Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoDivorcio 185 - A

PARTE SOLICITANTES: José de la T.O.P. y C.E.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Ns 7.414.698 y 13.268.080, y de este domicilio,

BENEFICIARIAS: Identidad Omitida (De Conformidad Con El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente).

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 10 de Abril del 2.007, comparecen los ciudadanos José de la T.O.P. y C.E.L.M., identificados plenamente en autos, debidamente asistido por la Abogada J.C. inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.076, compareció por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombre: Identidad Omitida (De Conformidad Con El Artículo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente). Los ciudadanos solicitantes acompañaron juntos al libelo de demanda, el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento, de los hijos habido durante dicha unión.

Se admite la solicitud en fecha 10 de Mayo del 2.007, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

Obra a los folios 07 y 08, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, Dra. M.V..

La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 21 de Mayo del 2.007, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:

UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos José de la T.O.P. y C.E.L.M., solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos José de la T.O.P. y C.E.L.M., por ante el P.d.M.J., en fecha 22 de Junio de 1.989, bajo el acta Nro. 118, folio 180 Vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.989. En lo concerniente a La P.P. de los hijos habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil (Bs.150.000,oo) Quincenales. Así mismo, los progenitores sufragaran el 50% de los gastos de estudios, medicinas, recreación que ocasionen los beneficiarios de autos. En relación al Régimen de Visitas, se fija de manera amplia y abierta, a los fines de fortalecer el vínculo paterno filial y en aras de garantizar el Derecho de Frecuentación que les asiste a los beneficiarios de autos.

Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Siete. Años: 196° y 148°.

El Juez de Juicio Nro 3

Abg. A.V.D.A. La Secretaria

Abg. Isabel Barrera

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR