Decisión nº 1020-2013 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOlga Oliveros Guarín
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 12 de abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2013-001393

SOLICITANTES: E.J.C.V. y J.A.L.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-20.384.363 y V-21.140.171, respectivamente, de éste domicilio.

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES., de 09 y 02 años de edad, respectivamente

MOTIVO: DIVORCIO 185-A. INADMISIBILIDAD

Recibido por URDD CIVIL, en fecha 20 de marzo de 2013, escrito presentado por los ciudadanos E.J.C.V. y J.A.L.F., solicitando conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, alegando estar separados de hecho desde el año 2010.

Ahora bien, esta juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones.

Del análisis detallado del escrito de solicitud de divorcio se evidencia, que ambos cónyuges alegaron estar separados de hecho desde el año 2010, es decir, reconocen tener más de dos (02) años de estar separados de hecho.

En tal sentido, es necesario traer a colación lo establecido en el Código Civil Venezolano vigente en relación al Divorcio por ruptura prolongad de la vida en común:

Articulo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

(Subrayado nuestro).

Ahora bien, visto que las demandas relativas a divorcio, sean éstos contenciosos o por mutuo consentimiento interesan al orden público y al buen orden de las familias, por ende, en aplicación de lo previsto en el artículo 6 del Código Civil Venezolano, tales normas no pueden relajarse ni renunciarse por convenios particulares o por voluntad de las partes.

En consecuencia, en base al principio de autoridad, se entiende concebida a favor del Juez la Potestad de evitar que se tramiten demandas cuando considere que ello sería inútil dados los términos en que la misma ha sido planteada. Por su parte el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia dando la posibilidad de declarar In Liminis Litis la improcedencia de lo solicitado y con base a la necesidad de tutela judicial efectiva que implica una respuesta oportuna con celeridad, es una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa “respuesta adecuada y oportuna”.

En virtud de los anteriores razonamientos, y visto lo alegado por las partes, forzosamente quien aquí juzga debe declarar inadmisible la solicitud de divorcio 185-A en resguardo del orden público, toda vez que no se encuentran llenos los extremos de la mencionada norma, al no haber transcurrido el lapso exigido en la misma para declarar disuelto el vinculo matrimonial y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Divorcio 185-A por ruptura prolongada de la vida en común, solicitada por los ciudadanos E.J.C.V. y J.A.L.F., ya identificados.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dese por terminado el asunto en el sistema Juris 2000 y remítase al archivo judicial. Así se decide.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 12 de Abril de 2013. Años: 202º y 154º.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. O.M.O.

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1020-2013 y se publicó siendo las 03:01 p.m.

La Secretaria,

OMO/Diana

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