Decisión nº PJ0352013000061 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CIRCUITO EL TIGRE

EL TIGRE, 01 DE J.D.D.M.T.

203º y 154º

ASUNTO: BP12-V-2012-000443

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

CON CONCLUSIONES

PARTE MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, se pasa a publicar completa la sentencia definitiva en el presente asunto en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas, identificando a las partes, los apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y de derecho de la decisión así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga. En fecha 27 de junio del año en curso, se celebro la audiencia oral y publica. Celebrada la audiencia oral y pública, habiendo este tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 488-D de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes en los siguientes términos:

En la demanda de divorcio contencioso, presentada por el ciudadana DIXI J.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.015.847, representada por órgano de apoderada judicial por la abogada en ejercicio L.M. ROCA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.815, mediante la cual, solicita la disolución del vínculo matrimonial, fundamentada en la causal tercera del artículo 185, del Código Civil, contra el ciudadano P.A.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.468.671, representado por órgano de apoderado judicial en la persona de la abogada en ejercicio X.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.483, y en la misma se encuentran involucrados, por haber sido procreado en la unión conyugal, los niños: ….. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas al proceso, las cuales pertenecen al mismo, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.

La parte demandante expuso en su libelo que en extracto se señalan los hechos relevante de importancia jurídica, que en fecha 07/10/2005, contrajo matrimonio civil con el ciudadano P.A.B.V., ya identificado, y que de la unión conyugal procrearon, dos niños cuyos nombres ya han sido mencionados en este acto. Establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Villas Garban, Sector a, casa Nº T8-20, en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui. Alega que al principio su matrimonio se desarrolló de una manera armónica, con las normales desavenencia que se presentan en toda relación de pareja, pero que siempre fueron superadas, arguye posteriormente de que de un tiempo para acá su relación se ha tornado violenta e insoportable, debiendo enfrentar graves problemas porque su conyugue manifiesta una conducta grosera y violenta, llegando a altas horas de la madrigada en constante estado de embriaguez, según su declaración, argumenta de que cada vez con mas frecuencia el demandado exterioriza una inestabilidad desconocida por su persona, arguye que incumple con sus obligaciones de la relación conyugal, que llega al extremo de faltarle el respeto, en donde las ofensas y maltratos sin razón indican un estado de embriaguez de parte del demandado. Alega la demandante que su consorte ha llegado a golpearla, sin ninguna motivo, teniendo que callar para evitar tragedias y para proteger a sus menores hijos. En tal situación la demandante explica que le propuso a su consorte la separación por las constantes ofensas a su dignidad, y que las respuesta obtenida fue la manifestación de celos extremos y amenazas de que si lo dejaba le quitaría a los niños, porque ella no tendría como mantenerlos, vociferando además, que preferiría verla muerta que con otro hombre, alega que sus hijos y vecinos han estado presente ante estos conflictos suscitados, igualmente alega que el demandado no suministra ninguna cantidad para la manutención del hogar, y que los familiares y amigos se han abstenido a visitarla por los conflictos narrados. En tales razones expuestas argumenta que ha procedido a demandar por divorcio contencioso a su esposo ciudadano P.A.B.V., ya identificado, fundamentando su acción en la causal tercera del Código Civil, igualmente solicita se le otorgue la guarda y custodia de sus menores hijos a su vez que se decreten medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes descrito en autos.

En fecha 31/01/2013, en la oportunidad establecida por la Ley Especial, la parte demandada por medio de su apoderada judicial abogada X.L., ya mencionada, consignó escrito de contestación y expuso en su escrito que en extracto se señalan los hechos relevante de importancia jurídica: que admite como cierto que su representado contrajo matrimonio civil con la demandante, que es cierto que fijaron su domicilio conyugal en la dirección señalada por la demandante. Que es cierto que procrearon dos hijos cuyos nombres ya han sido mencionados en este acto. No obstante, niega, rechaza y contradice los hechos alegados por la demandante y el derecho que pretende aplicar, según su dicho. Manifiesta que tanto la demandante y el demandado se han faltado el respeto, en discusiones eventuales, pero que nunca a consumado maltrato físico, y que tomó por sorpresa a su representado la presente demanda. Alega que el emplazado consideraba ilusorias las amenazas por parte de la actora, cuando le advertía que lo demandaría y embargaría, hasta que él mismo recibió la llamada de la Policía Municipal de EL Tigre, por le que indicaban que debía comparecer por ante ese despacho, por tener una denuncia interpuesta por la demandante, alega que el demandado se vio obligado a firmar caución de prohibición de acercamiento hacia su consorte. Invoca que en fecha 22/10/2012, el demandado se muda del hogar conyugal y a su vez se entera de la demanda de divorcio contencioso, y de las medidas de embargo, igualmente alega que en fecha 29/10/2012 recibió una notificación de la Defensoría Municipal de niños y adolescentes del El Tigre, por cuando la demandante lo denunció, ante ese organismo, a los fines de tratar obligación de manutención y régimen e convivencia familiar. Alega posteriormente, que en cuanto a lo citado por incumplimiento de obligaciones como padre, en relación a su representado y sus hijos, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho, declarando que el demandado cumple con todas y cada una de sus obligaciones. Por último solicitó al Tribunal la suspensión de las medidas preventivas decretadas en el presente asunto y que su escrito de contestación sea admitido de acuerdo a derecho.

Cumplidas con las formalidades de las notificaciones de las partes, de conformidad a lo establecido en los artículos 520, 521 y 522 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes y debido a la naturaleza del presente asunto, por lo que se trata de un juicio de divorcio contencioso, este se debe tramitar, una vez notificada la parte demandada y certificada la misma por secretaria, en primer lugar, con la realización de una audiencia única para promover la reconciliación de las partes, la misma debe celebrarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, conforme a lo establecido en el articulo 467 ejusdem. En la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia única de reconciliación, no solo debe promoverse la reconciliación de los cónyuges, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe procurar la mediación de los progenitores, en cuanto a las instituciones familiares, a los fines que las mismas se cumpla efectivamente en protección de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, procreados en la unión conyugal. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la parte demandada, tenia la carga procesal de dar contestación al fondo de la demanda, dentro del lapso de 10 días siguientes, a que conste en autos la culminación de la fase de mediación de la audiencia preliminar. De igual forma, el lapso anteriormente señalado es la oportunidad de interponer la reconvención y el llamado de los terceros indisolublemente en la causa.

En este lapso común de 10 día siguientes, arriba referidos, ambas partes, también tenían la carga procesal, de ofrecer los medios de pruebas que consideran conveniente. Si bien es cierto, que el articulo 474, ejusdem, establece que la parte demandada, debe consignar dos escritos, uno de contestación y otro de medios de pruebas, a pesar de lo establecido en la norma, no opta que la parte demandada presente un solo escrito que contenga los alegatos, defensas y los medios de pruebas ofrecidos, es decir, la contestación de la demanda y los medios de pruebas pertinentes y legales para acreditar los hechos alegados y controvertidos.

En fecha 07 de febrero del año 2013, en la oportunidad procesal para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a la que se contrae los artículos 471, 473, 474, 475, 476, y 477 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes con ocasión del presente asunto, cuya acta corre insertada en los folios 28 y 29 de este expediente, en donde se dejó constancia de la presencia de las partes acompañados de sus apoderados judiciales, luego se procedió a oír a las partes en intervención permitidas sobre puntos que versen sobre todas y cada una de las cuestiones formales referidas o no a los presupuestos procesales. Cumplidos con los demás trámites de la mencionada audiencia de sustanciación, se dio por finalizada la misma y se ordenó remitir el presente asunto a este tribunal de juicio. Una vez recibida en este tribunal, mediante auto de fecha 07 de 06 del año 2013, se procedió a fijar la audiencia oral y pública para esta fecha, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes. Cumplidos con todos los trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 484, de la misma ley, se desarrolló la audiencia oral y publica, presidida por el juez de juicio, en cuanto a la forma, lugar y tiempo, de igual forma cumplidas con las formalidades procesales, se procedió oír las defensas y alegatos de la parte, otorgándoles un plazo prudencial, para la exposición de sus alegatos y defensas, las cuales fueron grabados en ocasión de la audiencia, subsiguientemente se procedió admitir por no ser contrarios al orden público o alguna disposición expresa de la ley e incorporar los medios de pruebas ofrecidos, de seguida se oyeron las correspondientes conclusiones de las partes.

Este operador de justicia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 450, literales J y k y 485, de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y el artículo 509 del Código de procedimiento civil, en fundamento con el principio de la exhaustividad de la valoración de los medios de pruebas, que le impone a todo jurisdicente de valorar y analizar todas y cada una de los medios de pruebas traídos a los autos, por lo que se pasa a valorar el merito de todos los medios de pruebas, es decir, el Thema probandi o Thema probandum aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta la apreciación.

Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia, se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre todas las pretensiones planteadas. En cuanto a los medios de pruebas promovidos por la parte demandante, concerniente a MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES promovida por la parte actora: 1. Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso acta de matrimonio, inserto en el folio 3 de la presente causa. El mismo constituye documentos públicos de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. 2. Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso actas de nacimientos que rielan insertas del folio 5 al 7 de la presente causa. El mismo constituye documentos públicos de conformidad con el artículo 77 de la Ley orgánica procesal del trabajo, adminiculado con el articulo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una Autoridad Pública destinada al efecto, por lo que se le otorga valor probatorio. En cuanto a MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES promovidos por la parte actora: 1. Promovió, reprodujo e hizo valer para que las mismas sean incorporadas al proceso acta de matrimonio y partida de nacimiento de los niños identificado en autos, insertas a los folios 6, 7, y 8 en la presente causa. Estos medios probatorios evidencian hechos que han sido admitidos en el proceso. En cuanto a MEDIOS PROBATORIOS DE INFORME, se promovió, y ratificó para que los mismos sean incorporados al proceso, lo siguiente: 1-Oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía Socialista, Centro de Coordinación Policial, Municipio S.R. cuya resulta riela en el folio 84 y 85. Este medio probatorio documental evidencia que en efecto se firmó caución señalada en los autos y por tratarse de documento público, se le otorga valor probatorio. EN CUANTO A PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas por la parte actora, promovió las testifícales de los siguientes ciudadanos: 1-YAMILIS C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.249.346, domiciliada en la calle Droz Blanco, casa número 88, sector J.A.A. el Tigrito San J.d.G., ocupación contadora pública. 2-C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.031.818, domiciliada en la urbanización Vista Hermosa calle número 14 casa número 38 El Tigre municipio S.R., ocupación TSU en gestión ambiental.

Al respecto se observa que los testigos promovidos y comparecientes rindieron declaración conforme al interrogatorio que de viva voz se les formuló, en la audiencia de juicio, de lo cual examinando la confirmación de los testigos, comparándolos con los alegatos y los hechos que se procuran reproducir a través de narraciones, se evidencia que no existe contradicción entre sus dichos y las pruebas documentales, los mismos son concordante con los medios de pruebas que cursan en los autos documentales es decir, que estamos ante unos testigos hábiles y contente en sus dichos con la demanda , por lo que le merecen a este jurisdicente plena confianza, por lo tanto este tribunal lo valora y aprecia en todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del código de procedimiento civil. Se deja constancia que El Ciudadano Juez en la DECLARACION DE PARTE a los ciudadanos DIXI J.O.M. y P.A.B.V. le formulo las preguntas correspondientes y las declaraciones de ambas partes fueron gravadas en oportunidad de la audiencia.

En atención a las alegaciones de la parte actora y en la búsqueda de la correlación de las misma con las actas procesales en análisis, de acuerdo a los medios de pruebas ofrecidas, es de colegirse por análisis de las actas procesales que se evidencian el nexo conyugal afirmado, también se evidencia la filiación de los hijos de autos en relación con las partes. Del análisis de las pruebas aportada, relacionándolas entre si, podemos concluir, que se infiere, que la relación conyugal, está disuelta de hecho, existe violencia, impedimentos en la comunicación de los cónyuges o patrones en la comunicación que les impiden reanudar o retomar la vida conyugal, por lo que considera esta operadora de justicia, que concurre la necesidad de disolver el vinculo conyugal, en protección del grupo familiar, se valora en todo su valor probatorio la declaración de los testigos, todo de conformidad con los principios de las reglas de convicción razonada, establecida los artículos 450, literal k y 479 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas.

La parte demandada fundamentó su alegatos en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, de la declaración de los testigos de la parte actora se evidencia y quedaron plenamente probados los hechos alegados en el libelo, por lo que el vínculo debe disolverse, por estar incurso la parte demandada en la causal tercera del articulo 185 del Código Civil. En consecuencia este tribunal, considera que la presente pretensión esta ajustada al derecho alegado, por lo que se estima la misma y así se acuerda.

.PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CIRCUITO El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio contencioso presentada por la ciudadana DIXI J.O.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.015.847, representada por órgano de apoderada judicial por la abogada en ejercicio L.M. ROCA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.815, mediante la cual, solicita la disolución del vínculo matrimonial, fundamentada en la causal tercera del artículo 185, del Código Civil, contra el ciudadano P.A.B.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.468.671, representado por órgano de apoderado judicial en la persona de la abogada en ejercicio X.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.483, y en la misma se encuentran involucrados, por haber sido procreado en la unión conyugal, los niños: …... Queda disuelto el vínculo conyugal celebrado entre las partes, se ordena liquidar la comunidad conyugal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en resguardo de la adolescente, procreadas en la disuelta unión matrimonial, esta operadora de justicia, acuerda tomar las siguientes medidas, que son de interés para los niños. PRIMERO: La titularidad y ejercicio de la P.P., sobre los hijos en común, será ejercidas por ambos progenitores de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 349 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. SEGUNDO: La titularidad y ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, sobre los hijos, serán ejercidas por ambos progenitores de manera compartida, igual, irrenunciable y conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos, siendo responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. TERCERO: El ejercicio de la custodia, continuará siendo ejercido por la madre, pudiendo los progenitores de mutuo, amistoso y concertado acuerdo, cuando así lo requiere los intereses superiores de los niños, que la custodia, sea ejercida por los progenitores en forma compartida, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359, primer aparte de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. CUARTO: Se acuerda fijar, un régimen de convivencia familiar amplia, en beneficio e interés superior de los niños, pudiendo compartir con el padre cuando ellos así lo desean y los primeros lo requieran. El presente régimen de convivencia familiar, comprende cualquier forma de contacto entre los niños y el padre, tales como comunicaciones telefónica, telegráficas, epistolares, computarizadas y cualquier medio tecnológico creado o por ser crear, por lo que la madre, ni cualquier miembro de la familia paterna o materna podrá, impedir el goce y disfrute pleno del presente derecho de la adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. QUINTO: El padre estará obligado a suministrar, coadyuvar y cumplir, con los contenidos de la obligación de manutención para los niños, pudiendo el padre, la madre o cualquier legitimado, solicitar la fijación, mediante procedimiento ordinario, del quantum periódico, a la cual esta obligado a suministrarla. Una vez quede definitivamente firma la presente sentencia definitiva, mediante auto, este asunto será remitido a la URDD, para su distribución, al tribunal de mediación y sustanciación, para su ejecución. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Protección del Niños, Niñas y Del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, circuito judicial El Tigre. Cúmplase. Déjese copia certificada de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Circuito Judicial El Tigre

EL JUEZ TITULAR,

ABOG. C.G.E.R.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

En esta misma fecha siendo las 2:08 pm se dictó y publico la anterior sentencia.

Conste.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MORENO

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