Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de Marzo de 2011

200° y 152°

ASUNTO Nº DP11-L- 2010-000031

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos D.M.G.D.F., MARIELA VELANDIA CALDERÓN y S.M.T.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.133.586, V-12.220.772 y V-5.353.112, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados BETTY TORRES DIAZ, NARKY NAVARRO DE BORJAS, DURILIS CASTILLO, GILBERTO CHACIN LANZA, THANIA DEL VALLE MATOS Y A.D.S., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 13.047, 54.765, 20.884, 120.001, 79.025, y 20.682, respectivamente, y de este domicilio; conforme consta de Documentos Poder Autenticados, que rielan a los folios 06 al 20 del expediente.

PARTE DEMANDADA: M.V.N.M. y D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.502.722 y 8.743.086 respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.R.M., A.R.G., A.M., DELIBET MEDINA y E.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9.987, 85.802, 86.313, 62.704 y 113.268, respectivamente, y de este domicilio; conforme consta de Documento Poder Apud Acta que riela a los folios 29 y 31 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 18 de Enero de 2010 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por las ciudadanas D.M.G.D.F., MARIELA VELANDIA CALDERÓN y S.M.T.V. contra “CENTRO INFANTIL J.R.”, ambas partes identificadas, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, cuya cuantía es estimada en la cantidad de Bs. 55.107,72 por cada uno de los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.

En fechas 20 y 21 de enero de 2010, respectivamente, fue recibida y admitida la demanda por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, y se libró la notificación de la accionada, practicada por el Alguacil el 27/01/2010 y certificado por Secretaría el 03/02/2010 (folios 23 al 28); siendo que en fecha 19 de febrero de 2010, oportunidad para celebración de la audiencia preliminar en la causa, el Tribunal constató un vicio en la admisión de la demanda y dictó auto del tenor siguiente:

(…) En el día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio de acuerdo al calendario judicial de este Tribunal, por cuanto el Despacho constata que existe un vicio respecto a la admisión de la demanda, ordena:

PRIMERO: No dar inicio a la audiencia preliminar.

SEGUNDO: Reponer la causa al estado de dictarse despacho saneador.

TERCERO: Revocar auto de admisión.

CUARTO: Revocar cartel de notificación librado.

QUINTO. Dictar despacho saneador.

Y esta decisión se toma en base a los razonamientos que ha continuación se explanan:

Se desprende del libelo de la demanda, al folio dos (2) vuelto, que las accionantes, ciudadanas D.M.G.D.F., S.M.T.V. y MARIELA VELANDIA CALDERON, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.133.586, 12.220.772 y 5.353.112, respectivamente demandan a los ciudadanos M.V.N.M. y D.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.502.722 y 8.743.086, y expresamente señalan: “por ser los responsables del establecimiento educativo “CENTRO INFANTIL J.R.”. Ahora bien, respeto a este establecimiento las accionantes no especifican si es sujeto de derecho, es decir, si puede ser sujeto pasivo o activo en un proceso judicial, por lo que no indican si se trata de una firma persona, de una compañía anónima, de responsabilidad limitada u otra, ambigüedad esta que debió haber sido aclarada antes de que procediera la admisión de la demanda, toda vez que no queda claro si se esta demandado directamente al establecimiento educativo “CENTRO INFANTIL J.R.” o a las personas naturales M.V.N.M. y D.P., antes identificadas, ni la condición jurídica del mencionado establecimiento, por lo que el auto de admisión, en los términos en que fue redactado supone que el sujeto pasivo de la demanda in commento es el establecimiento educativo “CENTRO INFANTIL J.R.” y en tal razón se ordena la notificación del mismo en cabeza de las ciudadanos M.V.N.M. y D.P. mas sin embargo no es eso lo que solicita la parte actora en su libelo de demandada quien demandó, como cito supra, a los ciudadanos M.V.N.M. y D.P., los cuales de acuerdo al auto de admisión y al cartel librado no fueron notificados como personas naturales.

En consecuencia y vistas las consideraciones antes explanadas, este Tribunal en ejercicio de las facultades rectoras de que se encuentra provista de acuerdo a la norma contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, invocando el artículo 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil en forma subsidiaria por permitirlo así el artículo 11 de la mencionada ley adjetiva laboral, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, repone la causa al estado de que este Tribunal dicte despacho saneador, el cual pasa a dictar en los siguientes términos:

Visto y analizado el libelo de la demanda y sus recaudos, presentado por las D.M.G.D.F., S.M.T.V. y MARIELA VELANDIA CALDERON, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.133.586, 12.220.772 y 5.353.112, respectivamente, a través de su apoderada judicial T.D.V.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.119.685, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.

79.025, este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución se ABSTIENE DE ADMITIRLO y ordena la corrección del libelo de la demanda en razón de que observa que en el mimso no se precisa con calridad quien es el sujeto pasivo de la demandada por cuanto se genera confusión en cuanto a su se demandada al establecimiento educativo “CENTRO INFANTIL J.R.” o se demanda a las personas naturales M.V.N.M. y D.P.. De igual forma se le ordena señalar el carácter jurídico del establecimiento educativo “CENTRO INFANTIL J.R.” a los fines de determinar si puede ser sujeto pasivo de la demanda que riela al presente expediente, imprecisiones estas que vulneran la exigencia legal contenida en el ordinal 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por lo antes señalado, este Juzgado, de acuerdo al artículo 124 de la referida Ley ordena, bajo apercibimiento de perención, la corrección de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación que a tales efectos se le practique, así mismo se le advierte al actor que de no corregir el libelo en los términos aquí indicados, se declarará su inadmisibilidad. Líbrese Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que sea practicada. ASI SE DECIDE.

Revoca auto de admisión dictado en fecha 21 de enero de 2009 y que riela al folio 24 de este expediente. ASI SE DECIDE.

Revoca cartel de notificación librado en fecha 21 de enero de 2009 y que riela a los folios 24 y 25 de este expediente, en tal razón se dejan sin la actuación del Alguacil M.C. y la certificación de la notificación realizada por el Secretario de este Tribunal. ASI SE DECIDE.

Todo ello en aplicación de la tutela judicial efectiva, del debido proceso enarbolado por nuestra constitución nacional en los artículos 49 y 257.

LA JUEZA,

ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES (…)

Subsanada la demanda como consta a los folios 38 al 42, fue admitida por auto del 22/03/2010 y notificada la accionada ciudadanos M.V.N.M. y D.P. el 05/04/2010, certificado por Secretaría el 20/04/2010; en razón de lo cual se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial el 04 de mayo de 2010 (folios 54 y 55), en la que cada una de las partes consignó pruebas, prolongándose el acto en varias oportunidades, siendo la última de ellas el 02/08/2010, cuando se dio por concluida la audiencia dada la imposibilidad de conciliación entre las partes, ordenando la Juez agregar las pruebas, aperturar el lapso para la contestación de la demanda y remitir el asunto para su conocimiento en fase de Juicio (folios 62 y 63). La contestación a la demanda fue presentada el 26 julio de 2010 (folios 69 y 70); y una vez efectuada la distribución de la causa, correspondió su conocimiento a este Juzgado, recibida a los fines de su revisión por auto del 17/09/2010; admitidas las pruebas y fijada oportunidad para celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por autos del 24/09/2010 (folios 76 al 80 del expediente), reprogramada por las razones que constan en autos, celebrada el 01/03/2011, cuando se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, evacuándose el material probatorio (folios 89 y 90), y conforme al segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió el pronunciamiento oral del fallo para el quinto día de despacho siguiente. El 10/03/2011 este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaró PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas D.M.G.D.F., MARIELA VELANDIA CALDERÓN y S.M.T.V. contra los ciudadanos M.V.N.M. y D.P.. Estando en la oportunidad de publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA (LIBELO DE DEMANDA SUBSANADA

folios 38 al 42)

• Que prestaron servicios personales para los ciudadanos M.V.N.M. y D.P., en el establecimiento educativo CENTRO INFANTIL J.R., en las siguientes condiciones:

CIUDADANA D.M.G.D.F.

• Que trabajó por 5 años y 9 meses, desde 16/01/2004 hasta 26/10/2009, fecha en que terminó la relación laboral por despido injustificado.

• Que se desempeñaba como docente de aula, con un horario de 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., de lunes a viernes.

• Que su último salario diario fue de Bs. 53,33 y salario integral de Bs. 56,02.

CIUDADANA MARIELA VELANDIA CALDERÓN:

• Que trabajó por un (1) año, 1 mes y 17 días, desde 09/09/2008 hasta 26/10/2009, fecha en que termino la relación laboral por Despido Injustificado.

• Que se desempeñaba como docente de aula, en horario de lunes a viernes de 6:45 a.m. a 6:00 p.m.

• Que su último salario diario fue de Bs. 48,00 y salario integral de Bs. 51,33.

CIUDADANA S.M.T.V.

• Que trabajo por un (1) año, 7 meses y 23 días, desde el 03/03/2008 hasta 26/10/2009, fecha en que termino la relación laboral por despido injustificado.

• Que se desempeñaba como Obrera, cumpliendo horario de 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., de lunes a viernes.

• Que su último salario diario fue de Bs. 45,00 y salario integral de Bs. 47,88.

• Que el patrono se ha negado a reconocerles el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos, por lo que demanda cada una de ellas: prestación de antigüedad e intereses, indemnizaciones por despido injustificado, salario mes de octubre 2009, cesta tickets, utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas; más intereses de mora y corrección monetaria.

DE LA PARTE DEMANDADA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folios 69 y 70)

• HECHOS ADMITIDOS: Prestación del servicios personales para el establecimiento educativo Centro Infantil J.R., el tiempo de servicio; los cargos ejercidos, en la forma y manera en que lo plantearon en el libelo de demanda.

• HECHOS NEGADOS: Sostiene el Apoderado Judicial de la parte accionada que las demandantes no prestaron servicios personales para sus representados, ciudadanos V.N.M. y D.P., quienes fueron trabajadores del Centro Infantil J.R.; que la ciudadana M.V.N.M. es apoderada del Centro Infantil y el ciudadano D.P. tenía el carácter de administrador del establecimiento.

• Que las demandantes recibían su salario a través de cuentas de nómina y recibos de pago con los membretes impresos del Centro Infantil J.R..

• Alega la falta de cualidad de sus representados ciudadanos M.V.N.M. y D.P..

• Rechaza pormenorizadamente todos y cada uno de los aspectos contenidos en el LIBELO DE DEMANDA, lo cual se da por reproducido.

III

DE LA CONTROVERSIA

Conforme a las argumentaciones de ambas partes, establece quien decide que la controversia versa sobre la existencia de relación de trabajo ordinaria entre las accionantes y la parte demandada, y la consecuente procedencia o no de los respectivos derechos laborales reclamados. Y ASI SE ESTABLECE.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. Por tanto, ante la negativa efectuada por los co-demandados, este Tribunal deberá analizar si se encuentran o no cubiertos los extremos de una relación de trabajo, correspondiendo a los actores demostrar la prestación personal del servicio para la accionada y a aquella desvirtuar la presunción de laboralidad que pudiera surgir. Y ASI SE ESTABLECE.

V

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I

DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS; INDICIOS Y PRESUNCIONES:

Ha explicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, que el mérito de autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, en el entendido que una vez consta el material probatorio se aprecia como un todo, independientemente de la parte promovente de unas y otras, con el único propósito de esclarecer la controversia; tal y como quedó establecido en sentencia N° 0576 del 08 de junio de 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso: M.R.A. contra Hughes Services de Venezuela C.A. Razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta sentenciadora considera que es improcedente evaluar tales alegaciones. Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, conforme al artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, serán utilizados los auxilios probatorios para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos; así como también las presunciones iuris et de iure. Asimismo, tendrá este Tribunal en consideración los hechos ciertos y verificados, a partir de los cuales se puede llegar a la conclusión, por vía del razonamiento lógico, o de la experiencia o del razonamiento científico, de que existe otro hecho, no probado en los autos; ello, a través de los indicios. Advierte quien decide que la valoración de los indicios la realiza libremente el Juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso. Todo lo anterior será aplicado a la controversia de marras. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO II

DE LAS INSTRUMENTALES:

Con el objeto de demostrar la condición de trabajadoras y los salarios quincenales devengados:

Marcados con las letras “A1” a la “A41”: Legajo de Recibos de Pago a favor de la Trabajadora D.M.G.D.F. (folios 02 al 42 Anexo de Pruebas “A”); marcados B1” hasta “B14”, Legajo de Recibos de Pagos a favor de la Trabajadora MARIELA VELANDIA CALDERÓN (folios 43 al 56) y “C1” hasta “C11”, Legajo de Recibos de Pagos a favor de la Trabajadora S.M.T.V. (folios 57 al 67): La accionada impugna las documentales que rielan a los folios 43 al 67. Se analizan las documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando quien decide que se trata de documentos originales, en papel membretado y con sello húmedo, emanados del “CENTRO INFANTIL J.R.”. Se desechan del debate probatorio, por cuanto emanan de tercero ajeno al juicio. Y ASI SE DECIDE.

Marcados “D” y “E”, Contratos de Trabajo de las ciudadanas MARIELA VELANDIA CALDERÓN y S.M.T.V. (folios 68 y 69), con el objeto de demostrar relación laboral con la demandada: Del examen realizado a las documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende la relación laboral entre las actoras y el CENTRO INFANTIL J.R., los cargos desempeñados y el carácter de representante de dicho Centro ostentado por el ciudadano D.P., quien fungía de Gerente. Se desechan del debate probatorio, por cuanto emanan de tercero ajeno al juicio. Y ASI SE DECIDE.

Marcado “F” Planilla (forma 14-02) I.V.S.S. (folio 70 ANEXO DE PRUEBAS “A”), con el objeto de demostrar relación laboral con la accionada: Se desecha del debate probatorio

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

EN CUANTO A LA CIUDADANA M.V.N.M.

PUNTO PREVIO:

En cuanto al Poder consignado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a la documental, de la que se extrae que este fue otorgado por la ciudadana ADEISY YAJAIRA KOPPE GUTIERREZ a la ciudadana V.N.M., de lo que se verifica que es una Apoderada, en consecuencia no puede ser considerada como patrono, y en cuanto al registro mercantil se evidencia claramente los ciudadanos ADEISY YAJAIRA KOPPE GUTIERREZ Y F.E.R.I., son socios y accionistas de la empresa “CENTRO INFANTIL J.R. C.A.”, en razón de lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se confiere pleno valor probatorio a las documentales. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO I:

En cuanto a la ciudadana D.G.

PUNTO UNO: marcada “A” Cuenta Individual de la ciudadana D.G., del I.V.S.S. (folio 12 ANEXO DE PRUEBAS “B”), con el objeto de demostrar su vinculación con el establecimiento estudiantil. Se otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, creándose convicción en quien decide respecto a ausencia de relación laboral entre las partes en juicio, lo cual se encuentra concatenado con las resultas de la prueba de Informes que se analizan más adelante. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la ciudadana S.T.

PUNTO UNO: marcado del “01” al “10”, las transferencias bancarias del Banco Banesco, cuenta N° 01340034230341053323, a nombre del Centro Infantil J.R., mediante la cual se cancelaba a la ciudadana S.T. en la cuenta corriente N° 01340783597833021998, el salario correspondiente; con el objeto de probar su vinculación con el Centro Infantil J.R. C.A. (folios 10 al 11 ANEXO DE PRUEBAS “B”) Se otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, creándose convicción en quien decide respecto a ausencia de relación laboral entre las partes en juicio. Y ASI SE DECIDE.

PUNTO DOS: marcado “A” Recibo correspondiente a abono de liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 500,00 de fecha 17/09/2009 (folio 13 ANEXO DE PRUEBAS “B”) Se otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, creándose convicción en quien decide respecto a ausencia de relación laboral entre las partes en juicio. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la ciudadana MARIELA VELANDIA

PUNTO UNO: Marcados del “01” al “06” Transferencias Bancarias del Banco Banesco, Cuenta N° 01340034230341053323 a nombre del Centro Infantil J.R., C.A., a: la ciudadana MARIELA VELANDIA CALDERON, en la cuenta corriente N° 01340881588813016440 (folios 14 al 19 ANEXO DE PRUEBAS “B”); con el objeto de probar su vinculación con el Centro Infantil J.R. C.A. Se otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, creándose convicción en quien decide respecto a ausencia de relación laboral entre las partes en juicio. Y ASI SE DECIDE.

PUNTO DOS: Marcado “A” Transferencia Bancaria del Banco Banesco, como abono a liquidación a: la ciudadana MARIELA VELANDIA CALDERON, por Bs. 500,00 (folio 20 ANEXO DE PRUEBAS “B”) Se otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, creándose convicción en quien decide respecto a ausencia de relación laboral entre las partes en juicio. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO II: DE LOS INFORMES

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo SE ADMITE la Prueba de Informes, salvo su apreciación en la definitiva. Por tanto, se ordena oficiar, a:

  1. - OFICINA ADMINISTRATIVA SUCURSAL MARACAY, DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en la Avenida Ayacucho, Edificio CAPERVI, Planta Baja, Maracay, Estado Aragua. A los fines que informe: Si la ciudadana G.D.F.D., titular de la Cédula de Identidad N° V-8.133.586, fue inscrita en se organismo por el CENTRO INFANTIL J.R., C.A. Consta a los folios 82 y 83 de la pieza principal del expediente, respuesta del Organismo, por Oficio OAMCY N° 001981/2010, suscrito por la Abogada A.P., Jefe de Oficina Administrativa Maracay, a través del cual indica que la ciudadana D.G.D.F., titular de la cédula de identidad V-8.133.586, se encuentra ACTIVA, según consulta de la cuenta individual de la página web (que anexa), por la empresa “CENTRO INFANTIL J.R. C.A”, a lo cual se otorga valor probatorio como elemento que crea convicción en quien decide sobre la inexistencia de la relación de trabajo alegada. Y ASI SE DECIDE.

  2. - ENTIDAD Bancaria BANESCO, a los fines que informe: a) Si la cuenta N° 01340034230341053323, pertenece al Centro Infantil J.R., C.A.. b) Si la cuenta corriente N° 01340783597833021998, pertenece a la ciudadana S.M.T.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.353.112. c) Si la cuenta corriente N° 01340881588813016440, pertenece a la ciudadana MARIELA VELANDIA CALDERON, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.220.772. La accionada DESISTE de la prueba en la Audiencia de Juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

EN CUANTO AL CIUDADANO D.P.

PUNTO UNICO: DE LOS TESTIMONIALES: Se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: R.R., M.M.N. y DIORAYMA MARTINEZ, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso. Dada la incomparecencia de los testigos a la audiencia de juicio se declaró desierto el acto. Y ASI SE ESTABLECE.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales y de las respectivas exposiciones de los Apoderados Judiciales de las partes, evidenció este Tribunal que la controversia en estudio se circunscribe a la existencia o no de una relación laboral entre ellas.

En primer lugar, considera quien decide importante destacar que en innumerables Decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en base al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los siguientes términos:

(...) La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

. Sentencia del 09 de noviembre de 2000, caso: M.D.J.H.S. contra Banco I.V., C.A., con Ponencia del Magistrado J.R.P.. Criterio ratificado por gran cantidad de Decisiones, entre ellas: sentencia N° 444 del 10 de julio de 2003; sentencia del 11 de mayo de 2004 caso: J.C. vs Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.).

Esta última Decisión reseñada, del 11 de mayo de 2004, estableció:

(...) Esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social. (…)

(…) Por otro lado señala la recurrida que, como hechos nuevos la parte demandada alegó “la actividad mercantil desplegada por el ciudadano J.M.C.” y que en virtud de dicha calificación le correspondía a la alzada establecer si efectivamente el caso que nos ocupa se trata de una actividad comercial o laboral, estableciendo luego –la recurrida- que “con los documentos mercantiles presentados mediante copia certificada, la demandada demostró los hechos nuevos alegados” por lo que no tenía cualidad para sostener la acción que nos ocupa.

En otras palabras establece la recurrida, por un lado que el demandado niega la prestación de un servicio personal por parte del trabajador, y por la otra establece que el demandado admite la prestación del servicio personal pero la califica de mercantil, contradiciéndose en sus conclusiones, lo que conlleva por consiguiente a la distribución errada de la carga de la prueba, puesto que dichos presupuestos tal y como se explicó con anterioridad conllevan efectos distintos.

En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)(...)

Es así, que dadas las argumentaciones de ambas partes, correspondía, como ya se indicó, a las demandantes demostrar la prestación personal del servicio para con los accionados, y a ésta desvirtuar la presunción de laboralidad que pusiera surgir a favor del reclamante, toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos. En efecto, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

Al respecto, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22 de abril de 2205, caso: J.M. y otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., quien estableció la importancia que reviste en estos casos el que el demandante demuestre la prestación personal del servicio, indicando al efecto:

(…) En el caso examinado, el Tribunal ad quem fundamentó su decisión en el hecho de que la parte demandada al negar la prestación del servicio y no probar nada a su favor, incumplió con la carga de la prueba que se le exige, por lo que declaró con lugar la demanda con base en lo establecido en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Sala, si bien es cierto que la parte demandada tiene la carga de la prueba cuando niega de manera simple, no es menos cierto que el actor debe demostrar, por medio de algún elemento probatorio, la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de la relación de trabajo, siendo carga del demandado negar y demostrar la inexistencia de dicha relación, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, no lo contrario, como lo estableció la Alzada.

Por los motivos anteriormente indicados, la Sala considera que el Tribunal de alzada actuó en desacato al criterio establecido por la jurisprudencia de esta Sala en sentencias N° 46 de 15 de marzo de 2000; N° 116 de 17 de febrero de 2004, entre otras, e interpretó erróneamente el contenido de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, la recurrida violó normas de orden público y la jurisprudencia de esta Sala, quebrantándose el Estado de Derecho, razón por la cual, se declara procedente el recurso de control de la legalidad (…)

. Destacado del Tribunal.-

En consecuencia de lo anterior, se indica que es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia, Principio de Inmediación mejor conocido como uno de los Principios Rectores del nuevo P.L.V.; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.

Ahora bien, una vez analizado el material probatorio de autos, conforme a la normativa procesal vigente, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que deben aplicarse la lógica y reglas de experiencia que, según el criterio del Juez, sean ajustables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación, encuentra quien decide que la parte actora no demostró en forma alguna la prestación personal del servicio que alega, y no se constata los aspectos que legal, doctrinaria y jurisprudencialmente sirven de base al Juez para declarar la existencia de la relación laboral alegada, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda incoada. Y ASI SE DECIDE.

VII

DECISIÓN

Por las razones y motivos expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES por las ciudadanas D.M.G.D.F., MARIELA VELANDIA CALDERÓN y S.M.T.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.133.586, V-12.220.772 y V-5.353.112, respectivamente y de este domicilio contra los ciudadanos M.V.N.M. y D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.502.722 y 8.743.086 respectivamente y de este domicilio. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.

Una vez transcurran los lapsos de Ley para la interposición de los Recursos a que hubiere lugar, remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su cierre y archivo. Cúmplase. LIBRESE OFICIO.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. N.H.R.

LA …

…SECRETARIA,

Abog. BETHSI RAMIREZ.

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las xxxxxx

LA SECRETARIA,

Abog. BETHSI RAMIREZ.

NHR/BR/Abog. Asist. P.M..

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