Decisión nº 037-2005 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 6 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteCarlos Luciano Amaro Figueredo
ProcedimientoCivil

DEREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, seis de abril de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO: KP02-O-2005-000045

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: 037/2005.

CAUSA: ACCIÓN DE A.C..

PARTE ACCIONANTE: “DIVERSIONES Y LOTERÍAS EL DATO GANADOR, C.A.”

PARTE ACCIONADA: GUARDIA NACIONAL.

ABOGADO ASISTENTE DEL ACTOR: J.A.A.C..

Vista la Acción de A.C., interpuesto en fecha 04 de marzo de 2005, por el ciudadano V.R.D.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V-14.404.975, procediendo en este acto en su condición de representante legal de “DIVERSIONES Y LOTERÍAS EL DATO GANADOR, C.A.”, firma mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 9 de julio de 2004, bajo el N°. 69, folio 344, Tomo 29-A, asistido por el abogado J.A.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 29.566, cuya interposición se ejerció a los fines que este Juzgado decrete A.C. en contra de la violación de los derechos constitucionales, consagrados en los ordinales 1°,2°,3°,4°,5°,6°,7° y 8° del artículo 49 y el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afectados por la actuación de la Guardia Nacional, basándose para la interposición de dicha acción en los Artículos 1 y 3 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Ahora bien, este Tribunal observa que:

El representante legal de la Sociedad Mercantil DIVERSIONES Y LOTERIAS EL DATO GANADOR, C.A., manifiesta que la actividad económica principal de la empresa, está referida al entretenimiento, específicamente con la colocación, instalación y facilitación, en local de acceso al público, de juegos de videos de azar no traganíqueles, para lo cual solicitó y así le fue otorgada la Patente de Funcionamiento ante el Municipio Iribarren del Estado Lara, para poder ejercer las actividades inherentes a su objeto social. Asimismo, expresa que ha dado cumplimiento con lo establecido en la Ordenanza de Impuestos sobre Juegos y Apuestas del Municipio Iribarren, cuyo objeto es, el establecimiento de gravámenes sobre los juegos y apuestas pactadas dentro de la jurisdicción del Municipio; sin embargo, en fecha 27 de enero de 2005 el Comando Regional Número 4 de la Guardia Nacional, a través de sus funcionarios, procedió a cerrar los locales comerciales y retener las máquinas de video de dicha empresa, declarando como causal no haber presentado la Licencia expedida por la Comisión Nacional de Casinos, Bingos y Máquinas Traganíqueles, lo que ha originado una contradicción, entre la aplicación de ese acto administrativo de efectos generales conformado por la Ordenanza antes mencionada y la Ley de Casinos, Bingos y Máquinas Traganíqueles, siendo la primera la aplicada por la empresa y cumplida en todos sus aspectos, creándose un conflicto entre el Poder Nacional y el Local, en vista de que en el contexto de la ley que rige a la referida comisión no existe atribución normativa que regule, regle, permise, el establecimiento de máquinas de videos de juegos dedicados al azar, es decir, dicha ley se limita a regular los locales que se dediquen a Bingos y casinos, como a las Máquinas Traganíqueles quedando un vacío sobre la regulaciones de los locales dedicados a funcionar exclusivamente como juegos de videos de azar (No traganíqueles), como es el caso de su representada, lo que significaría que la única norma existente para reglamentar, autorizar, establecer tasa, tributo o impuesto, es la Ordenanza antes mencionada, hasta tanto no se declarare su nulidad.

El representante legal de la Sociedad Mercantil accionante, denuncia que el agraviante, conculcó derechos constitucionales establecidos en los artículos 49 en sus ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8°; 61, 96, 99, 112 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, así como a la L.E., por cuanto la actuación de la Guardia Nacional no estuvo enmarcada dentro de un procedimiento administrativo que garantizara el derecho a ser oído y consignar recaudos como medio probatorio, levantando de esta manera tan sólo una constancia de retención de las máquinas de video, sin mediar un Acto dictado por la Administración Tributaria competente, es decir, sin mediar un procedimiento adecuado, negándose a que se le exhibiera la Patente de Industria y Comercio otorgada por el Municipio Iribarren del Estado Lara. De igual manera aduce el accionante que el acto administrativo conculca el derecho a la presunción de inocencia por cuanto en el presente caso se considera culpable a la sociedad mercantil, ya que se comienza con la ejecución directa del acto; se retienen las máquinas, se cierra el local y se remiten las actuaciones a la fiscalía sin ser oído; invocando el derecho a ser juzgado por su juez natural, el cual establece el derecho que toda persona debe ser juzgado por sus jueces naturales en jurisdicciones ordinarias o especiales, siempre que sea un tribunal competente, independiente e imparcial; el principio de la garantía a la confesión, señalando que ninguna persona puede ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, cónyuge, concubina o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, indicando que este principio ofrece una limitación al deber de dar respuesta; y expresando de igual manera que el principio Non bis in Idem el cual indica que ninguna persona puede ser sometida a juicio por lo mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente y que dicho principio debe ser aplicado en materia administrativa (Principio de estabilidad del acto administrativo), por cuanto no es posible que la administración después que publica una ordenanza la cual es ley local, otorga patente de funcionamiento, cobra impuesto y sin siquiera indicar cuando o como dicha normativa es nula cierren la actividad produciendo enorme daño. Asimismo, alega que se quebranta la l.e. y la protección de la iniciativa de ésta por no dejar la Guardia Nacional continuar el ejercicio de la actividad desarrollada por la empresa al momento del cierre y de la retención de las máquinas.

En virtud de los alegatos formulados por la parte accionante y llenos los extremos establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Tribunal Superior declara PRIMERO: ADMISIBLE la presente Acción de A.C. en cuanto a lugar en derecho, sin que ello implique pronunciarse sobre el fondo del asunto, en consecuencia, se acuerda la notificación del Comando Regional No. 4, Destacamento N°. 47 de las Fuerzas Armadas de Cooperación del Estado Lara, en la persona del ciudadano Capitán Martínez, al Comando Regional N°. 4 de la Guardia Nacional y al Fiscal General de la República, a los efectos de continuar con el procedimiento de A.C.. Se fija la Audiencia Constitucional para el tercer (3°) día calendario siguiente, a las diez de la mañana (10:00 AM.), a menos que coincidiera con sábado, domingo o feriado, en cuyo caso se hará a la misma hora del primer (1°) día de Despacho, una vez conste en autos la última de las notificaciones.

El Juez

Dr. Carlos Luciano Amaro Figueredo.

El Secretario

Abg. Francisco Martínez.

En el día de hoy, seis (06) de abril de 2005, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm.), se publicó la presente decisión.

El Secretario

Abg. Francisco Martínez.

CLAF/fm/la.

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