Decisión nº 131-06 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Abril de 2006

Fecha de Resolución11 de Abril de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaría Mónica Delgado
ProcedimientoMedida De Embargo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS

- JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE No: 1235-06

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.

PARTES: G.A.N.C. y Y.G.A.Y., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.873.242 y 10.080.475 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: C.L.R.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.659.

HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 06 de marzo de 2006, los ciudadanos G.A.N.C. y Y.G.A.Y. debidamente identificados, asistidos por el abogado C.L.R.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.659, respectivamente, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.

Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 13 de agosto de 1988, contrajeron matrimonio civil ante la antigua Junta Municipal de Cabimas Estado Zulia hoy C.M.d.C., después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en el sector Las Acacias, Lote Nº 2, casa Nº 12, Parroquia La R.d.M.C.d.E.Z., donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el julio de 1996, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unos hijos

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a la abogado Morella R.H., Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 08 de marzo de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.

Consta en actas:

  1. Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.

  2. Actas de nacimiento de los hijos DIONIS DEL CARMEN y G.E.N.A..

  3. Constancia de la notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado, la cual se verificó en fecha 15 de marzo de 2006.

  4. Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 21 de marzo de 2006.

  5. Auto de avocamiento de la Juez Unipersonal Nº 1 M.M.D.C..

  6. Diligencia de fecha 28 de marzo de 2006, suscrita por los ciudadanos G.A.N.C. y Y.G.A.Y..

PARTE MOTIVA

A.l.s. de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 13 de agosto de 1988 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en julio de 1996 desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido mas de cinco años (5) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."

En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Fiscal del Ministerio Público presentó escrito mediante el cual manifiesta que de la revisión de las actas que conforman el expediente respectivo, se observó que en la solicitud no se precisa a quien va dirigido el monto de la pensión alimentaria, así como cual de los progenitores asumirá el compromiso; por cuanto la guarda de la adolescente DIONIS DEL CARMEN será ejercida por su progenitor y la del adolescente G.E., la ejercerá su progenitora; razón por la cual solicitó a este Tribunal instara a las partes a los fines de aclarar el particular señalado; asimismo en ambas partes ciudadanos G.A.N.C. y Y.G.A.Y., diligenciaron en los siguientes términos: “En cuanto a la prestación de la obligación alimentaria el padre, ciudadano G.A.N.C., aportará la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales, los cuales serán distribuidos de la siguiente manera: la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,oo) para la menor DIONIS DEL CARMEN y la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,oo) para el menor G.E., aportará la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), los cuales serán distribuidos de la siguiente manera: la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) para la menor DIONIS DEL CARMEN y la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) G.A.; en época de vacaciones escolares el padre, ciudadano G.A.N.C., aportará la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), los cuales serán distribuidos de la siguiente manera: la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) para la menor DIONIS DEL CARMEN y la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) para el menor G.E., asimismo la ciudadana Y.G.A.Y., dotará de los mismos conceptos con respecto a lo establecido de la pensión alimentaria a favor de sus menores hijos DIONIS DEL CARMEN y G.E.N. AMADO”. Ahora bien, esta Juzgadora considera que no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumpliéndose los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1 Temporal acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:

PRIMERO

La guarda y custodia de la hija menor DIONIS DEL CARMEN corresponderá al padre ciudadano G.A.N.C. y el menor G.E.N.A. quedará bajo la guarda de la madre ciudadana Y.G.A.Y..

SEGUNDO

La patria potestad será ejercida por ambos padres.

TERCERO

En cuanto al régimen de visitas ambos padres, ambos padres los ciudadanos G.A.N.C. y Y.G.A.Y. siempre y cuando no interrumpa el horario escolar de los menores.

CUARTO

En cuanto a la prestación de la obligación alimentaria el padre, ciudadano G.A.N.C., aportará la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales, los cuales serán distribuidos de la siguiente manera: la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,oo) para la menor DIONIS DEL CARMEN y la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,oo) para el menor G.E., aportará la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), los cuales serán distribuidos de la siguiente manera: la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) para la menor DIONIS DEL CARMEN y la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) G.A.; en época de vacaciones escolares el padre, ciudadano G.A.N.C., aportará la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), los cuales serán distribuidos de la siguiente manera: la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) para la menor DIONIS DEL CARMEN y la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) para el menor G.E., asimismo la ciudadana Y.G.A.Y., dotará de los mismos conceptos con respecto a lo establecido de la pensión alimentaria a favor de sus menores hijos DIONIS DEL CARMEN y G.E.N. AMADO”.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos G.A.N.C. y Y.G.A.Y., suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la antigua Junta Municipal de Cabimas Estado Zulia hoy C.M.d.C. el día 13 de agosto de 1988.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Expídanse tres (03) juegos de copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 11 de abril de 2006. 195° de la Independencia y 147° de la Federación. La Juez Unipersonal No.1 Temporal

Abog. M.M.D. C. La Secretaria Suplente

Abog. Y.L.

En la misma fecha, siendo las 11:45 am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el 131-06-.

La Secretaria Suplente

Abog. Y.L.

MMDC/cffr.-

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