Decisión nº 011-06 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 24 de Enero de 2006

Fecha de Resolución24 de Enero de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMorella Reina Hernández
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS

- JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE No: 5666-05

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.

PARTES: M.C.C.A. y A.J.G.C., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.362.566 y 11.252.750 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: D.G. inscrito en el inpreabogados bajo el N° 110.712

NIÑO: A.A.G.C. de 5 años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 19 de diciembre de 2005, los ciudadanos M.C.C.A. y A.J.G.C. antes debidamente identificados, asistidos por el abogado D.G. inscrito en el inpreabogados bajo el N° 110.712, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.

Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 15 de mayo de 1999, contrajeron matrimonio civil ante Jefatura Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z., después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en la avenida Intercomunal, Sector La tropicana al lado de la Farmacia SAAS, apartamento A4, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 30 de julio de 2000, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon un hijo llamado A.A.G.C..

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 suplente Especia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 20 de diciembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.

Consta en actas:

  1. Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.

  2. Acta de nacimiento del hijo habido durante la relación matrimonial.

  3. Constancia de la notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado, la cual se verificó en fecha 12 de enero de 2006.

  4. Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 19 de enero de 2006.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial, hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

A.l.s. de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 15 de mayo de 1999 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 30 de julio de 2000, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido mas de cinco años (5) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."

En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, no hizo oposición alguna a la solicitud y manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumpliéndose los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1 Suplente Especial acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:

PRIMERO

La patria potestad del niño será ejercida por ambos padres; la guarda y custodia corresponderá a la madre ciudadana M.C.C.A., ya identificada, por lo que el niño quedará viviendo con su madre.

SEGUNDO

El padre A.J.G.C., se compromete a suministrar a su menor hijo, por concepto de pensión alimenticia, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados a la madre; también el padre se compromete a entregar la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) y los gastos médicos que se generen para su menor hijo, estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades del niño y en virtud de cualquier aumento salarial.

TERCERO

Es de mutuo acuerdo que el régimen de visitas del padre será de la siguiente manera: el padre A.J.G.C., podrá visitar a su hijo los fines de semana en forma alterna, donde podrá llevarse al niño desde el día sábado a las 10:30 am y entregarlo el día domingo a las 7:00 pm; los 24 de diciembre el menor lo pasará con su padre y el 31 de diciembre con su madre; los cumpleaños del niño con su madre y al siguiente con su padre, las vacaciones escolares se alternarán una semana para cada uno.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos M.C.C.A. y A.J.G.C., suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Jefatura Civil de la Parroquia A.d.O.d.M.L.d.E.Z. el día 15 de mayo de 1999.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Expídanse tres (03) juegos de copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 24 días del mes de enero de 2005. 195° de la Independencia y 146° de la Federación. La Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial

Abog. Morella R.H.. La Secretaria Suplente

Abog. Y.L.

En la misma fecha, siendo las 8:30 am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el 011-06-.

La Secretaria Suplente

Abog. Y.L.

MRH/cffr.-

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