Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de enero de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO: KP02-S-2006-024897

PARTE DEMANDANTE: L.J.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.388.117 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: I.L.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.128.829 y de este domicilio.

HIJOS: Identidad Omitida (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente), de 14, 11 Y 05 años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 22 de Noviembre de 2.006, comparece por ante este Tribunal el ciudadano, L.J.R.T., asistido por el profesional del Derecho abogado, M.A.L., inscrito en el I.p.s.a bajo el Nº 66.516, y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadana, I.L.G.M., alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres (03) hijos de nombres: Identidad Omitida (De Conformidad Con El Articulo 65 De La Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente). El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y las copias certificadas de las Partidas de Nacimientos, de los hijos procreados.

En fecha 24 de Noviembre de 2006, el Tribunal se abstiene de admitir la presente causa, hasta tanto la parte demandante aclare su domicilio con respecto al domicilio de la demandada. Y en fecha 06 de diciembre de 2006, comparece L.J.R.T., y reforma la demanda.

Se admite la solicitud en fecha 12 de Diciembre de 2.006, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.

Riela al folio No. 10, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público.

En fecha 10 de Enero de 2007, comparece el demandado ciudadana, I.L.G.M., y se da por citado en la presente causa.

Obra al folio No. 12, escrito de contestación presentado por el ciudadano, I.L.G.M., debidamente asistido de abogado.

La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia de fecha 22 de Enero del 2.007, emite opinión favorable, manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:

UNICO:

Como se expreso anteriormente, el ciudadano, L.J.R.T., solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana, I.L.G.M., alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos, L.J.R.T. y I.L.G.M., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha de 18 de Agosto de 1.990, bajo el acta Nº 529, folio 304 Vto, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.990. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La P.P., de los adolescentes y el menor será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaría, se fija en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00 Bs.) MENSUALES, será entregada en el domicilio de la madre. En cuanto a los gastos de educación, vestuario, médicos y recreación serán cubiertos en partes iguales entre ambos padres. Como lo establece el articulo No. 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, (El Padre y la Madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado y desarrollo y educación integral de sus hijos), En lo referente al Régimen de Visitas, se establece de manera amplio y abierto, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. Los fines de semana y vacaciones escolares, semana santa, carnavales serán compartidas por ambos padres.

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.

Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.

Expídanse copias certificadas a la parte interesada, previa consignación de las copias simples, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Enero del año Dos Mil Siete. Años: 196° y 147°.

La Juez de Juicio Nº 1

Abg. H.D.H.

La Secretaria

Abg. Ana Anzola

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 4:06 p.m.

La Secretaria

Abg. Ana Anzola

HEDH/rgh.-

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