Decisión nº S-2880 de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Buróz. de Miranda, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Buróz.
PonenteNinoska Deyalith Valera Díaz
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y E.B. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SOLICITANTES: ciudadanos G.T.C. y A.M.M.M., ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.416.835 y V- 20.168.095, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ciudadana BEXSY E.R.B., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.929.245 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.516.

MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

SOLICITUD: N° 2880.

I

En fecha 6 de mayo del 2014, comparecieron los ciudadanos: G.T.C. y A.M.M.M., asistidos por la ciudadana BEXSY E.R.B., todos plenamente identificados en autos, presentaron escrito mediante el cual expusieron y solicitaron en resumen lo siguiente: 1º) Que en fecha 11 de junio de 2.004, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Brión, del Estado Miranda, como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 30, que acompañaron al escrito en original. 2º) Que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Orinoco, casa S/N, sector Mesa Grande, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda. 3°) Que producto de dicha unión no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes que repartir. 4°) Que decidieron la ruptura de su vida en común desde el 15 de julio del año 2.007, hasta el presente. 5º) Que en virtud de la ruptura prolongada de su vida en común desde el 15 de julio del año 2.007, hasta el presente, solicitan se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Consignaron recaudos que rielan del folio 2 al 3 de autos.

En fecha 7 de mayo de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó el emplazamiento del representante del Ministerio Público, a fin de su actuación en el procedimiento como parte de buena fe, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de mayo de 2014, mediante diligencia que riela al folio seis (6) del expediente, el alguacil dejó constancia de la práctica de la notificación del representante del Ministerio Público de esta jurisdicción, consignando la boleta en autos.

En fecha 23 de mayo 2014, compareció la ciudadana H.C.E.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Decima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y mediante diligencia emitió su opinión favorable respecto a la solicitud planteada.

II

Este Tribunal pasa a dictar Sentencia previa las siguientes consideraciones.

Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185-A.

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común

Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, la separación de los cónyuges por más de cinco (5) años.

En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.

Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.

En el caso bajo estudio, visto que los ciudadanos: G.T.C. y A.M.M.M., suficientemente identificados en autos, voluntariamente comparecieron ante este Despacho a objeto de manifestar la ruptura prolongada de su vida en común, por más de cinco (5) años ininterrumpidos, desde el 24 de agosto del año 2.008, hasta el presente, no ocurriendo reconciliación entre ambos por dicho período, ni oposición alguna y la opinión favorable de la representante del Ministerio Público sobre el particular. Este Juzgado considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva, en consecuencia debe ser declarada con lugar la presente decisión. Así se decide.

III

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, concordados con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la solicitud de divorcio presentada por los, ciudadanos: G.T.C. y A.M.M.M., ambos suficientemente identificados en autos.

SEGUNDO

El vínculo matrimonial queda disuelto a partir de que la presente decisión quede definitivamente Firme.

TERCERO

Regístrese y Publíquese incluso en la página web de este Despacho.

CUARTO

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. NINOSKA VALERA

LA SECRETARIA

ABG. FRANCA RIGGIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA

ABG. FRANCA RIGGIO

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