Decisión nº 379-06 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaría Mónica Delgado
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS

- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-

EXPEDIENTE No: SOL-1555-06

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.

PARTES: YRAIDA G.Q.A. y C.A.P.S., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.727.369 y 12.466.717 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.51.601.

NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 21 de Septiembre de 2006, los ciudadanos YRAIDA G.Q.A. y C.A.P.S., antes identificados, asistidos por la abogada F.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.51.601, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años. Para comprobar estar incursos en esta causal, alegan que en fecha 14 de Septiembre de 1994, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia G.R.L.d.M.A.C.d.E.Z., después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en un Sector El Lucero, Barrio Monte Claro s/n, de la Parroquia J.H.d.M.C.d.E.Z., donde habitaron hasta que su vida conyugal fué interrumpida el día 7 de Agosto de 2000, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon una hija.

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 26 de Septiembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.

Consta en actas:

  1. Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.

  2. Actas de nacimientos de la hija habida antes de la relación matrimonial.

  3. Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 2 de Octubre de 2006.

  4. Escrito de la Representante del Ministerio Público, presentado en fecha 06 de Octubre de 2006.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal, hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

A.l.s. de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 14 de Septiembre de 1994 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 7 de Agosto de 2000, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 6 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."

En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, quien manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio y no hizo oposición alguna a la solicitud, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No.1Temporal acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:

PRIMERO

La Guarda y Custodia de la niña estará a cargo de la madre y la P.P. será ejercida por ambos padres

SEGUNDO

El padre se compromete a suministrar a la madre la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.240.000,oo) mensuales, a razón de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,oo) semanales, además se compromete a suministrar medicamentos, útiles y uniformes escolares, gastos odontológicos, recreacionales, estas cantidades de dinero serán incrementadas de acuerdo a las necesidades de la niña en el transcurso del tiempo. Igualmente se compromete a suministrar la vestimenta y el calzado así como juguetes en la época decembrina.

TERCERO

Se fija el siguiente régimen de visitas: Los días Sábados y Domingos de 9:00 am hasta las 8:00 pm, en época de vacaciones y decembrinas ser acordado el más amplio régimen de visitas en aras del bienestar emocional de la niña.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YRAIDA G.Q.A. y C.A.P.S., suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia G.R.L.d.M.A.C.d.E.Z. el día 14 de Septiembre de 1994.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Expídanse copias certificadas por secretaria.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 17 días del mes de Octubre de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Unipersonal No.1 Temporal

Abog. M.M.D.E.S.S.

Abog. O.S.

En la misma fecha, siendo las 9:45 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 379-06.-

El Secretario Suplente

Abog. O.S.

MMD/wl.-

EXP:SOL-1555-06

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