO COMERCIAL OLIVA, C.A., DIVERSIONES Y DISTRACCIONES OLIVA ZOVKO, C.A. (DIDIOZCA) y al ciudadano G.O.C., como avalista y como presidente y director ejecutivo respectivamente de las antes mencionadas firmas, a los fines de que acredite ante este Tribunal, dentro de los tres (03) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la intimación, más un día que se le concedió como término de distancia, el haber pagado al ejecutante, los conceptos que le adeuda; ordenándose oficiar al Registrador Subalterno de Registro de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, librándose el mismo en fecha trece (13) de enero del 2004.-

Por diligencia de fecha veintiséis (26) de enero de 2.004, el abogado J.C.F. apoderado Judicial de la parte demandante, consignó las copias respectivas a los efectos de la intimación.-

En fecha diez (10) de febrero de 2.004, se libró boleta de intimación, remitiendo las mismas al Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial según oficio signado con el N° 30439-223-04.-

Infructuosas como resultaron las gestiones tendentes a la intimación procesal de los codemandados, la parte actora impulso la intimación cartelaria y agotados los trámites procedimentales ex artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de la representación judicial de la actora, se designó defensor ad litem de los co-demandados a la ciudadana Z.S., abogada en ejercicio, quien previa notificación y aceptación, prestó el juramento de Ley.

Conforme impulso procesal de la parte actora, se libraron recaudos de intimación a la defensora ad-litem, constando en actas su intimación en fecha 07 de diciembre de 2005.-

En fecha quince (15) de diciembre del año 2005, la abogada en ejercicio Z.S., inscrita en el inpreabogado bajo el N°20.519, con el carácter de defensor judicial de la parte demandada, expuso mediante diligencia que: “Por cuanto para el momento de efectuarse el acto de la contestación a la demanda en el presente juicio, me encontraba con quebrantos de salud, solicito respetuosamente, a este tribunal fije nueva oportunidad para llevarse a efecto el mismo…”.-

CONSIDERACIONES:

El Tribunal para resolver lo hace bajo las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe ésta Juzgadora, por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se ha sustanciado conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.

De esta manera, procede esta sentenciadora en fiel cumplimiento a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico vigente, a explanar dentro de las consideraciones para decidir en el presente fallo, la normativa referente a este tipo de procedimiento, como lo es, el de la ejecución de la hipoteca, contemplado en el capitulo IV de la ley adjetiva civil, el cual contempla como norma rectora la establecida en el artículo 660 del mismo código, “la obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capitulo.”, considerando pertinente a su vez traer a colación el contenido de los artículos 661, 665 y 651 ejusdem, sobre los cuales se tipifica concretamente la el caso bajo análisis, de la siguiente manera:

(omissis)

Artículo 661.- “…Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los originales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y grabar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en los efectos establecidos en artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución…”

(omissis)

Artículo 665. La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el artículo 661 de este Capitulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva.

Cuando no se lograre la intimación personal del deudor o del tercero poseedor, dicha intimación se practicará en la forma prevista en el artículo 650 de este Código.(Subrayado del Tribunal)

(omissis)

Artículo 650.-

“…Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez días siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De la lectura de las actas se evidencia que, intimada la ciudadana Z.S. en su carácter de defensora judicial de los co-demandados, las firmas mercantiles CENTRO COMERCIAL OLIVA, C.A. (C.C.O.C.A.) DISTRACCIONES OLIVA ZOVKO, C.A. y el ciudadano G.O.C., discurrieron a partir del día siete (07) de diciembre de 2005 exclusive, fecha esta en la que constó en actas su intimación, los días de despacho ocho (08), nueve (09) y doce (12) de diciembre de 2005, que son los tres (03) días concedidos por el legislador patrio ex artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, para que se pagase el monto dinerario intimado, agotándose dicho lapso sin que la defensora ad-litem hiciese defensa alguna.

En tal sentido, considerando esta operadora de justicia que la defensora ad-litem es un auxiliar de la administración de justicia y es deber del mismo ejercer la defensa que le ha sido encomendada por mandato de la Ley y con base en que de actas se aprecia que la defensora ad-litem informó que, su inactividad al respecto, aconteció producto de padecimiento físico (enfermedad) y la propia representación judicial de la actora convalidó esa información al peticionar la reposición de la causa, resulta congruente traer a colación, doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha primero de agosto del año 2005, bajo la ponencia del magistrado Dr. F.A.C.L., en el expediente N°04-2641- Sent.2418, de la siguiente forma:

(omissis)

“… el expediente contentivo de la decisión dictada el 26 de agosto de 2004, que declaró terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional interpuesta…

El 6 de agosto de 2003, la defensora judicial aceptó el cargo para el cual fue designada y, el 26 de ese mismo mes y año, fue emplazada para dar contestación a la demanda, a lo cual dio cumplimiento en forma pura y simple (no consta de autos fecha alguna) y abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora promovió pruebas, e igualmente presentó informes. El 6 de abril de 2004, el juzgado de la causa declaró con lugar la demanda, decisión de la cual, el 14 de abril de 2004, la defensora judicial se diera por notificada, solicitando la notificación de la parte actora, quien se dio por notificada el 15 de ese mismo mes año.

(…)

Que, la defensora judicial no fundamentó el porqué de su rechazo o negación de los hechos, ni porque negó la relación de trabajo. No obstante, durante la etapa probatoria el actor demostró la relación de trabajo a través de documentales las cuales no fueron atacadas ni impugnadas bajo ninguna forma de derecho por la demandada…

(…)

La función del defensor ad litem se concentra en ejercer la mejor defensa del demandado, es decir, que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone ser oído en su oportunidad legal…

Así, no comprende la Sala como siendo deber del defensor ad litem acudir en defensa de aquel que no se encuentra presente, y por ende en un estado de indefensión, no asista a contestar la demanda, o que pretendiendo dar cumplimiento a ello no lo hiciere acorde con lo establecido por el legislador, o por vía jurisprudencial, que como en la materia laboral –materia que rige el caso de autos- ha debido fundamentar el motivo de su rechazo, ya que dependiendo de la forma como se dé contestación a la demanda se determina la distribución de la carga de la prueba.

(…)

Tal criterio ha sido sostenido recientemente por esta misma Sala Constitucional, en sentencia N°531 del 14 de abril de 2005 (Caso: J.R.G.), oportunidad en que se expresó:

Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor,… Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención…

En dicha ocasión, señaló esta Sala que tal ineficiencia, demostrada por el defensor ad litem debido al cúmulo de omisiones durante todo el proceso judicial (en el caso sub lite no dio contestación a la demanda conforme a la doctrina vinculante en la materia laboral, no aportó elementos probatorios, no presentó los respectivos informes, mucho menos formuló observaciones a los informes de la contraparte), deviene en una vulneración al orden público constitucional, por cuanto dicho funcionario ha sido previsto por la ley para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio, no para que desmejore su derecho a la defensa, tal como ha ocurrido en el caso de autos, actuación que ha debido ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, con lo cual se infringió la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Si bien toda violación constitucional alegada por algún accionante no puede considerarse como de orden público, las denuncias formuladas en el caso sub iudice han debido observarse por el Juez Superior que conoció en primera instancia la presente acción de amparo, aun cuando el accionante no se presentó a la audiencia constitucional por los motivos expuestos en su escrito de formalización a la apelación ejercida, toda vez que, como anteriormente expuso la Sala, la evidente ineficiencia en la defensa a que se encontraba obligada la defensora ad litem constituye una vulneración al orden público constitucional…”

Como consecuencia de las anteriores consideraciones y en estricta sintonía con la doctrina jurisprudencial ut retro, la cual toma para sí este oficio jurisdiccional por compartirla totalmente, allega a la convicción esta decisora, sobre la procedencia de reponer esta causa, al estado de que discurra el lapso dispuesto en la norma adjetiva contenida en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, lapso que se iniciará, el próximo primer día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última notificación, reposición esta útil y necesaria para mantener a las partes en igualdad procesal y en obsequio al derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo consagrado en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo normado en los artículos 21 ordinal 2° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en derivación, se declarará la nulidad de las actuaciones posteriores a la constancia en actas de la intimación de la defensora ad-litem, y así será plasmado en el dispositivo de este fallo, en forma expresa, precisa y positiva. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA seguido por el BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL) en contra de las firmas mercantiles CENTRO COMERCIAL OLIVA, C.C.O.C.A, DIVERSIONES Y DISTRACCIONES OLIVA ZOVKO, C.A. y G.O.C., ya identificados, declara:

1) PROCEDENTE LA REPOSICIÓN de la causa, al estado de que discurra el lapso dispuesto en la norma adjetiva contenida en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, lapso que se iniciará, el próximo primer día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última notificación, y por vía de consecuencia.

2) NULOS y sin efecto jurídico alguno, las actuaciones posteriores a la constancia en actas de la intimación de la defensora ad-litem.

3) No hay condenatoria en costas en virtud del carácter repositorio de ésta decisión.-

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE y NOTIFÍQUESE.-

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los días del mes de febrero del Año dos mil seis. Años: l96 de la Independencia y l46 de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Mg. Sc. C.M.D.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. J.A.

En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No ______.-siendo las en el legajo respectivo.

LA SECRETARIA TEMPORAL

FM

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