Decisión nº 592 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Junio de 2004

Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra-Venta

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana M.J.S., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 6.279.405, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de su hijo G.A.P.S., asistida por la abogado en ejercicio M.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.876, intentó demanda de Nulidad de Venta, en contra del ciudadano J.A.P.C., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 7.810.764.

Al efecto la demandante alegó: solicita a este Juzgado la nulidad de venta del inmueble ubicado en el Barrio “Robinsón Fereira Travez”, sector Los Estanques en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., y el cual linda al Norte con propiedad que es o fue del ciudadano J.G., al Sur con vía pública calle Ávila, al este con propiedad que es o fue de la ciudadana C.E.S. y al oeste con terreno de A.J.A.R.; que fue del ciudadano J.P., el cual vende a Inversiones Marjes, C.A., por documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 03 de abril de 2003, bajo el Nº 18, tomo 1, protocolo primero del primer trimestre, siendo propiedad del adolescente de autos, según documento autenticado por la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, anotado bajo el Nº 57. tomo 25 de los libros de autenticaciones; que dicho inmueble fue adquirido por los ciudadanos M.S. y J.P. cuando estaban casados en fecha 23-02-1993, y en el año de 1995, deciden darle el inmueble a su hijo G.A.P.S., así como que al momento del divorcio el referido ciudadano cede de nuevo el inmueble al adolescente y a su ex esposa en el año de 1999; por lo que solicita nuevamente anule dicha venta realizada por el ciudadano antes nombrado y se favorezca al adolescente de autos. Asimismo, indica las pruebas documentales acompañadas con el escrito de demanda.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2003, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho ordenando la comparecencia del ciudadano J.P.C. para el acto de contestación a la demanda. Asimismo se recibieron las pruebas promovidas por la parte actora y se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 08-10-2003, la ciudadana M.S., asistida por la abogado en ejercicio M.A., otorgó poder apud-acta a la abogado antes nombrada.

En fecha 13-10-2003, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia; y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 14-10-2003.

Por acta de fecha 18-12-2003, el Alguacil de este Tribunal expuso que se trasladó los días 05 y 09 de diciembre de 2003 al Centro Comercial Caribe, con el fin de citar al ciudadano J.P. del presente juicio, el mismo no se encontraba en horas de su traslado, por lo que consigna los recaudos de citación.

En fecha 19-01-2004, la abogado M.A., actuando con el carácter acreditado en actas, solicita se cite al demandado de autos en su residencia.

Luego en fecha 09-02-2004, la referida abogado solicita se elabore la boleta de citación por carteles al ciudadano J.P.; por lo que el Tribunal por auto de la misma fecha ordenó citar por carteles al demandado de autos.

En fecha 01-03-2004, la abogado M.A., actuando con el carácter acreditado en actas, consignó la citación por cartel del ciudadano J.P., en el periódico La Verdad de fecha 27-02-2004.

Posteriormente el Tribunal en fecha 02-03-2004, ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico donde aparece publicado el cartel.

En fecha 09-03-2004, el ciudadano J.P.C., asistido por el abogado T.L., se dio por citado, notificado y emplazado para todos los actos del proceso. Asimismo en diligencia por separado otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio T.L.R., H.L.V. y Niglia G.d.L..

En fecha 16-03-2004, el abogado H.L.V., actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado de autos, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda, alegando que es improcedente la nulidad de venta del inmueble que hace referencia la demanda, ya que la venta que el ciudadano J.P. realizó a su hijo no es válida, por cuanto la persona que aparece representándolo es el ciudadano M.d.J.P.C., quien no es la persona que legalmente lo pueda representar; que siendo lo cierto que la venta en el fondo simulada, la realizaron para calmar la insidia de la demandante de autos, quien presionaba al ciudadano J.P. de diferentes formas para que le traspasara los derechos de propiedad de dicho inmueble; que el valor que le pudiere corresponder al adolescente de autos en las mejoras y bienhechurias que simuladamente se le vendieron sin ser legalmente representado, fueron entregadas al adolescente en diferentes oportunidades y conceptos, habiendo recibido mayores beneficios que los que por esa simulada venta le pudieron corresponder; que en relación a los derechos que reclama la demandante sobre el 75% del inmueble en referencia, refuta la procedencia jurídica de dicha pretensión, toda vez que el terreno fue adquirido fuera de la vigencia del vínculo matrimonial y los derechos sobre las mejoras le fueron dadas en otros inmuebles a la misma traspasados sin entrega alguna de dinero por dichos traspasos. Asimismo indica las pruebas que hará hacer cumplir en el presente juicio.

En la misma fecha el Tribunal recibió las pruebas indicadas por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda. Asimismo se ordenó oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por otro lado se fijó el décimo día de despacho siguiente para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

En fecha 23-03-2004, la abogado M.A., actuando con el carácter acreditado en actas, presentó escrito de promoción de pruebas, consignando con el mismo diversos documentos; siendo recibidas dichas pruebas mediante auto de la misma fecha.

En fecha 02-04-2004, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, con la presencia de de la parte actora y su apoderada judicial, así como el apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo se dejó constancia de haber recibido documento consignado por la parte actora.

Por auto de fecha 21-04-2004, el Tribunal por considerarlo necesario instó a la ciudadana M.S., a consignar el instrumento que acredite al ciudadano M.P., como representante legal del adolescente de autos.

En fecha 06-05-2004, la abogada M.A., actuando con el carácter acreditado en actas, manifiesta al Tribunal que la ciudadana M.S. no desconfiaba de su ex-esposo ciudadano J.P., y nombraron al ciudadano M.P. como su tutor en el documento de venta del inmueble, pero sin ningún poder notariado, ni menos un documento acreditado por un Juez de Menores, por lo que solicita se libre boleta de citación al ciudadano M.P..

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS

La demandante de autos, ciudadana M.S., expuso: solicita a este Juzgado la nulidad de venta del inmueble ubicado en el Barrio “Robinsón Fereira Travez”, sector Los Estanques en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., y el cual linda al Norte con propiedad que es o fue del ciudadano J.G., al Sur con vía pública calle Ávila, al este con propiedad que es o fue de la ciudadana C.E.S. y al oeste con terreno de A.J.A.R.; que fue del ciudadano J.P., el cual vende a Inversiones Marjes, C.A., por documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 03 de abril de 2003, bajo el Nº 18, tomo 1, protocolo primero del primer trimestre, siendo propiedad del adolescente de autos, según documento autenticado por la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, anotado bajo el Nº 57. tomo 25 de los libros de autenticaciones; que dicho inmueble fue adquirido por los ciudadanos M.S. y J.P. cuando estaban casados en fecha 23-02-1993, y en el año de 1995, deciden darle el inmueble a su hijo G.A.P.S., así como que al momento del divorcio el referido ciudadano cede de nuevo el inmueble al adolescente y a su ex esposa en el año de 1999; por lo que solicita nuevamente anule dicha venta realizada por el ciudadano antes nombrado y se favorezca al adolescente de autos. Asimismo, indica las pruebas documentales acompañadas con el escrito de demanda.

En su oportunidad procesal, se hizo presente la parte demandada, dando contestación a la demanda dentro del lapso establecido por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indicando en el mismo escrito los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas partes promovieron las pruebas que se examinan a continuación: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: PRIMERO: A) Copia certificada del acta de nacimiento No. 1946 emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con lo cual se demostró la filiación existente entre los ciudadanos M.S., J.P. y del adolescente G.A.P.S.. B) Documento de compra-venta del inmueble objeto del presente litigio, ubicado en el Barrio R.F.T., celebrado por el ciudadano J.P.C. y el adolescente G.P.S., representado éste último por el ciudadano M.P.S., por ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo. C) Copias certificadas del expediente llevado por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el que se declara como propietario del terreno donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del litigio, al ciudadano J.P., en fecha 29-10-2002. D) Copia certificada del documento de compra-venta del inmueble, celebrado entre el ciudadano J.P. y el ciudadano J.M., en su carácter de Presidente de la empresa “Inversiones Marjes, C.A.” en fecha 03-04-2003. E) Copia certificada de acta de asamblea de la Sociedad Mercantil del Salón de Belleza Bellas Style, C.A., en el que la ciudadana M.S. le cede las acciones que la misma posee en dicha sociedad a su hijo, quien esta representado por su progenitor, ciudadano J.P.. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. F) Copia simple del Registro del terreno a favor del ciudadano J.P.. Dichas copias tienen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. G) Copia de informe de avalúo realizado al inmueble ubicado en el Barrio R.F.T., en el que arroja como valor del inmueble la cantidad de Bs. 36.777.878,27; el cual carece de valor probatorio en virtud de que el Ing. R.O. indica que fue dando cumplimiento a lo ordenado por el tribunal, cuando de actas no se evidencia que este Juzgado haya ordenado tal avalúo. H) Recibo de pago de la empresa ENELVEN, a nombre de la demandante de autos, en el que este sentenciador no le reconoce valor probatorio por cuanto el inmueble descrito en el mismo no es objeto de este litigio. SEGUNDO: Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la forma siguiente:

La ciudadana C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.294.305, a quien se le interrogó y se le repreguntó de la siguiente manera: “1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges M.J.S. Y J.P.. Contestó: si los conozco. 2) Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a los esposos M.S. y J.P.. Contestó: Ocho años. 3) Diga el testigo si sabe y le consta que el prenombrado cónyuge J.P. se fue de su hogar llevando consigo sus pertenencias abandonando a su cónyuge M.S.. Contestó: SI. 4) Diga el testigo si le consta que el prenombrado cónyuge J.P. no ha vuelto al hogar conyugal Contesto: si volvió después. La anterior testigo dijo que era amiga de la demandante, porque es cliente del salón de belleza donde la demandante asiste. En este estado el abogado H.L., Inscrito en Inpreabogado No. 11.294, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada procedió a realizar las siguientes preguntas: 1 Diga la Testigo si ella esta en conocimiento de que los ciudadanos J.P.C. y la ciudadana M.S. actualmente están Divorciados: Si están divorciados. 2 Exprese la Testigo por qué le consta lo respondido anteriormente sobre que el ciudadano J.P. había regresado al hogar que presuntamente abandonó y que compartía con su esposa M.S.: En una oportunidad cuando yo me fui a arreglar normalmente al salón hubo una conversación donde se informo que el señor Jeorge volvió al hogar, volvió con ella. 3 Diga la testigo si conoce el objeto o motivo para lo cual ha sido llamada a declarar en el presente proceso: si lo conozco. 4 manifieste la testigo si conoce al ciudadano Manuel de Jesús Paredes Chacin”.

La ciudadana A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.760.381, domiciliada en el Municipio del Estado Zulia,”seguidamente el Juez Profesional Nº 1 procedió a tomar el juramento de Ley en la siguiente forma: Jura usted por la religión que profesa, por su honor y su conciencia, decir la verdad en todo lo que se le va a interrogar. Contestó: “Si lo juro”. El Juez unipersonal No. 1, pregunto si es amiga o enemiga de alguna de las partes en el presente proceso, y la mencionada ciudadana respondió que es amiga. En ese estado el Juez Unipersonal No. 1 insistió en la pregunta, haciéndola de la siguiente manera: es usted amiga íntima: y la mencionada ciudadana respondió: si. Por estar incursa la mencionada ciudadana en los impedimentos para testificar en juicio determinados en el Código de Procedimiento Civil, no se le hicieron preguntas y en consecuencia se pasó a la sala de audiencias a la próxima testigo”.

La ciudadana N.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.826.197, quien se le interrogó y repreguntó de la manera siguiente: “1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.S. Y J.P.. Contestó: si los conozco. 2) Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a los esposos MIRLA SALAS Y J.P. Contestó: dieciséis años aproximadamente. 3) Diga el testigo si sabe y le consta que el prenombrado cónyuge J.P. se fue de su hogar llevando consigo sus pertenencias abandonando a su cónyuge M.S.. Contestó: Por una conversación que escuchó en el salón. 4) Diga el testigo si le consta que el prenombrado cónyuge J.P. no ha vuelto al hogar conyugal Contesto: volvió y se volvió a ir, regresaba y se volvía a ir. 5) Diga la testigo el nombre del salón donde la testigo se va a arreglar el cabello y las uñas: Salón Ondas. 6) Diga la testigo el sitio de ubicación del salón: Avenida Libertador Centro comercial San Felipe. 7) Diga la testigo si sabe de que manera se construyo la casa de la ciudadana Mariela: Prestando ella plata, para comprar el materia para hacer los baños, los pisos”.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: PRIMERO: A) Copia simple de solicitud de divorcio y de sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el que el ciudadano J.P. cede todos los derechos que el mismo posee sobre el terreno y el inmueble objeto de este litigio a la ciudadana M.S.. B) Copia simple de documento de compra-venta celebrado entre la ciudadana M.S. y el adolescente G.P.S., representado por su progenitor, ciudadano J.P., por ante el Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el que la ciudadana M.S. le vende al adolescente el porcentaje que le pertenece sobre un inmueble ubicado en el centro comercial San Felipe. C) Copia simple de documento Notariado por la Oficina Notarial Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en el que el ciudadano J.P., le cede el 50% a la ciudadana M.S., sobre unas mejores y bienhechurías construidas sobre un terreno que se dice ser ejido ubicado en el barrio Los Andes. D) Copia simple de documento de compra-venta, en el que la ciudadana M.S. le vende a la ciudadana C.G. las mejoras y bienhechurias construidas sobre un terreno que se dice ser ejido ubicado en el Barrio Los Andes, calle Nº 111, antes Miranda, Nº 22-101, por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. E) Copia simple de documento en el que el ciudadano J.P. autoriza la venta realizada por la ciudadana M.S. a la ciudadana C.G.. F) Copia simple de documento en el que la ciudadana M.S. vende a C.G. unas mejoras y bienhechurías construidas sobre un terreno que se dice ser ejido ubicado en el Barrio Los Andes, Av. 19. G) Copias simples de documento llevado por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el que se declara como propietario de un terreno que tiene una construcción marcada con el Nº 111B-42 del Barrio Los Andes, sector R.F. al ciudadano J.P., en fecha 29-10-2002. Dichas copias tienen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte a quien se oponen de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Observa este Organo Jurisdiccional al revisar el libelo de la demanda, que la parte actora ciudadana M.J.S., en representación de su hijo el adolescente G.P.S., solamente demanda al ciudadano J.P.C., a fin de que convenga en la nulidad de la venta que éste hizo a la empresa Inversiones Marjes C.A., por documento posterior registrado.

Ahora bien, al examinar en el plexo legal nacional el petitum de la demanda, se advierte que se carece de legitimación a la causa; toda vez que no puede pretenderse la nulidad de la venta de un inmueble adquirido por un tercero conforme a las leyes nacionales, sin que la adquirente Inversiones Marjes C.A. sea traída al proceso; por cuanto se estaría, si ese fuere el caso, anulando la adquisición del tercero, sin que a éste se le dé derecho de defensa sobre el inmueble que adquirió legalmente por documento público registrado, tal como dispone para el debido proceso, el artículo 49 ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esa situación procesal conforma la llamada sentencia inhibitoria; por lo cual se debe declarar sin lugar la demanda sin conocer del mérito de la petición, habida cuenta de que no fue traída al proceso el tercero adquirente del inmueble; y para que haya una sentencia de mérito es menester que todas las partes vinculadas con el objeto litigioso, sean traídas al proceso, ya que de lo contrario, se estaría anulando la adquisición del inmueble por el tercero, sin que el mismo hubiere tenido participación en el juicio.

En consecuencia, se declara sin lugar la demanda.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Venta del inmueble ubicado en el Barrio “Robinsón Fereira Travez”, sector Los Estanques en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., y el cual linda al Norte con propiedad que es o fue del ciudadano J.G.; al Sur con vía pública calle Ávila; al Este con propiedad que es o fue de la ciudadana C.E.S. y al Oeste con terreno de A.J.A.R.; intentada por la ciudadana M.J.S., en representación del adolescente G.P.S., y en contra del ciudadano J.P.C., ya identificados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

  2. No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince días del mes de junio de dos mil cuatro. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.

La Secretaria Accidental,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 592. La Secretaria Accidental.-

HPQ/hch*

Exp. 4155

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