Decisión nº 031-14 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J.d.e.L.- Carora en Sede Constitucional

Carora, veintitrés de abril de dos mil catorce

204º y 155º

Querellantes: Diwilliams Álvarez, Camacho Darwin, Campos Freddy, Chirinos Jesús, Chaviel Erwin, Freites Andrés, G.E., H.J., H.C.J., Lameda Rafael, Leal Adilia, N.M., O.J., Páez Naudy, Piña José, Pire Carlos, Querales Froilan, Querales Ramón, Riera Rubén, Riera Franklin, Rivero Yolanda, Torres Johnny, Torres Wilmer, Torres Vitermo, Verde Javier, Barrios Carlos, Páez Luis, S.O., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.697.786, 14.638.449, 5.932.453, 11.694.698, 15.263.388, 7.544.504, 12.691.358, 5.935.802, 13.777.591, 6.690.188, 9.637.561, 15.412.202, 5.935.676, 5.937.308, 14.245.437, 14.004.078, 5.930.650, 11.697.973, 14.376.780, 13.777.943, 13.527.661, 9.635.262, 10.765.964, 5.322.580, 14.246.506, 14.004.945, 16.760.759, 3.323.664, respectivamente, todos de éste domicilio.

Abogado Asistente de la parte Actora: Keyler Camacho, Inscrito en el I.PSA Nº 119.554.

Querellados: Sociedad Civil Socialista de Transporte Publico Extra Urbano "LA 110", representada por el ciudadano C.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.915.615, en su condición de Presidente.

Motivo: A.C..

Sentencia: Definitiva (en su lapso)

Asunto: KP12-O-2014-000002

DE LA INTRODUCCIÓN

Historial de Actuaciones del Proceso:

Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, la presente solicitud de A.C., presentada por los ciudadanos: Diwilliams Álvarez, Camacho Darwin, Campos Freddy, Chirinos Jesús, Chaviel Erwin, Freites Andrés, G.E., H.J., H.C.J., Lameda Rafael, Leal Adilia, N.M., O.J., Páez Naudy, Piña José, Pire Carlos, Querales Froilan, Querales Ramón, Riera Rubén, Riera Franklin, Rivero Yolanda, Torres Johnny, Torres Wilmer, Torres Vitermo, Verde Javier, Barrios Carlos, Páez Luis, S.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.697.786, 14.638.449, 5.932.453, 11.694.698, 15.263.388, 7.544.504, 12.691.358, 5.935.802, 13.777.591, 6.690.188, 9.637.561, 15.412.202, 5.935.676, 5.937.308, 14.245.437, 14.004.078, 5.930.650, 11.697.973, 14.376.780, 13.777.943, 13.527.661, 9.635.262, 10.765.964, 5.322.580, 14.246.506, 14.004.945, 16.760.759, 3.323.664, respectivamente, con domicilio en esta ciudad de Carora, Estado Lara, asistidos por el abogado en ejercicio Keyler Camacho, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.554, en contra de la Sociedad Civil Socialista de Transporte Público Extra Urbano "LA 110", representada por el ciudadano C.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.915.615, en su condición de Presidente. En fecha 21 de abril de 2.014, se le dio entrada, acordándose formar expediente y anotarlo en los libros de causas llevados por este Juzgado.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal respectiva para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, este Tribunal observa:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN.

Los querellantes señalan como objeto de su pretensión, la presunta violación de derechos constitucionales, por cuanto el ciudadano C.J.C.O., actuando en su condición de Presidente de la “Sociedad Civil Socialista de Transporte Público Extra-U.L. 110”, realizó un acta a los fines de excluirlos sin razón y sin causa de la sociedad en la que la mayoría son fundadores.

Alegan por su parte que los tres últimos firmantes de la referida acta, ciudadanos C.A.B.P., L.C.P.M. y O.J.S., fueron abordados por el Presidente de manera individual en sitios diferentes del casco de la ciudad, quien les manifestó que debían firmar por cuanto los demás ya lo habían hecho, por lo que los referidos ciudadanos firmaron de manera inconsciente (SIN LEERLA). Señalan que: “Se desprende de todos los documentales consignados, la violación de los derechos constitucionales como, Derecho a la Propiedad, Establecido en el artículo 115, de nuestra Carta Magna, en virtud de que ultraja el derecho a posesión inherente al de propiedad. Derecho a la Defensa. Consagrado en el artículo 49 ejusdem, por cuanto dicho procedimiento irrito, no permitió ningún tipo de defensa, obviamente por cuanto no fue concebido por nosotros, por no haber realizado el procedimiento, por no tener ni una notificación de falta y otras omisiones. 2- Derecho al trabajo, Derecho a la Integridad Física por que el ciudadano presidente manifiesta que la sociedad Civil es de él, amenazándolos verbalmente. Derecho a tener una Familia de conformidad con el artículo 75 ejusdem, por cuanto todos somos padres de familia y nos deja en un estado de desprotección para todos los miembros de las mismas, a nuestros hijos, esposas y demás familiares, derecho a opinar sobre nuestro patrimonio, (Libertad de Pensamiento), no hubo una notificación por parte del Presidente, porque él no está, el esta ejerciendo sus funciones fuera de la sede, cosa que es ilegal. Derecho a vivir libre de Violencia Física & Psicológica, tal situación nos afecta emocionalmente y 9.- Derecho a ser Oído en el proceso donde se ventilan o se conocen sus Derechos, todos consagrados e los artículos: 02,22, 25, 27, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo dichos Derechos Vulnerados y Transgredidos”.

II

DE LA COMPETENCIA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”.

De la norma parcialmente transcrita se infiere que la misma fija dos reglas fundamentales para establecer la competencia en materia de amparo, distribuyendo tal competencia entre los Tribunales de Primera Instancia. En primer lugar, el principio de la territorialidad, en el sentido de que deben tener jurisdicción en el lugar en que ocurra el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo; y en segundo lugar, el principio de la materia, que debe ser afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, para lo cual es imperativo relacionar el derecho o derechos, cuya violación o amenaza de violación se denuncian, y la materia de conocimiento del tribunal.

De las actas que acompañan la presente acción, se desprende que el objeto de la pretensión es el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, donde la Sociedad Civil Socialista de Transporte Publico Extra Urbano "LA 110", a decir de los accionantes, en Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 01 de marzo de 2014, fuera de la sede de la empresa, la cual fue debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, inserta bajo el Nº 07, folio 28, Tomo 3, de fecha 14 de Abril del presente año, les excluyó arbitrariamente de dicha sociedad, sin razón y sin causa. En tal sentido, en sintonía con la jurisprudencia del 20 de enero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso E.M.M.. Exp. Nº 00-0002), este Juzgado teniendo la categoría de Primera Instancia, se atribuye plena competencia para conocer y decidir la presente acción de a.c.. Y ASÍ SE DECIDE.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Trata el presente asunto de la acción de a.c. que interpusieran los ciudadanos Á.D.F., Camacho Darwin, Campos Freddy, Chirinos Jesús, Chaviel Erwin, Freites Andrés, G.E., H.J., H.C.J., Lameda Rafael, Leal Adilia, N.M., O.J., Páez Naudy, Piña José, Pire Carlos, Querales Froilan, Querales Ramón, Riera Rubén, Riera Franklin, Rivero Yolanda, Torres Johnny, Torres Wilmer, Torres Vitermo, Verde Javier, Barrios Carlos, Páez Luis, S.O., debidamente asistidos de abogado, fundamentado en la presunta violación a sus derechos constitucionales a la propiedad, a la defensa, al trabajo, a tener una familia, derecho a opinar, a vivir una vida libre de violencia física y psicológica, y el derecho a ser oídos, derechos éstos consagrados en los artículos 02, 22, 25, 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser excluidos de manera arbitraria de la sociedad, mediante Asamblea General Extraordinaria de socios de fecha 01 de marzo de 2014.

En este sentido, es importante señalar que la acción de amparo tiene una naturaleza meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto a través de la misma –salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite- no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas (TSJ. SC. S. n. 17 del 15/02/2000. Caso D.N.M.. Exp. N. 00-0055).

Por otra parte, sobre las condiciones para que opere la acción de a.c., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que la misma procede en los siguientes casos: i) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o ii) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

Lo anterior trae como consecuencia que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción (TSJ. SC. S.n. 2198 del 9/11/2001. Caso: Oly Henríquez de Pimentel. Exp. Nº. 01-1089).

En este orden de ideas, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 ordinal 5° lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo: …. 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 09 del 15 de febrero de 2005, expediente Nº AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló con respecto a este tema lo siguiente: “…Visto lo anterior, esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido: “..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas interpretativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2369 del 23.11.2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).

De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).

La norma antes aludida ya había sido interpretada ampliamente por el M.T. en Sala Constitucional (Vid. Sentencias números 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000 y 865/2002, entre otras).

En el presente caso, a lo largo del escrito libelar los accionantes señalan la presuntas violaciones de derechos constitucionales, sin evidenciar el motivo o razones justificadas que ameriten la resolución del presente caso por la vía extraordinaria del a.c., habida cuenta que dentro de sus alegatos y argumentos expresan que la Asamblea General Extraordinaria en la cual fueron excluidos como socios, no fue convocada en la forma debida, más si debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 14 de Abril del año 2.014, quedando anotada en los cuadernos de comprobante bajo el Nº 7, folio 28, Tomo 3, de fecha 14 de abril y la cual consignaron marcada con la letra “D”; no siendo este acto el que pretenden impugnar los querellantes, sino los efectos contenidos en la misma. Tal situación, a criterio de quien decide, amerita el análisis de aspectos que deben resolverse por la vía del juicio ordinario de Nulidad de Acta de Asamblea, el cual cuenta con las garantías necesarias para dilucidar aspectos relacionados con la convocatoria y el cumplimiento o no por parte del presidente de dicha Asociación en sus obligaciones y que estima esta juzgadora, es un medio eficaz para garantizar los derechos debatidos, dado el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función. En este aspecto, la Jurisprudencia venezolana incluso desde la instauración del p.d.A.C., especifica que para la admisión de A.C., no solo es necesario la vulneración de derechos fundamentales, sino también que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado de restitución. En el caso de marras el estamento legal provee a los abogados en ejercicio un sin fin de variedad de acciones para demandar, tal es el caso de que cuando un registrador realiza cualquier acto que va en perjuicio de determinado ciudadano, estampando nota sobre cualquier propiedad, están establecidas dentro de la ley, acciones como por ejemplo en el Código Civil, el cual prevé las nulidades, que son demandas que se interponen a los fines de restablecer cualquier novedad que se relaciona o que tienen que ver con la actividad diaria de los registros, acción que garantiza de probarse lo denunciado una sana rectificación del error cometido, es tanto así que para garantizar la tutela efectiva por medio de a.c., debe agotarse toda la vía ordinaria para que el Juez dentro de su decisión constate que el a.c. fue la vía o recurso que quedo para dilucidar una acción u acto violatorio de la Constitución que conlleve a restituir una situación jurídica infringida

De la misma forma el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece en forma expresa, la procedencia de la Acción de A.C.. Igualmente la Sala Constitucional en fallo de fecha 06 de febrero de 2001 indicó lo siguiente: “Ahora bien, observa esta Sala, que una de las características atribuidas al A.C., ha sido sin duda la de su naturaleza extraordinaria, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica, que difiere de los medios ordinariamente establecidos y que, como tal, exige un tratamiento especial, por que las soluciones que están dadas para los hechos usuales, no son idóneas para afrontar lo que necesariamente ha de ser un efecto especial, porque deriva de una causa de la misma índole.

De tal manera pues, que la regla de la inadmisibilidad de la acción de A.C. prevalece, cuando existan otras vías o mecanismos, para resolver cualquier situación jurídica o legal, razones por las cuales ante la situación presentada, los querellantes debieron agotar otras vías que señala la ley para atacar este tipo de actos. Precisado lo anterior quien decide en su carácter de juzgadora en sede constitucional puede afirmar que en el caso bajo análisis se denuncian actuaciones que cuentan con la vía ordinaria para enervar sus efectos, observando, que no pueden los órganos de administración de justicia servir como instrumentos para que las partes a través de sus alegatos y peticiones desnaturalicen la institución del a.c.. Estos razonamientos obedecen a que es criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales previstos en el ordenamiento jurídico, que es vital para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado, pues el amparo, dada su naturaleza propia, el cual no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.

Como corolario de lo anterior, los quejosos disponen de la acción de Nulidad de Acta de Asamblea como vía ordinaria para dilucidar lo aquí denunciado. Por lo que resulta ineludible para esta juzgadora el tener que declarar la inadmisibilidad de la acción intentada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, Y ASÍ SE RESUELVE.

IV

DECISIÓN.

Este Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y del T.d.L.C.J.D.E.L., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos Diwilliams Álvarez, Camacho Darwin, Campos Freddy, Chirinos Jesús, Chaviel Erwin, Freites Andrés, G.E., H.J., H.C.J., Lameda Rafael, Leal Adilia, N.M., O.J., Páez Naudy, Piña José, Pire Carlos, Querales Froilan, Querales Ramón, Riera Rubén, Riera Franklin, Rivero Yolanda, Torres Johnny, Torres Wilmer, Torres Vitermo, Verde Javier, Barrios Carlos, Páez Luis, S.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.697.786, 14.638.449, 5.932.453, 11.694.698, 15.263.388, 7.544.504, 12.691.358, 5.935.802, 13.777.591, 6.690.188, 9.637.561, 15.412.202, 5.935.676, 5.937.308, 14.245.437, 14.004.078, 5.930.650, 11.697.973, 14.376.780, 13.777.943, 13.527.661, 9.635.262, 10.765.964, 5.322.580, 14.246.506, 14.004.945, 16.760.759, 3.323.664, respectivamente, con domicilio en esta ciudad de Carora, , asistidos por el abogado en ejercicio Keyler Camacho, inscrito en el I.PS.A. bajo el Nº 119.554, en contra de la Sociedad Civil Socialista de Transporte Publico Extra Urbano "LA 110", representada por el ciudadano C.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.915.615, en su condición de Presidente

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada por Secretaría.

Regístrese y Publíquese. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.e.L.. Carora, 23 de abril de dos mil catorce. Años: 204º y 155º

La Juez Provisoria,

Abg. E.D.

La Secretaria Accidental,

Abg. Yennipher Vivas

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 31-2014, se publicó siendo las 9:20 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.

La Secretaria Accidental,

Abg. Yennipher Vivas

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