Sentencia nº RC.00720 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 1 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado ponente FRANKLIN ARRIECHE G.

En el juicio por ejecución de crédito fiscal iniciado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la DIVISIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA DE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CAPITAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), representada por el abogado J.A.P.G., contra la sociedad mercantil INCOCICA CONSTRUCCIONES C.A., representada por el abogado A.P.R., y los ciudadanos J.C. y F.C. representados por los abogados H.R.M., L.F.P., R.B.R., M.E.D., M.D.T.M., R.A.B. y A.S.P.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la citada Circunscripción Judicial, dictó sentencia el día 2 de marzo de 2001 mediante la cual declaró:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de agosto de 1998, por el abogado E.G., en su carácter de representante del Fisco Nacional, contra el auto dictado en fecha 5 de agosto de 1998, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: CON LUGAR la responsabilidad solidaria de los ciudadanos J.C. y F.C., identificados en autos.

TERCERO: SE DECLARA FIRME el auto de admisión de fecha 12 de febrero de 1998.

CUARTO: SE REVOCA el auto apelado de fecha 5 de agosto de 1998.

QUINTO: SIN LUGAR la oposición formulada por los codemandados J.C. y F.C.. ...

.

Contra ese fallo de la alzada anunció recurso de casación el abogado R.A.B., en representación del codemandado J.C.S., el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO

Conforme a la facultad que confiere a la Sala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que ella encontrare, aunque no se las hubiere denunciado, se procede a realizar el siguiente pronunciamiento:

El artículo 197 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial 4.727 Extraordinaria del 27 de mayo de 1994, vigente para la fecha en que se tramitó este juicio, establece:

Cuando los créditos a favor del Fisco Nacional por concepto de tributos, sanciones, intereses o recargos, no hayan sido pagados al ser determinados y exigibles, se demandarán judicialmente siguiéndose el procedimiento previsto en este Capítulo.

A tal efecto, constituirán título ejecutivo los documentos que evidencien los créditos antes mencionados, los cuales al ser presentados en juicio aparejan embargo de bienes

.

Y el artículo 198 del mismo Código, señala expresamente los requisitos de validez del título ejecutivo. Dicho artículo dispone:

Para que los documentos a que se refiere el artículo anterior constituyan título ejecutivo, deberán reunir los siguientes requisitos:

1. Expresión del lugar, fecha de la emisión y plazo o fecha para el pago.

2. Identificación del deudor y su domicilio tributario.

3. Indicación precisa del concepto y monto del crédito con especificación, en su caso, del tributo y ejercicio fiscal que corresponda, tasa y período de interés.

4. Expresión del nombre y firma del funcionario que emitió el documento

. (Subrayado de la Sala).

De los citados artículos se desprende que el procedimiento ejecutivo en materia tributaria, es la vía que tiene el Fisco Nacional para exigir el pago de créditos a su favor, en el supuesto de que los documentos que evidencien tales créditos constituyan un título ejecutivo, cualidad que adquieren cuando reúnen expresamente los requisitos señalados en el artículo 198 eiusdem, citado.

Además, el mencionado Código señala en el artículo 223 que:

En lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil

.

Ahora bien, los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por disposición del citado artículo 223, respectivamente señalan:

El libelo de la demanda deberá expresar:

(...)

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

.

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

De acuerdo con lo anterior, las condiciones necesarias para la admisión del procedimiento de ejecución de créditos fiscales, son las siguientes:

1. Las de admisibilidad de la demanda, contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

2. Las previstas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y 199 del Código Orgánico Tributario, los cuales se refieren: a) Identificación del representante del Fisco; b) Identificación del demandado; c) El carácter con que se le demanda; d) El objeto de la demanda y las razones en las que se funda, entre otros.

3. Que se acompañe con el libelo el título ejecutivo del que se deriva el crédito cuyo pago se pretende, el cual debe cumplir los requisitos establecidos en el artículo 198 del Código Orgánico Tributario.

En el presente caso, se produjeron los siguientes eventos procesales:

1. Los abogados E.G.N., M.S. y R.B.A., en su carácter de Fiscales Nacionales de Hacienda, adscritos a la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), demandaron el 5 de febrero de 1998 a través de la vía ejecutiva el cobro de impuesto y multa adeudados, de conformidad con los artículos 197 y siguientes del Código Orgánico Tributario, a la sociedad mercantil Incocica Construcciones, C.A., y a los ciudadanos J.C. y F.C.V., estos últimos como responsables solidarios.

2. El título ejecutivo del que se deriva el crédito cuyo pago se pretende, que fue acompañado con la demanda, es la Resolución SAT/GRTI/RC/DSA/CISLR-IAE/97/-I, la cual se dictó de conformidad con el artículo 149 del Código Orgánico Tributario. En ella expresamente se identifica como deudora de los tributos a la contribuyente Incocica Construcciones, C.A.; y los ciudadanos J.C. y F.C.V., no aparecen señalados en la mencionada resolución. En efecto, el referido documento expresa lo siguiente:

SAT/GRTI/RC/DSA/CISLR-IAE/97/-I 000089 Caracas, 15 ABR 1997.

RESOLUCIÓN

(SUMARIO ADMINISTRATIVO)

CONTRIBUYENTE: INCOCICA CONSTRUCCIONES, C.A.

R.I.F. NRO: ...

TRIBUTO: IMPUESTO SOBRE LA RENTA

EJERCICIO: 01-01-93 AL 31-12-93

01-01-94 AL 31-12-94

De conformidad con lo establecido en el Artículo 149 del Código Orgánico Tributario, se procede a dictar la presente Resolución, que culmina el Sumario Administrativo abierto en relación las Actas de Reparo Nros. ... y Actas de Retenciones Nros ..., levantadas para el ejercicio ... notificada en fecha ... a la Contribuyente antes identificada, domiciliada en Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Primera Etapa, piso 1, Oficina 110, Chuao

.

3. En auto de fecha 5 de agosto de 1998 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vistos los escritos presentados por la parte actora y los codemandados J.C. y F.C.V. respecto del auto de admisión dictado en fecha 12 de febrero del mismo año, declaró nulos dicho auto de admisión, así como todas las actuaciones consecutivas siguientes a dicha providencia, y ordenó reponer la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la solicitud de ejecución de créditos fiscales, por cuanto “Todos los recaudos enunciados evidencian sin lugar a dudas que durante la tramitación de los respectivos procedimientos administrativos, el ciudadano J.C. representó a la contribuyente empresa Incocica Construcciones, C.A., más sin embargo de ninguna manera sugieren que la administración de la compañía haya sido desempeñada con dolo o culpa grave, y así se declará". Adicionó el Juez de la causa, que de "los recaudos que acompañó la actora a su libelo de demanda, si bien es cierto que cumplen con todos los requisitos de admisibilidad para iniciar el procedimiento, los cumple en lo que se refiere a la contribuyente empresa Incocica Construcciones C.A., pero de ninguna manera demuestran y ni siquiera sugieren la culpabilidad en la administración de los representantes de dicha compañía...”.

4. Por decisión dictada en esa misma fecha, el a-quo admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de ejecución de créditos fiscales y ordenó intimar “solo a la sociedad mercantil Incocica Construcciones C.A. en la persona de sus representantes legales ciudadanos J.C. y F.C.V....”.

5. Apelada la anterior decisión por los Fiscales Nacionales del SENIAT y oída en ambos efectos, en decisión de fecha 2 de marzo de 2001 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:

... El accionante del crédito fiscal finca su pretensión en los contenidos de los artículos 22, 23, 25, 26 ordinal 2°, 51, 101, 127, 197, 198 y 200 del Código Orgánico Tributario; esta normativa determina quiénes son contribuyentes, que estos se encuentran obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes impuestos por el Código Orgánico Tributario, por normas especiales, que responsables son los sujetos pasivos que sin tener el carácter de contribuyentes deben, por disposición expresa de la ley, cumplir las obligaciones atribuidas a estas, que los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida, son responsables solidarios por los tributos derivados de los bienes que administran o dispongan; los agentes de retención, son sujetos de penalización cuando no enteren las sumas retenidas en las receptorías de fondos, cuando los créditos a favor del Fisco Nacional por concepto de tributos se demandaran en juicio ejecutivo y los documentos que evidencien el crédito, constituyen título ejecutivo, si reúnen los requisitos establecidos en el artículo 198 del Código Orgánico Tributario y dará lugar a que se decrete medida de embargo de bienes del deudor.

La representación del Fisco acompañó a su solicitud, además de las Resoluciones que nombran a los Profesionales Tributarios, las resoluciones y planillas de liquidación que de acuerdo a los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Tributario constituyen título ejecutivo y documentos fundamentales para el ejercicio de la acción de Ejecución de Crédito Fiscal, la demanda es propuesta, por cuanto el obligado, la empresa INCOCICA CONSTRUCCIONES C.A., incumplió el pago de tributo y, de acuerdo al contenido del artículo antes citado, surgía al Fisco Nacional el imperativo de demandarlo judicialmente.

De acuerdo al contenido de los artículos 25 y 26 ordinal 2°, los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas, aunque no sean contribuyentes, son responsables solidariamente de los tributos derivados de los bienes que administren y dispongan y, esa responsabilidad se hará efectiva, ‘cuando el responsable hubiese actuado con dolo o culpa grave...’

El Fisco Nacional demostró con la Resolución Culminatoria del sumario, de fecha 15 de abril de 1997, N° 000089, la cual cursa en autos, marcada “C” a los folios 21 al 41, que la empresa contribuyente ‘no lleva su contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 32 y 33 del Código de Comercio, y 81 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para el ejercicio investigado’, y que la empresa demandada hacía las retenciones pertinentes a los pagos a subcontratistas, las cuales no ingresaron al T.N., lo que consideró el Fisco Nacional que ‘... De la violación de las normas anteriormente transcritas, resulta forzoso concluir que los representantes legales (Presidente y Vicepresidente) de esta empresa han desplegado conductas negligentes e imprudentes en el manejo comercial sus negocios incumpliendo así los deberes formales a los que se encuentra sometida su representada (llevar la contabilidad de acuerdo a la ley y enterar las retenciones por los pagos realizados), por lo que han optado por sostener una conducta rebelde y contumaz en sus obligaciones hacia el Fisco Nacional...’, y por ello demandan a la empresa “INCOCICA CONSTRUCCIONES C.A.”, en su condición de contribuyente insolvente y, a los ciudadanos J.C. y F.C.V., Presidente y Vicepresidente de la firma citada, como responsables solidarios (Art. 25 y 26 del Código Orgánico Tributario) por haber desplegado ‘conductas negligentes e imprudentes en el manejo comercial de sus negocios incumpliendo deberes formales a los que se encuentra sometida su representada...’.

Los tres (3) codemandados se dan por intimados, folios 72, 97, 111, 112 y dentro del lapso de cinco (5) días concedido para pagar o comprobar que ha pagado, los codemandados J.C. y F.C. hicieron oposición alegando el primero nombrado que:

- No se ha sustanciado contra él un procedimiento administrativo que establezca su responsabilidad solidaria.

- No hay un título ejecutivo que establezca la existencia de un crédito líquido y exigible del cual se desprende que es deudor de los tributos supuestamente debidos por la empresa demandada.

- Que la responsabilidad solidaria, que se le pretende ser aplicada (sic) al codemandado, está viciada de inconstitucional, artículo 68 constitución derogada (49 vigente) por violación de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, al no habérsele realizado un procedimiento administrativo.

- Pide se revoque el auto de admisión con respecto a su persona y se le desembargue el bien de su propiedad.

El segundo de los nombrados se opone así:

- Alega que para el momento en que surgieron las obligaciones tributarias de la demandada, el no era Director, gerente o representante de esa firma.

- Alega las mismas excepciones alegadas por el codemandado J.C..

(...)

El carácter de título ejecutivo de los instrumentos presentados por el Fisco nacional, se lo otorgan los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Tributario, cuando dicen:

(...)

Los documentos acompañados, concretamente la resolución SAT/GRTI/RC/DSA/CISRL-IAE/97/-I000089,432933,390336, llenan los requisitos exigidos por los citados artículos, y ello lo constituyen en un título ejecutivo, y así se declara.

Se observa que procede la responsabilidad solidaria de los representantes de las personas jurídicas, cuando se hubiere actuado ‘con dolo o culpa grave’, parágrafo único del artículo 26 de la Ley Orgánica Tributaria

(...)

Del resuelto N° SAT-GRIT-RC-DSA-CISLR-IAE-97-000089 de fecha 15 de abril de 1997, acto administrativo de efectos particulares que quedó definitivamente firme, por no haber el contribuyente la firma “INCOCICA CONSTRUCCIONES C.A.”, ejercido los recursos pertinentes contra el que le da la Ley Orgánica Tributaria, determina en su texto que el contribuyente cometió infracciones tributarias, siendo reincidente, al dejar de retener porcentajes pertinentes al efectuar pagos por concepto de honorarios, subcontratistas y alquiler de maquinaria, y en las oportunidades en que se efectuó retenciones, no enteró las sumas retenidas en una oficina Receptora de Fondos Nacionales, e igualmente determinó la fiscalización que se efectuará a la demandada, que ésta no llevaba la contabilidad de acuerdo a lo fijado por los artículos 32 y 33 del Código de Comercio y 81 de la Ley de Impuestos Sobre la Renta, vigente para la fecha del ejercicio investigado, esos hechos de acción u omisión, fueron perjudiciales para el Fisco Nacional producto de la inobservancia y aplicación de normas vigentes y de aplicación obligatoria por parte de los representantes de la empresa demandada, de aquí, que en opinión de quien suscribe este fallo, los representantes legales de la demandada, los ciudadanos J.C. Presidente ..., y F.C.V. Vicepresidente ..., quienes tienen a su cargo el manejo de los asuntos sociales, con las más amplias facultades de disposición y administración, que podrán ejercerlas conjunta o separadamente, según las cláusulas estatutarias de la empresa, números Décimo Tercera, Décima Cuarta y Vigésima, codemandadas, son responsables solidariamente por los tributos derivados de los bienes que administran y disponen como representantes de la persona jurídica demandada; “INCOCICA CONSTRUCCIONES C.A.”, y que como Crédito Fiscal ha sido demandado en este proceso, y así se declara.

No comparte el Sentenciador, la opinión del a-quo sostenida y expresada en el fallo apelado de fecha 5 de agosto de 1998, folios 181 al 184, cuando dice que los instrumentos acompañados por la parte actora con su libelo, no demuestran y ni siquiera surgen culpabilidad en la administración de la compañía; cito ‘... Por otra parte los recaudos que acompañó la actora a su libelo de demanda, si bien es cierto que cumplen con todos los requisitos de admisibilidad para iniciar el procedimiento, los cumple en lo que se refiere a la contribuyente empresa Incocica Construcciones C.A., pero de ninguna manera demuestran y ni siquiera sugieren la culpabilidad en la administración de los representantes de dicha compañía y así se declara...’, está plenamente demostrado la culpa grave de los administradores de la empresa demandada, como lo expresé en el aspecto tratado anteriormente en este fallo, y comprobado en el acto administrativo de efectos particulares plasmado en la resolución de fecha 15 de abril de 1997, N° SAT-GRIT-RC-DSA-CISIR-IAE-97-000089; los codemandados fueron negligentes, inobservaron en el ejercicio de sus representaciones normas legales de imperativo cumplimiento, lo cual evidencia la culpa grave o lata, producto del descuido o desprecio absoluto en la adopción de las precauciones más elementales en el manejo de la administración de la empresa representada, lo cual le produjo al Fisco nacional un daño que da lugar al ejercicio de la acción en ejecución del rescate de su Crédito Fiscal, y por ser responsables solidarios, por mandato expreso de los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica Tributaria...

.

En este juicio el título ejecutivo es fundamental, pues de éste se desprende el crédito a favor del Fisco Nacional, el cual debe acompañarse con la demanda y cumplir los requisitos establecidos en el artículo 198 del Código Orgánico Tributario. Mediante ese título, el Fisco Nacional puede conseguir el embargo de bienes del deudor, y el tribunal debe acordar la intimación de éste para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución.

Por ello, la actividad del Juez en cuanto a la revisión y constatación de los presupuestos procesales para admitir la demanda es determinante, pues si encontrare, luego de un examen cuidadoso del documento que soporta la pretensión, que éste no cumple con los requisitos exigidos en la ley, entonces no le es posible admitirla ni dictar la orden de intimación de pago bajo apercibimiento de ejecución.

El título ejecutivo es un documento auténtico que demuestra la totalidad integral de la obligación y es una prueba que debe haber sido obtenida antes del proceso. (Duque Sánchez, J.R.: Procedimiento Especiales Contenciosos. Caracas, Editorial Sucre, 1981, p. 145).

Del examen de los autos se observa que la Resolución N° SAT-GRIT-RC-DSA-CISLR-IAE-97-000089, únicamente identificó como deudora a la contribuyente Incocica Construcciones C.A., y no a los codemandados J.C. y F.C.V. y, a pesar de ello, la recurrida estableció su responsabilidad solidaria respecto del pago de los tributos demandados, como se evidencia de la siguiente transcripción de su parte pertinente:

“Los documentos acompañados, concretamente la resolución SAT/GRTI/RC/DSA/CISRL-IAE/97/-I000089,432933,390336, llenan los requisitos exigidos por los citados artículos, y ello lo constituyen en un título ejecutivo, y así se declara

Se observa que procede la responsabilidad solidaria de los representantes de las personas jurídicas, cuando se hubiere actuado ‘con dolo o culpa grave’, parágrafo único del artículo 26 de la Ley Orgánica Tributaria

(...)

Del resuelto N° SAT-GRIT-RC-DSA-CISLR-IAE-97-000089 de fecha 15 de abril de 1997, acto administrativo de efectos particulares que quedó definitivamente firme, por no haber el contribuyente la firma “INCOCICA CONSTRUCCIONES C.A.”, ejercido los recursos pertinentes contra el que le da la Ley Orgánica Tributaria, determina en su texto que el contribuyente cometió infracciones tributarias, siendo reincidente, al dejar de retener porcentajes pertinentes al efectuar pagos por concepto de honorarios, subcontratistas y alquiler de maquinaria, y en las oportunidades en que se efectuó retenciones, no enteró las sumas retenidas en una oficina Receptora de Fondos Nacionales, e igualmente determinó la fiscalización que se efectuará a la demandada, que ésta no llevaba la contabilidad de acuerdo a lo fijado por los artículos 32 y 33 del Código de Comercio y 81 de la Ley de Impuestos Sobre la Renta, vigente para la fecha del ejercicio investigado, esos hechos de acción u omisión, fueron perjudiciales para el Fisco Nacional producto de la inobservancia y aplicación de normas vigentes y de aplicación obligatoria por parte de los representantes de la empresa demandada, de aquí, que en opinión de quien suscribe este fallo, los representantes legales de la demandada, los ciudadanos J.C. Presidente ..., y F.C.V. Vicepresidente ..., quienes tienen a su cargo el manejo de los asuntos sociales, con las más amplias facultades de disposición y administración, que podrán ejercerlas conjunta o separadamente, según las cláusulas estatutarias de la empresa, números Décimo Tercera, Décima Cuarta y Vigésima, codemandadas, son responsables solidariamente por los tributos derivados de los bienes que administran y disponen como representantes de la persona jurídica demandada; “INCOCICA CONSTRUCCIONES C.A.”, y que como Crédito Fiscal ha sido demandado en este proceso, y así se declara”.

Considera la Sala, que ha debido el Juez de alzada examinar cuidadosamente el título ejecutivo que soportó la pretensión -la Resolución N° SAT-GRIT-RC-DSA-CISLR-IAE-97-000089- y determinar que de este sólo se deriva el derecho de exigir el pago de tales tributos a la empresa Incocica Construcciones C.A., y no solidariamente a los co-demandados J.C. y F.C.V., pues la solidaridad no puede presumirse conforme al artículo 1.223 del Código Civil, el cual expresa que debe haber pacto expreso o disposición de la ley.

En tal supuesto, la discusión y determinación de la responsabilidad solidaria de los sujetos a que se refiere el artículo 26 derogado (hoy 28 del vigente Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial N° 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001), debe ventilarse mediante un procedimiento ordinario y no ejecutivo, que permita a las partes defenderse adecuadamente y al juez establecer si existe la responsabilidad solidaria mediante la instrucción probatoria, de conformidad con las reglas de derecho pertinentes.

En cambio, el juicio ejecutivo se caracteriza, como ya se expresó, por la existencia de un título ejecutivo líquido y exigible que haga posible la intimación bajo apercibimiento de ejecución del deudor y el embargo de sus bienes, luego de lo cual podrá el demandado hacer oposición a la intimación con el fin de discutir el derecho que en su contra se deduce por alguno de los motivos señalados en el artículo 204 del Código Orgánico Tributario, los cuales son: a) El pago del crédito fiscal que se le haya intimado, a cuyo efecto consignará con su escrito de oposición el documento que lo compruebe; b) La pendencia de un recurso administrativo o contencioso cuando aquél se relacione con la procedencia o monto del crédito fiscal cuya ejecución se solicita; y c) La extinción del crédito fiscal demandado, conforme a los modos de extinción previstos en dicho Código.

Por estas razones, estima la Sala que dada la naturaleza del procedimiento ejecutivo incoado, los ciudadanos J.C. y F.C.V. no podían ser intimados al pago de tributos y multas adeudados en virtud de una pretendida responsabilidad solidaria, causando menoscabo del derecho de defensa, razones suficientes para que en atención a la pacífica jurisprudencia de la Sala, conforme a la cual son de orden público las normas con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios (Véase entre otras, Sentencia del 23 de noviembre de 2001; caso: Victor Manuel Lozada Morales c/ C.N.A. de Seguros La Previsora), case de oficio la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, con base en la infracción de los artículos 15 y 7 del Código de Procedimiento Civil, y 26 del derogado Código Orgánico Tributario, que corresponde al 28 del vigente Código. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 2 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, ordena al juez que resulte competente dictar nueva sentencia con sujeción a la doctrina establecida en este fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1°) día del mes de diciembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_______________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

_______________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

________________________________

A.R.J.

La Secretaria,

_____________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº 2001-000864

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