Decisión nº 2068 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteCarlos Arturo Calderon Gonzalez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis de julio de dos mil once.

201º y 152º

VISTOS

ANTECEDENTES

En fecha 20 de julio de 2011, fue recibida por distribución ACCIÓN DE A.C. y sus recaudos anexos, presentada por los ciudadanos A.L.D.V.S. y N.D.V.S. venezolanos, mayores de edad, titulares des las cédulas de identidad números V-8.025.825 y V-3.994.881, respectivamente, domiciliados en la ciudad de M.E.M. y hábiles, en su carácter de Directora Administrativa y Director General, en su orden, de GRUPO DIVICA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 07 de noviembre de 2.005, bajo el N° 56, tomo A-31, asistidos por la abogada GIOVANNINA SOTTILE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.847.685, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.307, contra la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2011, por EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento incoado por los aquí accionantes contra la ciudadana ALCALY R.M., por CUMPLIMENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, en virtud de considerar que fueron conculcados sus derechos y garantías constitucionales.

Por auto de fecha 21 de julio de 2011 (folio 228), este Juzgado le dio entrada y curso de Ley a la presente solicitud de amparo y sus recaudos anexos, se formó expediente, asignándosele según nomenclatura de este Tribunal, el número 28.458 y en cuanto a su admisión, acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Este es en resumen el historial de la presente Acción de A.C. y este Tribunal para decidir observa:

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Los recurrentes en amparo exponen en su escrito libelar los hechos ocurridos que a su parecer dieron origen a la vulneración de derechos y garantías constitucionales, lo cual a continuación se transcribe parcialmente de la forma siguiente;

“…Omissis…

I

DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS

Para dar cumplimiento a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, denunciamos que el Juzgado agraviante, actuando fuera del ámbito de sus competencias y con evidente extralimitación de sus atribuciones, causó la violación de los derechos constitucionales a la igualdad, a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad de GRUPO DIVICA C.A. tutelados, respectivamente, en los artículos 21, 49, 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda vez que, al conocer de la acción de cumplimiento contractual e indemnización de daños ejercida por nuestra representada contra la ciudadana ALCALY DEL P.R.M., desnaturalizó las cláusulas del contrato de arrendamiento, reconocido expresamente por la demandada en su contestación; confundió la naturaleza del contrato con la duración de la relación, como también confundió la continuidad sin interrupciones con la indeterminación; omitió pronunciamiento sobre los hechos fundamentales alegados en la demanda y admitidos --todos y cada uno-- por la demandada en su contestación; fundamentó su decisión en razones de hecho no alegadas ni probadas en el juicio y extendió arbitrariamente la relación en forma indeterminada motivos por los cuales, se considera que actuó con abuso de poder y extralimitación de sus atribuciones, lesionando también el derecho de propiedad de nuestra representada, toda vez que le impidió el uso, goce, disfrute y disposición de un bien que le pertenece.

II

DE HECHOS QUE MOTIVAN LA SOLICITUD

DE A.C. CONTRA DECISIÓN JUDICIAL

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrados en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la preindicada Constitución, según el cual “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, exponemos ante el Juez Constitucional los hechos y circunstancias que motivan la solicitud de a.c., así como las infracciones de orden constitucional que se han encontrado en el fallo sometido a su consideración, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

El 06 de julio de 2010, nuestra representada GRUPO DIVICA C.A., intentó demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento a causa del vencimiento de la prórroga legal, contra la ciudadana ACALY DEL P. R.M..

Se alegó en el libelo que entre las partes del juicio existió un contrato de arrendamiento documentado en instrumento privado, con una duración de seis meses fijos, desde el 01 de enero de 2008 hasta el 01 de julio de 2008.

Se alegó también que la relación arrendaticia con la ciudadana ACALY DEL P. R.M. había empezado el 10 de junio de 2.001, conforme consta en instrumento auténtico que constituyó el anexo “G” del libelo y continuó sin interrupciones y a tiempo determinado, conforme consta en los instrumentos privados que constituyeron los anexos “B” “C” “D” “E” y “F” del libelo.

Se alegó también que al vencimiento del término del contrato, operó de pleno derecho la prórroga legal que la ley pone a cargo del arrendador y conceptúa como un beneficio para el arrendatario.

En virtud de que al vencimiento del término del contrato (01 de julio de 2008), la arrendataria continuó en el uso de la cosa arrendada y nuestra representada cumplió con su obligación de permitirle el ejercicio de ese derecho por el tiempo correspondiente a la prórroga legal, a su

vencimiento es legalmente exigible de la arrendataria el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble arrendado, por disponerlo así el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

La relación arrendaticia entre nuestra representada y la ciudadana ACALY R.M. había tenido una duración mayor de cinco años pero menor de diez años (desde el 10 de junio de 2001 hasta el 01 de julio de 2008), motivo por el cual, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga legal tuvo una duración que dos (2) años que vencieron el 01 de julio de 2010.

Se reclamó también el pago de la penalidad establecida en la cláusula novena del contrato a razón de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) diarios -- hoy correspondientes a la suma de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) diarios-- como sanción por el incumplimiento de la obligación de entregar el inmueble al vencimiento de la prórroga legal.

La demanda se fundamentó en derecho en los artículos 1.264, 1.159, 1.160, 1.167, 1.599 del Código Civil y en los artículos 28, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El 03 de marzo de 2.011, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda intentada por nuestra representada GRUPO DIVICA C.A. contra la ciudadana ACALY DEL P. R.M., “…por falsa aplicación de la Ley al fundamentar la demanda por vencimiento de prórroga legal cuando el contrato se volvió indeterminado, siendo lo correcto la acción de desalojo, como lo ordena la ley y la propia jurisprudencia.”(sic).

Así mismo, la jueza a cargo del Juzgado agraviante, en el punto segundo del dispositivo del fallo declaró que: “… no hay condenatoria en costas, porque no se dicta sentencia que dirime el conflicto de fondo de la controversia planteada, sino se resuelve el punto previo solicitado en la correcta fundamentación legal de la acción incoada (sic)! (folios 108 al 125).

El 12 de mayo de 2011, el agraviante declaró firme la sentencia definitiva (folio 129).

PRIMERO

Ciudadano Juez de A.C.: La sentencia dictada el 03 de marzo de 2.011 por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial en el mencionado juicio, está viciada de INCONGRUENCIA POR OMISIÓN que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es un vicio que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la garantía del debido proceso.

El vicio de incongruencia por omisión ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como un vicio de orden constitucional, entre otras, en las sentencias Nº 2465 del 15 de octubre de 2002 (Caso: J.P.M.C.), como también en la sentencia nº 38 de fecha 20 de enero de 2.006 (caso: S.V.S. y otros), todas ellas citadas en la sentencia Nº 1268 de fecha 07 de octubre de 2.009 con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. (caso: J.E. López en revisión), cuyo fac simil extraído de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, constituye el anexo “B” de este escrito.

El alegato fundamental sobre el cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción omitió todo pronunciamiento es el alegato formulado tanto en el libelo como en el capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas de nuestra representada de fecha 07 de diciembre de 2010 (vuelto folio 60 al 62 con sus vueltos del expediente 7.801) en virtud del cual se invocó que los hechos demostrados con los instrumentos privados reconocidos por la demandada (anexo B, C, D, E, F y G del libelo), especialmente la fecha de inicio, la fecha de terminación y la duración de la relación arrendaticia, constituían hechos admitidos en la contestación por el apoderado de la demandada ACALY DEL P. R.M. (folios 54 y 55 contestación) y, COMO TALES, E.E.D.P..

(…Omissis…)

Exponemos a continuación los motivos por los cuales consideramos que la admisión de los hechos por la demandada ACALY DEL P. R.M. en el juicio seguido en su contra por GRUPO DIVICA C.A., debió ser objeto de pronunciamiento expreso, positivo y preciso, y porqué la omisión vicia de incongruencia omisiva la sentencia definitiva dictada por el Juzgado agraviante y viola los derechos constitucionales de nuestra representada, cuyo restablecimiento se persigue con el presente amparo:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a reiterada jurisprudencia, ha sostenido que los alegatos que pudieren tener una influencia determinante en el dispositivo del fallo, deben ser resueltos por el sentenciador en forma expresa, positiva y precisa, ya que al no pronunciarse sobre dichos alegatos, silencia una defensa esencial y determinante para la suerte del juicio, con menoscabo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial eficaz de la parte.

Así, en la sentencia signada con el alfanumérico RC-00549 de fecha 24 de septiembre de 2003 (caso: O.Z.Z.) --cuyo fac simil extraído de la página web del Tribunal Supremo de Justicia constituye el anexo “C”-- la Sala de Casación Civil se pronunció así:

…Dentro de los requisitos de forma que toda sentencia debe contener se encuentra el contemplado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez pronunciar “… decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…” sin que en ningún caso pueda absolver de la instancia. La infracción del mentado ordinal origina el vicio de incongruencia, el cual tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes en las oportunidades procesales señaladas para ello, en principio, en el libelo de la demanda y en la contestación, o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidos en la demanda o en la contestación, pudieren tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta y otros similares que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa…

(…)

…Cuando en estos escritos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidos en la demanda o en su contestación, pudieren tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos, sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, 15 ejsudem porque la referida abstención de examinar los informes configura un menoscabo del derecho de defensa; 243 y 244 de la Ley Procesal, contentivos del principio de exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todo y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en la omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo…

Ciudadano Juez de A.C.: De acuerdo con la citada jurisprudencia --que solicitamos sea acogida para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia-- es evidente, que habiendo admitido la demandada todos los hechos alegados en el libelo, la controversia quedó circunscrita a esos hechos, especialmente a la admisión de la demandada, quien al comienzo del escrito de contestación afirmó enfáticamente que suscribió con nuestra representada un contrato privado de arrendamiento “…que comenzó el 01 de enero de 2008 con vigencia de seis meses fijos” (folio 54). Es evidente la naturaleza de ese contrato a tiempo determinado, que no ofrecía dudas interpretativas de ninguna naturaleza y debió ser apreciado por el Juzgado agraviante con el valor probatorio que le corresponde a los instrumentos privados reconocidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, como prueba de la contratación y de la verdad de la declaración rendida por las partes, tal y como fue invocado expresamente en el libelo y en el escrito de pruebas de nuestra representada.

Por esa razón, muy respetuosamente consideramos que, cuando la jueza del Juzgado agraviante estimó indebidamente que ese contrato se transformó a tiempo indeterminado, desnaturalizó las cláusulas contractuales y la voluntad de las partes, incurrió en extralimitación de sus funciones y abuso de poder; violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que circunscribe la labor interpretativa del juez a los contratos que presenten oscuridad, ambigüedad y deficiencias (y el instrumento fundamental de la demanda no presentaba ninguna duda interpretativa, por la claridad expresa con que las partes fijaron la fecha de terminación del contrato, que duró sólo seis meses); no tuvo por norte de sus actos la verdad ni decidió conforme a lo alegado y probado en autos; no se atuvo a las normas de derecho; violó el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que le obligaba a garantizar el derecho de defensa, manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y, consecuencialmente, violó también los artículos 243 y 244 de la Ley Procesal, contentivos del principio de exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todo y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en la omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo.

Como consecuencia de esa omisión, el Juzgado agraviante lesionó indudablemente los derechos constitucionales de GRUPO DIVICA C.A., que hemos denunciados como infringidos.

(…Omissis…)

Ciudadano Juez de A.C.: En la sentencia definitiva que consideramos lesiva a los derechos constitucionales de nuestra representada, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial, se apartó expresamente de la doctrina de la Sala Constitucional sobre el vicio de incongruencia por omisión cuando dictó la sentencia definitiva del 03 de marzo de 2011, sin a.e.l.m.m. que todos los hechos narrados en el libelo habían sido admitidos por la demandada, a pesar de las infundadas conclusiones que su apoderado pretendía deducir. Por tal motivo y a tono con la citada doctrina constitucional sobre el vicio alegado en este escrito, resulta evidente la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cuando dictó el fallo objeto de este amparo en el que recayó un juzgamiento que no contiene pronunciamiento alguno con respecto a esos alegatos fundamentales hecho por nuestra representada en ese juicio.

No se trata, pues, de cualquier alegato, sino de un alegato que tenía una influencia decisiva sobre la suerte del juicio en atención a que, admitidos todos los hechos y reconocidos todos los instrumentos privados acompañados al libelo, la controversia se circunscribía a la aplicación del derecho a los hechos alegados y demostrados, sin tergiversaciones de ninguna naturaleza.

Sobre la base de las anteriores premisas, muy respetuosamente consideramos que el Juzgado agraviante debió emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso, con relación a los hechos admitidos por la demandada ACALY DEL P. R.M. en la contestación y aplicar a esos hechos admitidos la consecuencia jurídica de las normas invocadas por el actor en el libelo.

Lo que no podía hacer es omitir el pronunciamiento que le había sido requerido.

Ciudadano Juez de A.C.: Muy respetuosamente consideramos que con ese proceder el Juzgado agraviante, se excedió de los limites de sus atribuciones y actuó con abuso de poder supuestos que, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, hacen procedente la acción de amparo que intentamos por medio de este escrito.

SEGUNDO

El acto decisorio objeto de este amparo no se ajustó a derecho ni a lo alegado y probado en autos, puesto que el Juzgado agraviante con el solo dicho del apoderado de la parte demandada, dio por demostrado que el contrato pasó de ser un contrato de arrendamiento a tiempo determinado a uno a tiempo indeterminado, obviando que todos los hechos narrados en el libelo fueron admitidos en la contestación y desconociendo también el valor probatorio que la ley atribuye a los instrumentos privados reconocidos.

Ciudadano Juez de Amparo: Para ajustar su proceder a las normas constitucionales que regulan la actividad jurisdiccional, el Juzgado agraviante debió comprobar la aseveración de la demandada, especialmente su afirmación según la cual la relación arrendaticia con mi representada se había convertido en una relación a tiempo indeterminado, sin apartarse de los hechos ya admitidos ni de las reglas sobre valoración de las pruebas.

(…Omissis…)

El Juez de amparo observará, sin duda, que la jueza agraviante, más que ejercer la función jurisdiccional en forma imparcial y objetiva, modificó y trastocó los términos de la convención que celebraron las partes, en beneficio de una y en perjuicio de nuestra representada, afectó la relación sustantiva de forma notoria y lesionó los derechos fundamentales, la igualdad procesal y la seguridad jurídica.

La parcialidad y el abuso de poder cometido por la jueza agraviante se evidencia aún más cuando declaró “la simulación” (folio 121) del contrato, --argumento éste que ni fue alegado por la demandada en su contestación y mucho menos fue probado—y también cuando afirmó que: “El arrendador realizó un último contrato con una duración de seis meses sin prórroga… colocando en una situación de desigualdad, minusvalía y totalmente desprotegida a la arrendataria...” (folio 120), estableciendo hechos extraños a la controversia e ignorando, absolutamente, la naturaleza bilateral del contrato ya cumplido por nuestra representada, incluyendo el beneficio de la prórroga legal para la arrendataria!

VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PROPIEDAD.- De igual manera, cuando la sentenciadora dictaminó la indeterminación del contrato, lesionó los atributos propios del derechos de propiedad de nuestra representada, al impedirle el uso, goce y disposición del bien de su propiedad que le pertenece por haberlo adquirido conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 06 de junio de 2006, bajo el Nº 15, folios 119 al 124, Protocolo Primero, Tomo cuadragésimo primero, segundo trimestre de ese año, y sometido al régimen de propiedad horizontal conforme a documento protocolizado en la misma Oficina de Registro Público en fecha 31 de enero de 2008, bajo el Nº 47, folios 275 al 305, Protocolo Primero, tomo noveno, primer trimestre del citado año y que, en copias simples acompaño al presente escrito, como anexos “K1” y “K2”, reservándonos el derecho de acompañar la copia certificada en la oportunidad de la audiencia constitucional.

III

DE LA ACTUALIDAD E INMEDIACIÓN

DE LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL

Ciudadano Juez de A.C.: la afectación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial eficaz y a la propiedad de nuestra representada, es actual y los vicios denunciados fueron determinantes en el dispositivo del fallo, puesto que, de no haber omitido el Juzgado agraviante pronunciamiento sobre el alegato de la parte actora respecto a las estipulaciones contractuales, específicamente sobre el alegato de vencimiento del contrato a causa del vencimiento de la prórroga legal; de no haber suplido la juez argumentos de hecho no alegados por la demandada ni probados en juicio; de haber entendido el contrato de arrendamiento como un contrato bilateral, consensual, oneroso, sinalagmático perfecto que sólo genera derechos y obligaciones entre las partes contratantes; de no haber tergiversado la voluntad contractual de las partes que a claras letras fijaron la fecha de vencimiento del contrato de fecha 01 de enero de 2008; de haber entendido que el beneficio que concede la ley a los arrendatarios es “la prórroga legal” y “no el contrato indeterminado”; de no haber incurrido en abuso de poder al decidir de manera arbitraria, sin fundamento alguno, la extensión indeterminada del contrato, diametralmente distinto hubiere sido su fallo, pues habría tenido que llegar necesariamente a la conclusión de que, en base a las pruebas cursantes en autos y a la pretensión de la parte actora, no desvirtuada por la demandada mediante alegatos fundados en derecho ni pruebas, era procedente la demanda por cumplimiento contractual a causa del vencimiento de la prórroga legal.

IV

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los derechos Constitucionales, cuya infracción denunciamos en este escrito, están previstos en los artículos 21, 26, 49, 27 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son del tenor siguiente:

Artículo 21: Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:

  1. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva;….

    Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma

    Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

  2. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en

    todo estado y grado del la investigación y del proceso…

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso,

    con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado

    legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial

    establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda

    comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”

    Artículo 27: Toda persona tiene derecho de ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no aparecen expresamente en esta Constitución o en los instrumentos fundamentales sobre derechos humanos.

    Artículo 115: Se garantiza del derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…

    V

    DE LA NECESIDAD DE ACUDIR

    AL A.C.

    Ciudadano Juez de A.C.: Para lograr la suspensión de los efectos de la sentencia lesiva, nuestra representada GRUPO DIVICA C.A., no tiene el recurso ordinario de apelación, previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la Resolución Normativa 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de marzo de 2009, actualizó, a nivel nacional, la competencia en razón de la materia y del valor de los Juzgados de Municipios y de los Juzgados de Primera Instancia y entró en vigencia el 02 de abril de 2009, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.152.

    Como bien es sabido en el foro nacional, dicha resolución actualizó a nivel nacional el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos puede ser objeto de apelación (artículo 891).

    Las disposiciones de la Resolución 2009-0006 que modifican la cuantía en el procedimiento breve, son del tenor siguiente:

    Artículo 2.-

    Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto del procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

    Artículo 4.-

    Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectarán el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan solo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

    Ciudadano Juez: el 06 de julio de 2010, fecha en que mi mandante interpuso la demanda de cumplimiento contractual a causa del vencimiento de la prórroga legal, se encontraba vigente la Resolución 2009-0006 en la cual se estableció que, para anunciar el recurso de apelación, se requiere que el interés principal del asunto exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

    La demanda fue estimada en la suma de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), equivalentes a 3,85 unidades tributarias, calculadas a razón de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65,00) por unidad, tal y como se videncia al vuelto del folio 4 del libelo de demanda, motivo por el cual resulta aplicable, ratione temporis, la mencionada Resolución 2009-0006 y, en especial, el artículo 2 ejusdem según el cual, para la admisibilidad del recurso ordinario de apelación, se requiere que el interés principal del juicio exceda de 500 unidades tributarias.

    Las dudas que se habían suscitado en el foro merideño sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación en juicios como el de autos, a mi entender, habían sido resueltas por varias sentencias de la Sala de Casación Civil y, recientemente, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de revisión constitucional Nº 694 dictada el 09 de julio de 2010 (caso: E.P.G.), ratificada en LA SENTENCIA DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL Nº 299 DICTADA EN FECHA 17 DE MARZO DE 2.011 (caso: Servicios Gerenciales de Occidente C.A. en Desaplicación de norma) - de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República y para las demás Salas del mismo Tribunal- en la cual la Sala hizo un recuento de sus antecedentes sobre la interpretación y alcance del principio de “doble instancia” y observó, resumidamente, lo que se transcribe a continuación:

    ….4º) Recientemente, en la sentencia Nº 694 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de julio de 2010 (caso E.P.G. en revisión), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, la Sala, al interpretar el sentido y alcance de la Resolución Nº 2009-0006, se pronunció de la siguiente manera:

    En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.

    Por su parte el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-0006, emitida el 28 de marzo de 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que – al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- LA APELACIÓN PROPUESTA POR LA PETICIONARIA DEBÍA SER REPUTADA INADMISIBLE y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

    Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que – según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.….” (Las mayúsculas, negrillas y subrayados son de quien suscribe este escrito).

    Acompaño a este escrito, como anexo “L”, un fac-simil de la sentencia transcrita, extraída de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

    En la sentencia que parcialmente hemos transcrito, la Sala Constitucional concluyó que el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, debido a que hay un limitación legal al ejercicio de ese recurso, establecida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la cuantía del asunto que, actualmente, ha sido fijada en 500 unidades tributarias.

    Por las razones expuestas, y haciendo particular énfasis en la citada sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sede de revisión, en virtud de que no hay otro medio ordinario para lograr la suspensión de efectos de la sentencia impugnada por medio del presente amparo, SOLICITO AL JUEZ CONSTITUCIONAL que, sin apartarse de la interpretación vinculante dada por la Sala Constitucional al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la mencionada Resolución, acoja ese criterio para defender así la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, admita este amparo que no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    VI

    DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

    Por las razones expuestas, con fundamento en los artículos, 1, 4, 13 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en los artículos 21, 26, 27, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos respetuosamente del Juez Constitucional que:

PRIMERO

DICTE MANDAMIENTO DE A.C. PARA RESTITUIR A NUESTRA REPRESENTADA GRUPO DIVICA C.A. EN LA MISMA SITUACIÓN JURÍDICA EN QUE SE ENCONTRABA EL 03 DE MARZO DE 2.011, FECHA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN EL EXPEDIENTE 7.801, VIOLENTADO EL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y A LA PROPIEDAD DE GRUPO DIVICA C.A. POR NO HABER DECIDIDO CONFORME A LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS, NI MOTIVADAMENTE; POR HABER OMITIDO PRONUNCIAMIENTO SOBRE ALEGATOS FUNDAMENTALES DE LA PARTE ACTORA, ADMITIDOS POR LA DEMANDADA; POR HABER QUEBRANTADO EL DERECHO A LA CORRECTA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

SEGUNDO

ORDENE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EL 03 DE MARZO DE 2011 Y DE TODOS LOS ACTOS SUCESIVOS DICTADOS POR EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN EL JUICIO QUE CURSÓ EN EL EXPEDIENTE 7.801 Y, CONSECUENCIALMENTE, ORDENE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE OTRO JUZGADO DE MUNICIPIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN QUE RESULTE COMPETENTE EN VIRTUD DE LA DISTRIBUCIÒN DE CAUSAS, RESUELVA SOBRE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL A CAUSA DEL VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL INTENTADA POR GRUPO DIVICA C.A. CONTRA LA CIUDADANA ACALY DEL P. R.M., SIN INCURRIR EN LOS VICIOS QUE AFECTAN A LA SENTENCIA IMPUGNADA.

…Omissis”

Junto con la solicitud de amparo, los accionantes produ¬jeron copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente signado con el número 7801, de la nomenclatura propia del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuaciones que obran a los folios 25 al 161 de este expediente.

II

DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

Procede seguidamente este Tribunal a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de a.c. interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

La presente solicitud de a.c. se dirige contra la decisión proferida en fecha 03 de marzo de 2011, por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de considerar conculcados sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 21, 26, 49, 27 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa signada con el número 7801, que por CUMPLIMENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL fue incoada contra la ciudadana ALCALY R.M..

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al Tribunal Superior en grado para conocer de la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

En aplicación de lo preceptuado en el apuntado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de a.c., este Juzgado sólo es competente para conocer en primera instancia, de las pretensiones autónomas de a.c. intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, habiendo incurrido a decir de los recurrentes en amparo, en quebrantamiento del debido proceso, un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia en materia arrendaticia, concretamente, en un proceso por CUMPLIMENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la solicitud de amparo interpuesta contra las referidas actuaciones, y así se declara.

III

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia de la solicitud de amparo propuesta, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:

La pretensión de a.c. es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”

Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales expone:

"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".

De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, transcritos ut supra, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.

Antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, corresponde a quien suscribe verificar si se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, según el cual la solicitud de amparo debe cumplir los siguientes requisitos:

En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre y, en este caso, con la eficiente identificación del poder conferido;

2. Residencia, lugar y domicilio tanto del agraviado, como del agraviante;

3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización.

4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;

5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.

6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En caso de instancia verbal, se exigirán en lo posible, los mismos requisitos

.

De la revisión efectuada al escrito de ACCIÓN DE A.C., presentado por los recurrentes, así como de los recaudos anexos al mismo, observa este Juzgador que la solicitud de amparo en él contenida, satisface inicialmente los requisitos formales exigidos por cada uno de los numerales del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Seguidamente, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contempla lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Como puede observarse no se evidencia de manera manifiesta, que esté presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la ya mencionada Ley Orgánica de Amparo, por lo que este Tribunal considera que por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la acción de a.c. interpuesta resulta ADMISIBLE, y así se declara.

En consecuencia considera este Tribunal, que por cuanto la denuncia de violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial eficaz y a la propiedad, argumentados como fundamento de la solicitud de amparo, con sus anexos, constituyen un perjuicio grave para los hoy pretensores de la tutela constitucional, LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta contra la sentencia de fecha 03 de marzo de 2011, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por la presunta conculcación de sus derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 21, 26, 49, 27 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo quela presente acción será ADMITIDA. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la pretensión de a.c. interpuesta en fecha 20 de julio de 2011, por los ciudadanos A.L.D.V.S. y N.D.V.S. venezolanos, mayores de edad, titulares des las cédulas de identidad números V-8.025.825 y V-3.994.881, respectivamente, domiciliados en la ciudad de M.E.M. y hábiles, en su carácter de Directora Administrativa y Director General, en su orden, de GRUPO DIVICA C.A., asistidos por la abogada GIOVANNINA SOTTILE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.847.685, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.307, contra la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2011, por EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO

Se fijan las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer día calendario consecutivo siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos y de fiesta, a fin que se lleve a afecto la Audiencia Constitucional en el presente procedimiento.

TERCERO

Se ORDENA la notificación por oficio, del Tribunal presuntamente agraviante, esto es, EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona de la Juez Titular o encargado del mismo, advirtiéndole expresamente que su incomparecencia a dicho acto, según la sentencia vinculante del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no significará la aceptación de los hechos alegados en la solicitud de amparo, y que, según lo dispuesto en el fallo mencionado, realice las actuaciones pertinentes a los fines de que el oficio de notificación se anexe inmediatamente a su recepción, al expediente de la causa en la que se produjo la injuria constitucional, debiendo informar inmediatamente a este Tribunal mediante oficio, sobre tal actuación. Remítase junto con dicho oficio copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y del auto de admisión.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ORDENA notificar por boleta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien por guardia corresponda, a los fines de hacerle saber sobre la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Anéxese a la misma, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo.

QUINTO

Se ORDENA la notificación por boleta del ciudadana ACALY R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.049.579, quien fungió como parte demandada en el expediente signado con el número 7801, haciéndole saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública en esta causa. A tal efecto, líbrese la correspondiente boleta de notificación con las inserciones pertinentes y, para la práctica de su notificación se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, advirtiéndose que la misma debe practicarse en la dirección indicada en el juicio que motivó la presente solicitud de a.c. y que cursó por ante ese Tribunal. Remítase la referida boleta al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y, junto con dicha boleta, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo. Provéase lo conducente.

El Juez Temporal,

La Secretaria Titular,

ABG. C.C..

LUZMINY Q.R.

CCG/LQR/vomm

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de julio de dos mil once (2011).

201º y 152º

De conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, certifíquense por Secretaría, dos (02) juegos de copias de la providencia que antecede de fecha 26 de julio de 2011, una para su archivo y el otro a los fines de la notificación mediante oficio del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; igualmente certifíquense por Secretaría, tres (03) juegos de copias fotostáticas del escrito contentivo de la solicitud de amparo, a los efectos de las notificaciones tanto del Juzgado sindicado como agraviante, del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a quien por guardia corresponda y de la ciudadana ACALY R.M., quien fungió como parte demandada en el juicio que motiva la solicitud de amparo, debiendo insertarse al pie de las mencionadas certificaciones el contenido del presente decreto.

El Juez Temporal,

ABG. C.C.

La Secretaria Titular,

ABG. LUZMINY Q.R.

En la misma fecha se expidieron las copias acordadas en el decreto anterior, y en cumplimiento de lo ordenado en el auto de admisión de la solicitud de a.c., se libró oficio de notificación número 0736-2011 al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, adjunto al cual se remiten copias certificadas ordenadas en el auto de admisión. Asimismo, se libró la boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien por guardia corresponda, con las inserciones pertinentes, anexándole las copias certificadas ordenadas en el auto de admisión y se entregó al Alguacil de este Juzgado para que la haga efectiva. Seguidamente, se libró la boleta de notificación a la ciudadana ACALY R.M., quien fungió como parte demandada en el juicio en que se dictó la sentencia impugnada en amparo, con las inserciones pertinentes y se remitió al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con oficio N° 0736-2011, adjunto al cual se remiten copias certificadas del escrito contentivo de la solicitud de amparo, quedando el oficio anotado en el Libro de Correspondencia respectivo.

La Secretaria,

LUZMINY Q.R.

Exp. 28.458

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