Decisión nº 67 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDiana Guerrero de Fernández
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No. 67

Expediente No. 9680

Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.

Partes solicitantes: E.R. CAMPOS ESCALANTE Y I.M.R.O..

Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): X

PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos E.R. CAMPOS ESCALANTE Y I.M.R.O., portadores de las cédulas de identidad Nos. V-9.701.497 y V-6.749.176 respectivamente, para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 23 de agosto de 1994, ante el Jefe Civil de la Parroquia Bolívar del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 159.

Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el año 2000 y hasta la fecha no ha sido reanudada.

Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon (03) hijos, niños y/o adolescentes que llevan por nombres: X, de (13), (11) y (06) años de edad respectivamente, según se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento signadas con los Nos. 1939, 1940 y 566. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y los niños y/o adolescentes antes identificados, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.

Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 15 de febrero de 2007 y el Tribunal mediante auto de fecha 23 de del mismo mes y año, le dio entrada y admitió, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 04 de mayo de 2007, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 17 de mayo de 2007, presente en este Tribunal la abogada L.M.P., Fiscal Trigésima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a través de diligencia expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el artículo 185-A del código civil venezolano, esta representación del Ministerio Público no hace oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos E.R. CAMPOS ESCALANTE Y I.M.R.O.. Tal solicitud la formulo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, (ordinales 1 y 2) y 34 (ordinal 17) de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Es todo, se leyó y conformes firman”.

Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.

Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común

.

En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud, por lo cual: la p.p. de los niños y/o adolescentes X, procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La guarda será ejercida por la progenitora, ciudadana I.M.R.O.. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de visitas para el progenitor al que no le corresponde la guarda: El padre podrá visitar a los menores, de mutuo acuerdo con la madre, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, por lo tanto se entiende que es un régimen de visitas abierto.

Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En relación con la obligación alimentaria se estableció que el progenitor cancelará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000,oo) MENSUALES; además de cubrir con los gastos médicos, de educación, vestido, época navideña, juguetes, entre otros.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos E.R. CAMPOS ESCALANTE Y I.M.R.O., ya identificados.

  2. Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 23 de agosto de 1994, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 159, expedida por la mencionada autoridad.

  3. En relación con el régimen de los hijos: P.P., ejercicio de la guarda, régimen de visitas y la obligación alimentaria, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el 23 de mayo de 2007. Año 197° de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (T):

Abg. G.A.V.R.

La Secretaria (S):

Abg. C.A.V.C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 67, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.

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