Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoEnriquecimiento Sin Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 08-2870-C.B.

MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

DEMANDANTE:

P.D.V.S.A. PETROLEO S.A., División de Explotación y Producción, Sociedad Mercantil, filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. el 09 de mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-A, sucesora a título universal de las empresas Filiales operadoras de Petróleos de Venezuela, S.A., por absorción acordada en acta de fusión de fecha 27 de noviembre de 1997, bajo el N° 21, Tomo 583-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL:

J.C.V.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.799, titular de la cedula de identidad N° V-4.605.788, y de este domicilio.

DEMANDADO:

INVERSIONES CARBONE C.A.

, domiciliada en la ciudad de Barinas, inscrita en el Registro Mercantil, el 24 de agosto de 1999, bajo el N° 66, tomo 14-A; representada por su presidente ciudadano: J.G.C.L., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 9.988.466.

ABOGADO ASISTENTE:

LERSSO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.992.617, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 72.161, y de este domicilio.

ANTECEDENTES

El presente expediente cursa ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: J.G.C.L., titular de la cedula de identidad N° V-9.988.466, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Inversiones Carbone, C.A., asistido del abogado en ejercicio: Lersso González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.992.617, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.161, y de este domicilio, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 14 de marzo del año 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas según la cual negó por improcedente y contrario a derecho el pedimento formulado por la parte ejecutada en el presente juicio de Enriquecimiento sin Causa, incoado por la empresa PDVSA Petróleos S.A., división de explotación y producción sociedad mercantil, filial de Petróleos de Venezuela S.A., contra la empresa “Inversiones Carbone, C.A.”, representada por el ciudadano J.G.C.L., en su condición de presidente, y que se tramita el en el expediente signado con el N° 04-6531-M., de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha 08 de mayo del 2008, se recibieron por distribución las presentes copias certificadas, se ordenó formar expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 26 de mayo de 2008, oportunidad fijada para la presentación de los informes de segunda instancia, se observa que la parte demandada hizo uso de tal derecho, el tribunal dejó constancia que comenzará a computarse el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes si así lo deciden presenten observaciones escritas sobre los informes presentados.

En fecha 25 de junio de 2008, el tribunal dejó constancia de que venció el lapso previsto para la presentación de las observaciones escritas sobre los informes de la contraria, previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad legal, este tribunal pasa a dictar sentencia bajo el tenor siguiente:

UNICO

Planteada la presente incidencia cuyo re-examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión de la Juez “A Quo” se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo.

La presente incidencia se origina en un juicio incoado por Empresa PDVSA Petróleos de Venezuela, S.A, División de Explotación y Producción Sociedad Mercantil en contra de la sociedad mercantil Inversiones Carbone, C.A, por demanda que tiene como pretensión se declare el enriquecimiento sin causa de la última de las nombradas.

En el trámite del juicio en cuestión, se procedió a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de fecha 02 de mayo del 2005, y confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, y en virtud de ello se libró el mandamiento de ejecución. (Ver folio 09)

Una vez librado el mandamiento de ejecución correspondiente, fueron embargados por la vía ejecutiva varios bienes propiedad de la demandada, tal y como se demuestra en el acta de embargo que se encuentra inserta del folio 10 al folio 21 del presente expediente. Dicho embargo fue practicado en fecha 14 de junio de 2006.

También se evidencia de autos, que en la presente causa se libraron en fecha 18 de febrero del 2008, los carteles de remate correspondientes. (Ver folios 23 al 32)

Ahora bien, en fecha 04 de marzo de 2008, el representante legal de la empresa demandada debidamente asistido de abogado, solicitó a la Juez “A Quo” la suspensión del embargo, en los términos que a continuación se transcribe parcialmente:

Este tribunal decreto mandamiento de ejecución a favor de PDVSA librando el día 17 de enero 2006, para la cual, la parte demandante presento ante el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, para fines de ejecución.

El referido tribunal Ejecutor, el día 14 de junio de 2006, se traslado y constituyó en el lugar indicado por el ejecutante, recayendo el embargo sobre un conjunto de bienes muebles suficientemente identificados en el acto que cursa del folio 17 al folio 28 del cuaderno de medidas.

En fecha 18 de diciembre del 2006, hizo oposición la firma mercantil Servicios La Rocca y el ciudadano H.M.S.Z., por lo que respecta a un conjunto de bienes que consideraron de su propiedad cuyo fallo le fue adverso a los oponentes tal y como se evidencia de la respectivas sentencias de fecha 30 de enero del 2007.

La ejecutante PDVSA, mediante diligencia de fecha 23 de noviembre del 2007, que cursa al folio 51, solicito se libraran los correspondientes Cartel de Remate a los fines de que los bienes embargados fueran subastados en forma publica, publicándose el primer cartel en el diario De Frente, de esta jurisdicción de Barinas, en fecha 26 de febrero del 2008, el segundo Cartel de Remate publicado el día 29 de febrero de 2008, y el tercer cartel de remate el día 03 de marzo de 2008. como puede constatar la ciudadana Juez, desde el día en que quedo firme la oposición de terceros en fecha 30 de enero del 2007, hasta el día que la demandante peticiono los carteles de remate, es decir 23 de noviembre del 2007, transcurrió 9 meses, 23 días, y la publicación del primer cartel ocurrió el día 26 de febrero del 2008, así mismo, desde el día del EMBARGO EJECUTIVO, vale decir, el 14 de junio 2006 hasta la petición del Cartel de Remate, (23-11-2007) transcurrió 17 meses y 9 días sin que PDVSA, ni por si ni por apoderado, HAYA IMPULSADO EL REMATE JUDICIAL DE LOS BIENES EMBARGADOS.

Estando así el escenario jurídico, el ejecutante fue negligente al no impulsar la Ejecución sobre los bienes embargados, haciéndose Acreedor de la sanción contenida en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, cuya disposición es de estricto Orden Publico, que en su contenido imperativo señala en el, el espíritu de la interpretación que Si después de practicado el embargo TRANSCURRIEREN MAS DE TRES MESES sin que el ejecutante impulse la ejecución, “QUEDARAN LIBRES LOS BIENES EMBARGADOS”……., mandato legal de obligatorio cumplimiento por los jueces conocedores de las causas y así lo solicito formalmente del tribunal decretarlo.

Con la finalidad de robustecer el criterio alegado me permito consignar en 31 folios útiles sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de julio del 2007, en la que se dirimió el fallo judicial que dejo libre un conjunto de bienes embargados, donde la Sala regulo por vía constitucional por lo que respecta a este tipo de sanción a la que se somete al ejecutante negligente, al accionado…

…omissis…

Visto que el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil rige incluso en los juicios de ejecución de hipoteca, a pesar de lo alegado por el quejoso, considera la Sala necesario además indicar que la sentencia señalada como lesiva en modo alguno infringe los derechos y garantías constitucionales de este, como consecuencia de su aplicación por el juez señalado como agraviante. En efecto, encuentra la Sala que en la providencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, esto es, el auto de primera instancia apelado que provocó la decisión impugnada en amparo, se distingue una cita extensa de la jurisprudencia de esta Sala, relativa a la interpretación del referido artículo 547, con ocasión del cual señaló que del mismo se colegía “… la caducidad del embargo ejecutivo como sanción al ejecutante “negligente” que no impulse los trámites subsiguientes al embargo ejecutivo y que dicha sanción puede ser declarada bien sea de oficio o a instancia de parte”. Sin embargo, explicó que tal “regla no es absoluta, pues la misma admite excepciones que devienen de varias circunstancias como lo son, que las partes así lo acuerden o que se encuentren pendientes por cumplirse lapsos o términos que aun no se hayan verificado, es decir, que dicha sanción operará siempre y cuando no existan causas o motivos que justifiquen la paralización”. Luego de dicha cita expuso el tribunal de la causa, a través del auto que fue revocado por la impugnada lo siguiente: “ ver pagina 26 de la sentencia.

Por las razones expuestas señaladas, solicito del tribunal se sirva darle el curso correspondiente por ser de derecho, y se ordene la suspensión del embargo, consecuencialmente, se oficie a la depositaria Judicial Forero´s, S.R.L., a los fines que entregue a mi mandante los bienes de su propiedad….

El Tribunal “A Quo”, dictó auto en fecha 14 de marzo del 2008, en el que se pronunció acerca de la suspensión del embargo solicitado, el cual por razones de método se transcribe a continuación:

AUTO APELADO

…Visto el escrito presentado en fecha 04 de los corrientes, por el ciudadano J.G.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.988.466, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Inversiones Carbone, C.A., asistido por el abogado en ejercicio F.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.007, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la suspensión del embargo en esta causa y se oficie a la Depositaria Judicial Forero´s, S.R.L., para que entregue a su mandante los bienes de su propiedad, alegando que desde el 30 de enero del 2007, fecha en que quedo firme la oposición de terceros, hasta el 23-11-2007, fecha en que la accionante peticionó los carteles de remate, han transcurrido 9 meses, y 23 días, y la publicación del primer cartel se realizó el 26-02-2008, que desde loa fecha del embargo, es decir, el 14-06-2006, hasta la petición del cartel de remate (23-11-2007) han transcurrido 17 meses y 9 días, sin que la accionante haya impulsado el remate judicial de los bienes embargados, este tribunal observa:

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que la medida ejecutiva de embargo decretada en el presente juicio fue practicada en fecha 14-06-2006.

Ahora bien, en fecha 11 de agosto del 2006, el ciudadano J.G.C.L., asistido por el abogado en ejercicio Lersso González, presentó escrito de oposición sobre los bienes objeto de la referida medida ejecutiva de embargo, la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia dictada el 06-11-2006, la cual quedó definitivamente firme por auto del 16 de noviembre del 2006.

En fecha 24 de noviembre del 2006, el ciudadano H.M.S.Z., asistido por el mencionado abogado en ejercicio F.M.A., presentó escrito de oposición sobre los bienes objeto de la referida medida, la cual fue declarada sin lugar mediante decisión de fecha 30 de enero del 2007. Contra tal fallo, el mencionado tercero opositor interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar, confirmando la sentencia apelada la alzada respectiva mediante sentencia de fecha 30-04-2007, cuyas resultas fueron recibidas en este despacho el 10 de julio del 2007.

En fecha 18 de diciembre del 2006, los ciudadanos E.R.C.S. y Edivia M.Q.d.C., actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil denominada Servicios La Rocca, C.A., en su condición de presidente y director respectivamente, presentaron escrito de oposición sobre los bienes objeto de la señalada medida ejecutiva de embargo, la cual fue declarada sin lugar por decisión de fecha 30 de enero del 2007. Contra tal fallo, los terceros opositores interpusieron recurso de apelación que fue declarado sin lugar, por la Alzada respectiva a través de sentencia dictada el 04-05-2007, confirmando la decisión de este Juzgado, y cuyas resultas fueron recibidas en este Tribunal el 10-07-2007.

De las actuaciones precedentemente narradas, se colige entonces que el impulso de la ejecución en la presente causa estuvo obstaculizado durante todo ese tiempo. Aunado a ello cabe destacar, que consta en autos que con posterioridad a la última fecha citada, vale decir, 10 de julio del 2007, la parte actora ejecutante ha impulsado la ejecución, todo ello previo el cumplimiento de los actos procesales pertinentes para la realización del justiprecio de los bienes embargados, hasta que en fecha 14-02-2008 se libraron los carteles de remate correspondientes, cuyas publicaciones fueron consignadas en fecha 04 de marzo del 2008, razones por las cuales resulta forzoso para este tribunal negar por improcedente y contrario a derecho el pedimento formulado en tal sentido por la parte ejecutada en el presente juicio.….

Para decidir este Tribunal observa:

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el apoderado judicial de la parte actora, abogado: J.C.V., solicitó en fecha 09 de enero de 2007 ante el tribunal “A Quo” se fijara la oportunidad para el nombramiento de los peritos, comprobándose que el señalado juzgado negó lo solicitado hasta tanto no fueran resueltas las oposiciones pendientes a la medida ejecutiva de embargo (Ver folio 98), de lo que se deduce que en virtud de lo decidido en el auto de fecha 12 de enero del 2007 antes señalado, la parte actora ejecutante se vio imposibilitado de continuar con la ejecución.

Por otro lado, se observa que la parte demandada ha esgrimido el alegato de caducidad del embargo contenido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil en distintas oportunidades, entre ellas en fecha 21 de marzo de 2007, pronunciándose el tribunal de la causa negando por improcedente tal defensa, tal y como se evidencia en auto de fecha 24 de mayo de 2007, inserto al folio 99.

Por su parte, la Juez de la causa señala en el cuerpo del auto apelado, que a partir del 10 de julio del 2007, la parte actora ejecutante ha impulsado la ejecución previo el cumplimiento de los actos procesales pertinentes para la realización del justiprecio, aspecto este que en modo alguno fue negado por la parte demandada aquí apelante en su escrito de fecha 26 de mayo de 2008, contentivo de los fundamentos de la apelación, muy por el contrario lo confirma al señalar en el indicado escrito que: “se nombran los Expertos, una vez realizada la solicitud de la parte actora en fecha veintisiete de octubre del año dos mil siete, (27-10-2007)…”. (ver Vto. folio 44)

Así las cosas, tenemos que en virtud de que la parte actora ejecutante a partir del 10 de julio de 2007 ha venido impulsado la ejecución, cumpliendo con todos los actos necesarios para lograr ese fin, y siendo que la caducidad establecida en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil es una “sanción” aplicable al ejecutante negligente, y ésta, es decir, la caducidad, sólo prospera si es alegada en el momento en que la inactividad del ejecutante se esté produciendo, y no una vez que la inactividad o supuesto de hecho previsto en el señalado artículo de la ley procesal haya cesado y se haya reiniciado toda la actividad de continuación de la ejecución de sentencia como ha acontecido en el caso que nos ocupa, forzoso es concluir que el pedimento de caducidad propuesto por la parte demandada debe ser negado por improcedente. Y ASI SE DECIDE.

Debe añadir esta Alzada, que la falta de impulso a que se refiere el artículo 547 del CPC, es que en la fase ejecutiva no puede haber total inactividad, y siendo que la parte actora ejecutante ha impulsado el proceso de ejecución desde el 10 de julio de 2007, no es procedente invocar el alegato de caducidad posteriormente a esta última fecha. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y el auto recurrido debe ser confirmado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Ciudadano: J.G.C.L., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Inversiones Carbone C.A., y debidamente asistido por el abogado en ejercicio Lersso González, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de marzo del año dos mil ocho, en el Juicio de Enriquecimiento sin causa, que se lleva en el Expediente 04-6531-M., ante ese Tribunal.

SEGUNDO

Se NIEGA la suspensión del embargo formulada por la parte demandada.

TERCERO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

CUARTO

Se condena a la parte apelante en las costas del presente recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

No se notifica a las partes sobre la presente decisión por cuanto la misma se dictó dentro del lapso legal.

Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149 de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A..

La Secretaria Accidental,

S.S.L..

En esta misma fecha siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) se publicó y registró la presente sentencia. Conste.

La Scría, Acc.

Expediente Nº: 08-2870-C.B.

REQA/maité.-

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