Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 19 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoImcompetente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 19 de mayo de 2015

Años: 205° y 156°

EXPEDIENTE Nº 6217

PARTE DEMANDANTE Ciudadana J.D.C.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.568.155 y con domicilio procesal en la Quinta Los Abogados, ubicada en la Avenida Yaracuy, localidad de San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE

LA PARTE DEMANDANTE E.J.Z.G., Inpreabogado N° 56.021.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano C.E.F.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.398.668 y con domicilio en la casa Nº 102-A-265, ubicada en la Calle Libertador, Sector La Bocaina II de la localidad de Valencia, Municipio Valencia, estado Carabobo.

MOTIVO DIVORCIO

En fecha 15 de mayo de 2015 se recibe mediante distribución la presente demanda de DIVORCIO, suscrita y presentada por la ciudadana J.D.C.A.V., debidamente asistida por el abogado en ejercicio E.J.Z.G., Inpreabogado N° 56.021 contra su cónyuge ciudadano C.E.F.T., todos plenamente identificados, contentiva de tres (3) folios útiles y dos (2) anexos; ordenándose darle entrada por auto de esta misma fecha, bajo el Nº 6217.

De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante alega entre otras cosas que contrajo matrimonio con el ciudadano C.E.F.T., antes identificado, en fecha 27 de abril del año 2002, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según acta de matrimonio, que señala anexa a la demanda en copia certificada marcada con la letra “A”. Asimismo, señala que fijaron su domicilio conyugal en el inmueble distinguido con el Nº D-58 ubicado en la Avenida Diez (10ª) del Sector El Cementerio de la localidad de Nirgua, Municipio Nirgua, estado Yaracuy. La demanda fue fundamentada de conformidad con lo establecido en los artículos 137 y 185 ordinal 2º y del Código Civil Venezolano.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.

La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.

Mientras tanto, los requisitos formales de la demanda se encuentran consagrados en artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y específicamente el ordinal 6º establece:

6º “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

En tal sentido, el Juez(a) está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos, en el caso concreto, la parte actora debe acompañar necesariamente su demanda con el o los instrumentos necesarios en el cual fundamente la pretensión.

Al respecto, el autor Parilli Oswaldo, en su obra Actuación de las Partes en el P.C.O., señala:

…la necesidad de presentar junto con el libelo de la demanda, el instrumento en que se fundamenta la misma, pues la pretensión del actor constituye el núcleo del proceso que servirá para que el demandado esboce sus argumentos en contra de lo expuesto en el libelo de la demanda. Si no hay instrumento fundamental en un proceso, se menoscaba el derecho a la defensa del demandado y la doctrina ha estimado que ésta es la motivación del legislador para exigir la presentación del instrumento fundamental y es la causa que impone al actor la obligatoriedad de acompañar al libelo de la demanda los instrumentos que considere fundamentales para que su acción prospere y si no lo hace, la demanda debería ser declara inadmisible por falta de fundamento. Sin embargo, hay excepciones para la presentación de este instrumento fundamental, cuando la ley permite que se acciones sin presentarlo junto con la demanda, pero con el deber de señalar la oficina o el lugar donde se encuentran esos instrumentos que sustentan su pretensión. También el actor podrá invocar que los instrumentos acompañados al libelo de la demanda no son los fundamentales, sino otro que luego acompañe o, de la misma manera, el Juez podrá considerar esta situación si el instrumento es presentado con posterioridad a la introducción del libelo y que sea consignado en los lapsos legales.

(…) obligatoriamente deben acompañarse como instrumentos fundamentales, los relativos a las acciones de ejecución de hipoteca, reivindicación, ejecución de prenda, los que atañen al procedimiento por intimación o por vía ejecutiva, ejecución de créditos fiscales, en los juicios de deslinde, rectificaciones de actas del Estado Civil de las personas, por señalar algunos, o cuando la demanda se fundamente, por ejemplo, en planos topográficos o de estructuras en que necesariamente debe demostrarse de dónde se origina la pretensión. Corresponderá al Juez determinar cuál instrumento deba presentarse con el libelo de la demanda, en su condición de rector del proceso y con la permisividad que le confiere la Ley de ordenar subsanar para admitir la demanda, además de la facultad establecida en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, sin que necesariamente sea el instrumento fundamental, cuya calificación podrá darse en la sentencia.

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0449, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: M.P., contra C.A. Venezolana de Televisión, bajo la ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Exp. Nº 99-15500 estableció lo siguiente:

… la obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado,…, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos…

De acuerdo con la norma transcrita, lo señalado por el autor Parilli Oswaldo y el criterio esgrimido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la parte demandante al momento de sustentar su petición, acompañó al escrito de demanda, marcada con la letra “A”, copia fotostática del acta de matrimonio asentada en el Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, bajo el Nº 43, folios 69 vto. y 70 vto. del año 2002, emitida por el Registro Principal del estado Yaracuy. Más sin embargo, para los efectos del respectivo pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda de divorcio constituye un instrumento fundamental la copia certificada del Acta de Matrimonio, por ser de ésta que se deriva inmediatamente el derecho deducido, tal como lo establece el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual resulta necesario para quien suscribe instar a la parte demandante a consignar dicha documental en copia certificada, como efectivamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

En base a las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA

PRIMERO

SE INSTA A LA PARTE DEMANDANTE, ciudadana J.D.C.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.568.155 y con domicilio procesal en la Quinta Los Abogados, ubicada en la Avenida Yaracuy, localidad de San Felipe, Municipio San Felipe del estado Yaracuy a consignar copia certificada de Acta de Matrimonio señalada en el escrito de demanda, a los fines del pronunciamiento respectivo.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° Independencia y 156° Federación.

La Jueza;

Abg. W.Y.R.

La Secretaria,

Abg. I.M.

En esta misma fecha y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. I.M.

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