Decisión nº 778 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 16 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, dieciséis (16) de Noviembre de dos mil seis (2006)

196º y 147

ASUNTO: VP01-R-2006-001553.

PARTE DEMANDANTE: DIVOR R.C.M., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.586.184.

APODERADOS JUDICIALES: N.P. y Y.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.945 y 85.253 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PDVSA, PETROLEO S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.978, bajo el N° 26, tomo 127-A Segundo

APODERADOS JUDICIALES: M.R., J.R. y M.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.610, 17.801 y 29.095 respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil P.D.V.S.A PETROLEO S.A.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce esta alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de Apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha: 16 de Julio de 2004; la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por le Ciudadano DIVOR R.C.M. contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 13/12/2005, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 16 de Octubre de 2006, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La representación judicial de la parte demandada recurrente Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A alegó lo siguiente:

  1. ) Que en la Audiencia Oral y Pública de Juicio se esgrimió lo establecido en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo este un juicio de Calificación de Despido y al ser considerado el Ciudadano DIVOR CHAVIER MOLINA como un trabajador de dirección en consecuencia no goza el mismo de la estabilidad laboral que se refleja en el mencionado artículo para este trabajador.

  2. ) Seguidamente manifestó que en el folio 174 el Juez a quo en su sentencia estableció que entre las funciones desempeñadas por el trabajador representar al trabajador ante terceros y ante otros trabajadores, así mismo deja establecido que varios testigos que rindieron declaración en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio que el trabajador tenia funciones de COORDINAR ACTIVIDADES DE MANTENIMIENTO Y OPERACIONES DE LA RED ELECTRICA EN PDVSA OCCIDENTE; PARTICIPAR EN COMITÉ DE SEGURIDAD, entre otras actividades, dentro de la industria.

  3. ) Denuncia que el a quo en su sentencia declaró que el trabajador no era un trabajador dirección, y que el mismo incurre en un error de interpretación en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia donde menciona que el trabajador de dirección es aquella persona que toma grandes decisiones dentro de una empresa. Desde el punto de vista del sentenciador a quo seria únicamente la gente de la Junta Directiva de la empresa.

  4. ) Finalmente solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, dado que el actor era un trabajador de dirección que no goza de estabilidad laboral y en consecuencia se declare sin lugar la calificación de despido intentada por el Ciudadano DIRVOR R.C.M. contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A.

    La representación judicial de la parte demandante ciudadano DIVOR R.C.M. alegó lo siguiente:

  5. ) Señaló que en la audiencia de juicio se evacuaron unos testigos y todos coinciden en que el trabajador tenía 5 ó 6 supervisores por encima de él jerárquicamente superior; igualmente manifestaron los testigos que no habían visto al trabajador después del 03 de enero; señaló además que existe una prueba del Seguro Social donde quedó demostrado que la empresa le canceló el Seguro Social al trabajador; además señaló que el trabajador intentó un procedimiento de calificación de despido pero que nunca supo cuales eran las causales que alegaba la empresa demandada para su despido.

    Ahora bien, una vez verificado el objeto de la apelación señalado por la parte demandada recurrente, así como los hechos señalados por la parte demandante, esta Alzada pasa a analizar los fundamentos de hecho de derecho tanto el libelo de demanda como el escrito de contestación, explanados en los siguientes términos:

    FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO

    Alega la parte actora en su escrito de demanda que comenzó a prestar servicios desde el día 28 de Abril de 1986 en forma personal directa e interrumpidamente a la empresa MARAVEN S.A hoy PDVSA PETRÓLEO S.A. realizando sus labores como L.D.T.N., labor que desempeñaba en un horario comprendido entre las 7:00 A.M. 11:30 A.M y de 1:00 P.M. a 4:30 P.M de lunes a viernes con los sábados y los domingos como descanso legal y contractual.

    Alegó el actor en su escrito libelar que las funciones inherentes a su cargo de L.D.T.N., adscrito a la GERENCIA DE SERVICIOS OPERACIONALES eran las siguientes: 1.) COORDINAR ACTIVIDADES DE MANTENIMIENTO Y OPERACIONES DE LA RED ELECTRICA EN PDVSA OCCIDENTE; 2.) PARTICIPACIÓN EN COMITÉ DE SEGURIDAD y 3.) PLANIFICACIÓN DE MEJORAS EN EL SISTEMA ELECTRICO Y ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS INHERENTES AL PUESTO DE TRABAJO, siendo su último supervisor el Ciudadano J.V..

    Alega el demandante que a cambio de la prestación de sus servicios la empresa le canceló como último salario básico la cantidad de Bs. 2.803.900,oo mensuales, pero el día 31 de Enero de 2003 la empresa P.D.V.S.A PETROLEO S.A, publicó un aviso contentivo de una lista en el DIARIO PANORAMA de la ciudad de Maracaibo en donde aparecía su nombre como despedido con el número 265 de tal manera que ese mismo día se enteró de su despido injustificado cuando en verdad no incurrió en ninguna causal justificada de despido.

    En virtud de haber considerado su despido como injustificado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 32 de la Ley de Hidrocarburos solicitó la calificación de su despido como injustificado y en consecuencia ordenara su reenganche a sus labores habituales de trabajo con el pago de los salarios caídos y demás beneficios económicos, sociales y condiciones de trabajo que venía disfrutando de acuerdo con las referidas leyes y con las normas internas de la mencionada empresa que lo benefician, por cuanto está cubierto por la estabilidad absoluta de la que disfrutan los trabajadores petroleros en este país.

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA P.D.V.S.A PETROLEO S.A.

    En la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda la demandada primeramente alegó la improcedencia de la presente acción de Estabilidad Laboral en virtud de que el Ciudadano DIVOR CHAVIER en el escrito libelar manifestó que se desempeñaba como L.D.T.N., en la Gerencia de Servicios Operacionales, es decir perteneciente a la categoría conocida dentro de la Industria Petrolera como Nómina Mayor, y que las actividades que desempeñaba eran las siguientes: participaba en los comités de seguridad, planificaba las mejoras en el sistema eléctrico y las actividades administrativas inherentes al puesto de trabajo, para lo cual creaba y ejecutaba planes y estrategias de trabajo; giraba ordenes e instrucciones a sus subalternos y se encargaba de sus adiestramiento, manteniendo e incentivando el mejoramiento de dicho personal; controlaba las ordenes de servicio y coordinaba al adquisición de compra de materiales y equipos; y elaboraba y controlaba la ejecución del presupuesto anual de operaciones e inversiones; impulsaba las relaciones con el entorno e integraba actividades con la comunidad y los trabajadores y establecía y mantenía los acuerdos a nivel de servicios Cliente-Suplidor Por ello consideró que dicho trabajador y así expresamente lo alegó era empleado de dirección como se encuentra establecido en los artículos 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ello solicitó se declare sin lugar la presente acción.

    Como fundamento de su contestación invocó el hecho público y notorio consistente en la paralización nacional de la Industria Petrolera Venezolana durante el período diciembre de 2002 a mayo de 2003 como consecuencia del pliego de los trabajadores en forma ilegal a un paro cívico nacional, con lo cual pretende demostrar la parte demandada que los trabajadores de la Industria Petrolera abandonaron sus puestos de trabajo en forma indefinida paralizando la actividad de la empresa, con lo cual se evidencia que el trabajador incurrió en la causal de despido justificado contemplada en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndose las faltas a los días desde el 02 de Diciembre de 2002 hasta el 04 de Enero de 2003, después de haber sido públicamente exhortados para reintegrase a sus labores, así como la contemplada en el literal i) de la misma Ley referida a la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo que generó un grave perjuicio al patrimonio de la empresa, igualmente fundamentó el despido en el literal a) de la misma Ley.

    De lo anterior manifestó que en fecha 24 de Marzo de 2003 el extinto juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, admitió A.C., interpuesto por el Ciudadano DIVOR CHAVIER MOLINA entre otros contra la empresa PDVSA PETROLEO S.A en virtud que le estaban los accionados manifestaron que se les estaban vulnerando así derechos constitucionales, seguidamente manifestó que a pesar que le estaban violentando el derecho a la defensa, se percató en tiempo oportuno el actor de la fecha de su despido, pues solicitó su calificación dentro del plazo que le exige la Ley, lo que hace obvio, a su decir que el demandante si tuvo conocimiento de las causales por las cuales fue despedido.

    Seguidamente admitió la fecha de ingreso indicada por la parte actora en su libelo de demanda, el cargo desempeñando por el actor, el horario de trabajo y jornada laboral, el salario mensual, la fecha de egreso del mismo de la sede de la empresa demandada PDVSA PETROLEO S.A

    Finalmente, negó, rechazó y contradijo que el accionante haya sido despedido en forma injustificada sin haber incurrido en causal justificada, pues el despido se fundamentó en una causa justificada, que el demandante goce de la denominada estabilidad absoluta de los trabajadores petroleros pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aclaró la improcedencia de tal argumento, que el actor deba ser reenganchado a su labor y puesto de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba para el momento del despido pues el despido se fundamentó en una causa justificada.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada los hechos controvertidos en la presente causa se centran en:

  6. ) Determinar si la parte actora está excluido o no del régimen de estabilidad laboral previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual se debe determinar si un trabajador de dirección según las tareas o funciones realizadas dentro de la empresa.

  7. ) Eventualmente en el caso de verificarse que el trabajador demandante no es un empleado de dirección debe analizarse si el despido del cual fue objeto el Ciudadano DICVOR CHAVIER MOLINA fue injustificado o si por el contrario el trabajador incurrió en una causal que justificara el despido por parte de la empresa P.D.V.S.A PETRÓLEO S.A.

  8. ) En consecuencia y de quedar demostrado el despido injustificado se verificará la procedencia del reenganche a su puesto de trabajo solicitado por el actor en su libelo de demanda junto con el pago de los salarios caídos.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, en consecuencia y en virtud de lo establecido el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, actualmente norma esta que se encuentra desarrollada en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al empleador la carga de la prueba de las causas que originaron el despido, es decir la parte demandada debe demostrar que el despido del cual fue objeto el Ciudadano DIVOR CHAVIER MOLINA estuvo justificado en las causales establecidas en los literales “a”, “f”, e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, cabe destacar que fueron alegados en el desarrollo de la presente controversia hechos notorios de relevancia los cuales de verificarse que efectivamente que se configuraron tendrán incidencia determinante en el fallo de la presente causa.

    Luego de haber determinado los límites de la controversia, y una vez distribuida la carga de la prueba, quien juzga pasa a valorar los medios probatorios promovidos por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  9. ) Invocó el MÉRITO FAVORABLE que se desprende de las actas procesales; esta Superioridad sobre dicho particular indica que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

  10. ) PRUEBAS DOCUMENTALES:

    • Consignó ejemplar en original del DIARIO PANORAMA, de fecha 31 de Enero de 2003, edición No. 29.671, marcada con el No. “1”, el cual corre inserto desde el folio 126 al folio 137 del Cuaderno de Recaudos, ambos folios inclusive. En cuanto a esta prueba la parte demandada no ejerció el control probatorio de la misma, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la empresa P.D.V.S.A. PETROLEO S.A en fecha 31 de Enero de 2003 mediante un aviso de prensa notificó al Ciudadano DIVOR CHAVIER con el No. 265 había sido retirado de su cargo con lo cual daba por terminada la relación laboral que sostuvo el mismo con la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    • Consignó ACTA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE PDVSA PETROLEOS S.A. de fecha 10 de Abril de 2001, la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda en fecha 09 de Mayo de 2001, debidamente anotado bajo el No. 23, Tomo 81-A, constante de veinte (20) folios útiles, marcado con el No. “2”, la cual corre inserta desde el folio 02 al folio 21 del Cuaderno de Recaudos, ambos folios inclusive. De la misma se puede evidenciar los estatutos, la composición accionaria de la misma y las facultades que la Junta Directiva tiene en la empresa PDVSA PETROLEO S.A. Ahora bien, observa esta Alzada que la referida documental no fue desconocida por la parte demandada en la celebración de la Audiencia de Juicio, no obstante la misma no aporta hecho alguno que coadyuven a dilucidar los hechos controvertidos verificados en el presente asunto, motivo por el cual se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

    • Consignó en Copia simple las siguientes PARTICIPACIONES DE DESPIDO realizadas por la empresa demandada: a.) ante el extinto JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS en fecha 06 de Febrero de 2003, la cual corre inserta desde el folio 22 al folio 35 del Cuaderno de Recaudos, ambos folios inclusive; debidamente marcada con el No. “3”; b.) ante el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS en fecha 06 de Febrero de 2003, la cual corre inserta desde el folio 36 al folio 57 del Cuaderno de Recaudos, ambos folios inclusive; debidamente marcada con el No. “4”; c.) ante el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS en fecha 13 de Enero de 2003, la cual corre inserta desde el folio 58 al folio 61 del Cuaderno de Recaudos, ambos folios inclusive; debidamente marcada con el No. “5”; d.) ante el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS en fecha 30 de Enero de 2003, la cual corre inserta desde el folio 62 al folio 81 del Cuaderno de Recaudos, ambos folios inclusive; debidamente marcada con el No. “6”; e.) ante el extinto JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 06 de Marzo de 2003, la cual corre inserta desde el folio 82 al folio 97 del Cuaderno de Recaudos, ambos folios inclusive; debidamente marcada con el No. “7”; f.) ante el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS en fecha 19 de Febrero 2003, la cual corre inserta desde el folio 98 al folio 112 del Cuaderno de Recaudos, ambos folios inclusive; debidamente marcada con el No. “8”. Observa esta Alzada que en las documentales anteriormente descritas no aparece el ciudadano DIVOR CHAVIER MOLINA en esta lista de participación de despido y al verificar que la misma no aporta nada a la presente controversia razón por la cual se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

    • Consignó en original dos (2) planillas de DETALLE SUELDO/SALARIO emanado de PDVSA PETROLEO S.A; a favor del Ciudadano CHAVIER MOLINA, DIVOR RENE correspondiente a los períodos terminados del 30/09/2002 y del 31/10/2002, las cuales se encuentran signadas bajo los números “9” y “10” (folios 113 y 114 del Cuaderno de Recaudos). De las mismas se evidencia que le fue cancelado para las mencionadas fechas un salario básico mensual de Bs. 2.803.900,oo entre otros conceptos y cantidades cancelados por la patronal a la accionante. Observa esta Alzada que dicha prueba fue desechada en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por considerarlas inoficiosas puesto que la misma no aportan nada a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente juicio, en consecuencia esta Alzada no le otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

    • Consignó original de FINIQUITO DE VACACIONES emanado de la empresa P.D.V.S.A PETROLEO S.A, a favor del Ciudadano CHAVIER MOLINA, DIVOR; la cual se encuentra marcado con el número “11” (folio 115 del Cuaderno de Recaudos). De la misma se evidencia que el Ciudadano DIVOR CHAVIER MOLINA recibió por finiquito de vacaciones correspondientes al año 2002 la cantidad de Bs. 5.776.031,80 a los fines de demostrar el período vacacional comprendido desde el 26 de Agosto de 2002 al 11 de Septiembre de 2002. Ahora bien, observa esta Alzada que dicha prueba fue desechada en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, por considerarlas inoficiosas ya que no aporta hecho alguno relacionados con los hechos controvertidos verificados en la presente controversia, por cuanto, sólo limita a determinar una fecha de vacaciones y un pago por finiquito de vacaciones, en consecuencia se verifica si efectivamente para el periodo que allí se menciona que le fue cancelado el concepto de Vacaciones el Ciudadano DIVOR R.C.M., en consecuencia esta Alzada no le otorga valor probatorio alguno dado que la referida documental nada aporta a los fines de dilucidar la presente controversia. ASI SE DECIDE.

    • Consignó original de AUTORIZACIÓN PARA DEDUCCIÓN O SUSPENSIÓN DE DEDUCCIÓN, emanada de la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A, de fecha 02 de Diciembre de 2002, la cual se encuentra marcada con el número “12” (folio 116 Cuaderno de Recaudos). De la misma se pudo constatar que a partir de la fecha 02/12/2002 el Ciudadano DIVOR CHAVIER autorizó a la demandada PDVSA para suspender la deducción de sus remuneraciones en cada periodo de pago las cantidades mensuales de Bs. 21.000,oo y Bs. 29.819,oo. Ahora bien, observa esta Alzada que dicha prueba fue impugnada por la parte demandada en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y en vista que la parte promovente de dicha documental no utilizó medio alguno a los fines de demostrar la veracidad de la misma, este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    • Consignó original de cinco (5) DIPLOMAS otorgados por el Centro Internacional de Educación y Desarrollo filial de PDVSA al Ciudadano DIVOR CHAVIER, los cuales corren insertos desde el folio 120 al folio 124 del Cuaderno de Recaudos; debidamente distinguidos con los números 16, 17, 18, 19 y 20. De las referidas documentales se evidencian una serie de Cursos y talleres realizados por el Ciudadano DIVOR CHAVIER MOLINA mientras prestaba servicios en la sede de PDVSA. Ahora bien, observa esta Superioridad que estas documentales nada aporta a la solución de la controversia; en consecuencia no se les otorga valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.

    • Consignó copia de la CUENTA INDIVIDUAL que le mantenía la empresa PDVSA PETROLEO S.A al Ciudadano DIVOR CHAVIER en el INSTITUTO NACIONAL DE LOS SEGUROS SOCIALES emanada de la página web www.ivss.gov.ve, la cual se encuentra signada con el número “21” (folio 125 del Cuaderno de Recaudos), de la misma se evidencia la fecha de primera afiliación el día 23/07/1984, fecha esta del Inicio de la relación laboral entre la demandante y la empresa PDVSA PETROLEO S.A, así como también el total de los salarios cotizados la cantidad de 29.938.605 hasta el año 2003. Observa esta Alzada que dicha documental fue reconocida por la parte demandada en la celebración de la Audiencia de Juicio, no obstante es de observar de la documental bajo examen que la misma no aporta circunstancia alguna relevante relacionadas con los hechos controvertidos en el presente asunto, en consecuencia este Tribunal Superior la desecha y no le otorga valor probatorio alguno de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ser relevante al presente asunto. ASI SE DECIDE.

  11. ) PRUEBA DE INFORMES:

    Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficie al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, específicamente a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero de este organismos, a fin de que informe de los siguientes particulares: a)Si el Ciudadano DIVOR CHAVIER se encuentra inscrito ante esa institución; b) Si la empresa que inscribió al actor en esa institución es decir la sociedad mercantil P.D.V.S.A PETROLEO S.A; c) De igual manera precise, hasta que fecha la empresa P.D.V.S.A PETROLEO S.A aportó alguna cantidad de dinero en esta Institución a favor del Ciudadano DIVOR CHAVIER. De la misma manera solicitó se oficie a la Sociedad Mercantil BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, Agencia El Menito Municipio Lagunillas, a fin de que informe sobre los siguientes particulares: a.) A quien pertenece o perteneció la Cuenta Corriente No. 0104-0048-10-0480003144 y si la misma era cuenta nómina de la demandada y que si en ella le era depositado cantidades de dinero a favor del Ciudadano DIVOR CHAVIER; b.) Determine los montos que eran depositados por la demandada Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A, y en la frecuencia en la cual lo hacia y c.) Hasta que fecha la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A depositó cantidad alguna de dinero en la referida cuenta. Observa esta Alzada que dicha prueba fue declarada inadmisible por el Juzgado a quo mediante auto de admisión de pruebas de fecha 06 de Julio de 2004 puesto que la demandada admitió esos hechos, trayendo como consecuencia que el Tribunal de Instancia considerara que su estudio era inútil al proceso, por lo tanto este Tribunal Superior no tiene nada sobre lo cual decidir. ASI SE DECIDE.

  12. ) PRUEBA TESTIMONIAL:

    Promovió la testimonial de los Ciudadanos J.M., M.M., G.G., M.H. y RAITZA N.D.O.. Las mismas quedaron desiertas en virtud que dichos testigos no acudieron a la evacuación de dicha prueba en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio por lo que este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual emitir juicio alguno. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  13. ) PRUEBA DOCUMENTAL

    • Consignó copia simple de Acción de Amparo incoada ante el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA signada bajo el No. 5.797, ejercida por los Ciudadanos F.L., DIVOR CHAVIER y OTROS contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A, constante de veintiséis (26) folios útiles, la cual corre inserta desde el folio 139 al folio 166 del Cuaderno de Recaudos. Ahora bien, observa esta Superioridad que las referida documental fue impugnada por la parte demandante en la celebración de la Audiencia de Juicio por ser las mismas copia simple, en consecuencia este Tribunal de Alzada no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 77 ejudem. ASI SE DECIDE.

  14. ) PRUEBA DE INSPECCCION JUDICIAL:

    Solicitó Prueba de Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el propósito que el Juez de Juicio acuerde el examen del expediente 5.797, contentivo de la pretensión de amparo incoada por el Ciudadano DIVOR CHAVIER y OTROS contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A, por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, el cual debe de reposar en la sede de los archivos del mismo, con demostrar la existencia del juicio y la veracidad de las confesiones del actor señaladas en el capitulo anterior. Observa esta Alzada que el Tribunal a quo declaró la inadmisibilidad de la misma por cuanto los datos y documentos que quieren ser verificados pueden ser constatados en las documentales consignadas por la empresa demandada; de tal forma este Tribunal de Alzada no tiene material probatorio sobre lo cual decidir. ASI SE DECIDE.

  15. ) PRUEBA TESTIMONIAL:

    Promovió la testimonial de los Ciudadanos W.M., R.M., R.C. y C.C.; los cuales acudieron a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio con la finalidad de prestar sus testimoniales, seguidamente pasa esta sentenciadora a reproducir de forma escrita y sucinta las mismas:

    W.M.:

    Una vez que fue identificado el testigo el mismo manifestó ser Ingeniero Electricista de la misma manera Manifestó conocer al actor desde hace 7 años, desde la integración que hubo entre LAGOVEN S.A y MARAVEN S.A, manifestó que dentro de las funciones inherentes al cargo desempeñado por el Ciudadano DIVOR CHAVIER era elaborar y controlar el presupuesto de mantenimiento y el de inversión son inherentes al cargo de L.D.P., dicho presupuesto asciende a un millardo aproximadamente dependiendo del presupuesto asignado, manifestó que existía relación entre los contratistas y proveedores., de la misma manera manifestó tener conocimiento de que el mismo falto a sus labores de trabajo, a partir del 3 de Enero de 2003 ya que instalaron nuevo gerente. Manifestó que ocupaba el cargo que desempeñaba el cargo del Ciudadano DIVOR CHAVIER y que los días 3, 4, 5 y 6 de Enero de 2003 se reunió para retomar el trabajo que ciertas personas habían dejado de hacer como es el cargo de L.D.P.E.. Igualmente señaló que no tiene ningún interés en la decisión que tome dicho Juzgado y que esos días fue un trabajo muy arduo que trabajó los días sábados y domingos en varias semanas. Es de observar que la testimonial bajo examen no incurrio en contradicciones y demostró conocimientos de las circunstancias y hechos narrados, motivo por el cual esta alzada lo aprecia y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando que el Ciudadano DIVOR CHAVIER prestaba servios en la empresa PDVSA, así como las funciones por el actor realizaba aportando así hechos para dilucidar si el cargo desempeñado por el actor era de dirección, igualmente demuestra la ausencia del trabajador en su sitio de trabajo a partir del 03-01-2003, razón resulta apreciada en su justo valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    R.M.:

    Una vez identificado el testigo el mismo manifestó ser T.S.U en Sistemas de Mantenimiento, que actualmente se encuentra desempeñando el cargo de Inspector Menor de Protecciones Eléctricas en la Unidad de Protecciones Eléctricas Lagunillas, muelle Sur Lagunillas. Manifestó conocer al actor aproximadamente desde hace 8 años. Que la última vez que lo vio en la sede de la demandada fue el 02 de Enero de 2003. Que desempeñaba el actor el cargo de L.D.L.P.E. y el además de eso coordinaba el proyecto de automatización. Manifestó que no le fueron otorgadas las respuestas de las preguntas que le iban a hacer la demandada, dijo que solamente recibió una orientación por parte de la representación judicial de la parte demandada dado que nunca había estado en un juicio. Observa esta Alzada que el referido testigo laboraba en la Ciudad de Lagunillas y se evidencia del escrito libelar que el Ciudadano DIVOR CHAVIER MOLINA prestaba servicios en el Edificio de Servicios Eléctricos, Área Industrial Tia Juana, en consecuencia sus dichos no resultan confiables para esta alzada motivo por el cual se desecha y no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    R.A.C.M.:

    Una vez identificado el testigo el mismo manifestó ser T.S.U en Instrumentación mención Telecomunicaciones que se encuentra desempeñando el cargo de Supervisor Auxiliar del Departamento Eléctrico en PDVSA; manifestó conocer al actor desde hace 10 años, manifestó que la ultima vez que vio al actor desde el 02 de Enero de 2003 desde allí no lo vio mas, manifestó que el actor evaluaba a los trabajadores que estaban a su cargo. Que para la fecha de Diciembre 2002 hasta el 02 de Enero de 2003 desempeñaba el testigo sus labores de trabajo en la sede de Protecciones Eléctricas Lagunillas. Observa esta Alzada que el referido testigo laboraba en la Ciudad de Lagunillas y se evidencia del escrito libelar que el Ciudadano DIVOR CHAVIER MOLINA prestaba servicios en el Edificio de Servicios Eléctricos, Área Industrial Tia Juana, en consecuencia no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    C.C.R.A.:

    Una vez identificado el testigo el mismo manifestó ser Técnico Electricista desempeñando el cargo de Supervisor de las Protecciones Eléctricas en PDVSA; manifestó conocer al ex trabajador DIVOR CHAVIER desde hace 6 años aproximadamente y que el mismo no asistió a sus labores habituales de trabajo desde el 03 de Enero de 2003 dado los acontecimientos ocurridos y por que no se le veía la cara en las charlas de seguridad que se hacían semanalmente. Alegó que para la época era Técnico encargado en la época del 2003. Manifestó que fue llamado por la gerencia de PDVSA y les abrieron la opción de participar en el Juicio de una forma con la verdad en la mano. Manifestó que a partir de enero para acá no ha vuelto a ver al actor. De la testimonial del Ciudadano C.C. es de observar que el mismo resulto ser un testigo presencial de las circunstancia y hechos narrados motivo por el cual esta alzada los a precia y les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo demostrando la inasistencia del actor a su puesto de trabajo a partir del 03-01-2003. ASI SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Esta superioridad luego de haber valorado los medios de pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, procede a pronunciarse sobre los hechos objeto de apelación en los términos siguientes:

    Ahora bien, observa esta Alzada que el Ciudadano DIVOR CHAVIER para el momento de su despido desempañaba el cargo de L.D.T.N., tal y como se constata en el escrito libelar; es por lo que considera este Tribunal Superior que la condición del trabajador actor según la labor que desempeñaba para la empresa PDVSA PETROLEO S.A es como empleado de DIRECCIÓN; igualmente se puede constatar del libelo de la demanda que el propio actor señala como las funciones inherentes al cargo desempeñado que eran las siguientes: Coordinar actividades de mantenimiento y operaciones de la red eléctrica en PDVSA OCCIDENTE; Participación en comité de seguridad y Planificación de mejoras en el sistema eléctrico y actividades administrativas inherentes al puesto de trabajo. Cabe advertir que tales confesiones no pueden pasarse por alto ya que inciden en el destino de la presente causa.

    Bajo esta óptica y en atención al caso bajo examen, se observa que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo define expresamente que es un trabajador de dirección de la siguiente manera:

    Artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.

    En este orden de ideas, ciertamente los estudiosos de la disciplina laboral coinciden en la dificultad de calificar la labor realizada como de dirección o de confianza (Mille, Gerardo) e incluso otros estudiosos del derecho laboral señalan que existe confusión conceptual en los artículos 42 y 45 que hacen prácticamente imposible discernir entre los trabajadores de dirección y los de confianza; señala MILLE que lo importante es considerar la jerarquía, autoridad y autonomía ya que no son determinantes ni la cuantía del sueldo, ni la flexibilidad del horario ni la importancia derivada del nombre del cargo, habida consideración de que la categoría de trabajadores dirección se encuentra virtualmente consagrada como un privilegio a todos los representantes del patrono en el seno de la empresa, por ello, constituyen una excepción al principio de la igualdad de todos los trabajadores ante la ley, excepción que se encuentra legitimada en la naturaleza de las funciones que desempeñan, y que precisamente por constituir una excepción, la interpretación de esta categoría ha de ser restrictiva.

    Ahora bien, para calificar como empleado de dirección a un trabajador, amén de representar al empleador frente a otros trabajadores o terceros y sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones por tratarse de materia casuística y resulta necesaria la intervención del juez actuante para analizar en cada caso concreto las circunstancias que rodean al caso en concreto, a criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18/12/2000 (ponencia del Dr. J.R.P.) deben concurrir ciertas situaciones dentro del desempeño de su cargo tales como lo señala el fallo:

    “Conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, empleado de dirección es aquel trabajador que interviene en la toma de decisiones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a terceros o frente a otros trabajadores y puede sustituirlo en todo o en parte de sus funciones. La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente. Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio. Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores. Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad. Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección. Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno; por tal razón es que, aún no siendo muy precisa su redacción, no resulta errada la apreciación del juez de la recurrida cuando expresa que de haber sido el accionante empleado de dirección “habría sometido a la empresa a normas procedimientos y controles disciplinarios y no viceversa como efectivamente ocurrió”. Expuesto el carácter excepcional de la condición de empleado de dirección respecto del resto de los trabajadores de una empresa, así como las características propias de este tipo de relación laboral, debe concluirse que existe una presunción iuris tantum que todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, y ante el alegato de que se trata de un empleado de dirección, resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción. Del establecimiento de los hechos realizados por la Alzada, al cual debe atenerse la Sala, la cual en una denuncia de esta naturaleza no puede examinar los documentos que constan de autos, no se evidencia la preponderancia que debe tener el empleado de dirección frente a otros trabajadores para erigirse en representante del patrono. Por tanto, debe concluirse que éste no era "el representante general del patrono" frente a los trabajadores, que fuera empleado de dirección, ni representante del patrono, en los términos establecidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

    Así mismo, para mayor comprensión de caso bajo examen el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo expresamente dispone el personal que funge como representante del patrono aún sin mandato expreso, expresando textualmente lo siguiente:

    Artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo”.

    En este sentido, del análisis realizado a todo lo anteriormente transcrito y de la apreciación realizada a las funciones señaladas por el actor en su escrito libelar, las cuales fueron tomadas por quien juzga en todo el sentido expresado, ya que verificó esta alzada, que el ciudadano DIVOR CHAVIER MOLINA, ejerció dentro de sus funciones Coordinar actividades de mantenimiento y operaciones de la red eléctrica en PDVSA OCCIDENTE; Participación en comité de seguridad y Planificación de mejoras en el sistema eléctrico y actividades administrativas inherentes al puesto de trabajo funciones estas que infieren a todas luces que el actor intervenía en la toma de decisiones de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., en lo relativo a la administración, aprobaba el pago y desembolso para las operaciones y manejo de las mismas planta entre otras, por lo que sin duda alguna resultó demostrado sin duda alguna tal como fue señalado en líneas anteriores que la demandante participaba en la toma de cierta decisiones de administración, de carácter operativas y de planificación de mejoras en el sistema eléctrico, lo cual a todas luce queda demostrado que representaba a la empresa demandada PDVSA PETROLEO S.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que esta alzada no puede apartarse del hecho real desprendido de los autos, razones por la cual se enmarca al actor ciudadano DIVOR CHAVIER MOLINA, en los denominados empleados de dirección de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En consecuencia, y tomando en cuenta la norma anteriormente transcrita y las actividades inherentes al cargo desempeñado por el Ciudadano DIVOR CHAVIER MOLINA para la empresa PDVSA PETROLEO S.A y tomando en cuenta que el cargo que ostenta compromete la el patrimonio de la empresa demandada lo cual lo excluye del régimen de estabilidad laboral pretendido por el actor, en virtud de considerar esta Superioridad salvo mejor criterio que el demandante es un dirección, motivo por el cual se desestima la acción intentada por el actor en contra la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., no resultando acertada la decisión tomada por el Juzgador de la Primera Instancia, la cual no estuvo ajustada al principio dispositivo, conforme a los hechos verificado en los autos, tomado elementos de convicción ajenos a los hechos verificados de los autos. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien considera necesario esta alzada el hecho traído a los autos por la empresa demandada específicamente es su escrito de contestación de demandada relativo a el hecho público y notorio consistente en la paralización de la Industria Petrolera Nacional, durante el periodo diciembre-2002 a mayo-2003, que afectó su normal desarrollo como consecuencia del pliego de sus trabajadores en forma ilegal a un paro cívico nacional con tendencias políticas contra el actual gobierno constitucional, que si bien es cierto no constituye el hecho que motivó la presente decisión resulta de relevante importante para el caso de marras.

    Es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, que el Juez del Trabajo tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de los hechos alegados por las partes en auto y de las pruebas que se encontrarán incorporadas en la causa, así como aquellos hechos que se deriven por el conocimiento del juzgador cuando le han sido señalados como públicos y de notoriedad relevante, en este sentido, al verificar el hecho notorio que alega la representación judicial de la empresa demandada, hecho éste que resultó del dominio público y que no escapó del conocimiento de éste administrador de Justicia que constituyó una circunstancia notoria pública y comunicacional a nivel nacional y mundial por lo cual quien decide debe apreciar como parte del material de convicción a resolver en esta controversia, tal como lo asentó la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 653 del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A., de fecha 07-11-2003:

    … Así, el hecho notorio es aquel cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal y propia de un determinado grupo social, y por tanto el juez que tiene conocimiento de él debe utilizarlo como parte del material de los hechos del juicio, sin que exista necesidad de que las partes lo aleguen ni menos que lo demuestren. Ahora bien, el hecho notorio no es una prueba sino un hecho que debe ser incorporado por el juez al cuadro fáctico sin exigir su demostración en juicio…

    Negrilla y subrayado de este Juzgado Superior.

    Visto lo anterior es de observar de los autos que la trabajadora demandante señaló que fue despedido sin justa causa por al empresa demandada P.D.V.S.A PETROLEO S.A. mediante cartel que fue publicado en la prensa hecho este constatado de la instrumental de periódico inserto en auto, previamente valorados por esta alzada, así pues, observa quien juzga que para la fecha en que señala el trabajador que fue despedido se suscitaron ciertas circunstancias anómalas e irregulares que acaecieron y que fueron verificados legalmente mediante decreto presidencial de fecha: 08-12-2002 Nº 2.172, el cual estableció: Que en los actuales momentos personas vinculadas a la actividad petrolera de Venezuela y sus empresas filiales han emprendido acciones dirigidas a alterar y entorpecer el normal funcionamiento de la Industria petrolera nacional, generando graves perjuicios a la misma y al servicio público de suministro de hidrocarburos y demás servicios públicos esenciales vinculados con el mismo. Que es responsabilidad del Gobierno Nacional dar cumplimiento a los compromisos Internacionales vinculados con la actividad petrolera, así como aplicar las medidas y acciones necesarias para asegurar el buen funcionamiento de la Industria petrolera y salvaguardar la estabilidad de la economía nacional.

    Resulta que ciertamente la industria petrolera afectada por conflicto planteado generó que un gran número de trabajadores petroleros no asistieron a sus centros de trabajos ubicados en las instalaciones de la industria petrolera de lo cual no escapó el estado Zulia (costa oriental del lago) quedando desoladas sus instalaciones por ausencia laboral, pudiendo constatar claramente quien sentencia que la circunstancias alegadas por la empresa demandada como justificativas del despido realizado en la persona del ciudadano DIVOR CHAVIER MOLINA, pese a no estar amparado por el Régimen de estabilidad relativo pretendido, al constituirse un hecho del dominio público y comunicacional que no escapa de forma alguna del conocimiento de esta Alzada, por lo que quien decide no puede apartarse de los hechos conocidos durante el lapso de tiempo señalado por la empresa demandada, es decir, desde diciembre -2002 a mayo-2003, lapso éste que trascurrió durante la fecha del despido alegado por el actor, periodo en el cual se produjeron múltiples despidos a trabajadores que laboraban para la industria petrolera nacional en virtud de la paralización ilegal de la Industria Petrolera, que puso en peligro la estabilidad de un estado legalmente constituido y de la vida económica, social y política del país, hechos éstos que son hechos notorios libre de toda prueba, y al existir probanza de publicación de notificación de despido realizada por la empresa demandada en la persona del Ciudadano DIVOR CHAVIER MOLINA, por actos configurados en las causales a, f, i, j, por haber faltado ilegalmente a sus labores habituales desde el día 02 de Diciembre de 2002, y no existir ni probanza ni conductas positivas demostradas por la demandante que desvirtuaran la ausencia laboral denunciada e injustificada en sus labores como L.D.T.N. ejecutando alguna de las tareas o actividades señaladas en el libelo. Por otra parte, el solo hecho conocido de la denominada paralización de la industria petrolera, configuran como cierto y real tal circunstancia señalada por la empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A., en consecuencia, al haber demostrado infaliblemente la demandada que el despido realizado en la persona del Ciudadano DIVOR CHAVIER MOLINA fue con ocasión de la inasistencia injustificada, salvo mejor criterio esta Alzada pese a no gozar el actor del régimen de estabilidad laboral, el despido realizado por la demandada en la persona del ciudadano DIVOR CHAVIER MOLINA fue realizado en forma justificada, en tal sentido en virtud de todo lo anteriormente expuesto esta alzada declara sin lugar la presente solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano DIVOR R.C.M. contra la empresa P.D.V.S.A PETRÓLEO S.A. ASÍ SE DECIDE.

    Conviene señalar que el libelo cursado en el presente expediente presenta en su narrativa ciertos hechos fácticos relacionados con el despido denunciado, no obstante, no se menciona en lo absoluto ninguna circunstancia relativa a lo sucesos acaecidos notorios que generaron como consecuencia los despidos efectuados por la estatal petrolera por el contrario la presente solicitud de calificación de despido fue tramitada con los requisitos normales de información lo cual luce como una omisiva a la realidad que rodeó el despido y a cualquier hecho que se tradujera como conducta laboral activa y participativa a la normalización del caos organizacional provocado.

    Es oportuno resaltar que una buena conducta laboral, entendida en el estricto cumplimiento de los deberes, es un requerimiento esencial para el cumplimiento de las obligaciones que impone una relación laboral bajo subordinación tomando en consideración que el trabajo es un proceso fundamental para alcanzar los f.d.E.V. (Art.3 CRBV) y que la relación laboral que existió entre las partes se desarrollaba en una industria básica, estratégica del sistema productivo de nuestro país, en el asunto resuelto por éste tribunal, se debe reflexionar sobre que existen obligaciones no sólo ante un empleador sino frente al colectivo, frente a la sociedad venezolana la cual no puede ser afectada por lo conviene señalar la existencia de los principios de corresponsabilidad y solidaridad social así como el del bien común, según el imperio de nuestra Constitución, todos somos responsables de todos y que debemos estar comprometidos con el desarrollo integral de la población y el aseguramiento de una v.d. que se configuran como aspectos fundamentales de un Estado de Justicia Social. ASÍ SE ESTABLECE.

    Por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 16 de Julio de 2004, declarando así sin lugar la demanda incoada por el ciudadano DIVOR CHAVIER MOLINA en contra de P.D.V.S.A. PETRÓLEOS S.A., por motivo de Solicitud de Calificación de Despido, en consecuencia se revoca así el fallo apelado. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada recurrente contra la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas en fecha 16 de Julio de 2004.

SEGUNDO

SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de despido interpuesta por el ciudadano DIVOR CHAVIER MOLINA contra P.D.V.S.A. PETROLEO S.A., antes identificado.

TERCERO

SE REVOCA el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN del Procurador General de la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, REMITASE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO DE LA CAUSA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dieciséis (16) de Noviembre de dos mil seis (2.006). Siendo las 05:34 p.m. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DRA. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR PRIMERA

ABOG. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las 05:34 p.m. se dictó y publicó el fallo que antecede.

ABOG. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

VP01-R-2006-001553

YSF/JDPB/aec.-

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