Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAlfredo Trejo Guerrero
ProcedimientoInadmisible

CORTE DE APELACIÓN

Mérida, 28 de Octubre de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-000219

ASUNTO : LP01-R-2013-000080

PONENTE: Abg. A.T.G.

Recibidas las actuaciones en la presente fecha por quien aquí tiene la cualidad de ponente, luego de haber disfrutado las vacaciones legales correspondientes al periodo 2011-2012, las cuales se hicieron efectivas a partir del día 12 de septiembre de 2013, hasta el día 18 de octubre de 2013, ambas fechas inclusive, reincorporándome a mis funciones el di a 21 de octubre de 2013, y revisadas las actuaciones en el Asunto LP01-R-2013-000080, llevado en esta corte de Apelaciones, se observa que inserto a los folios 79 y 80 del presente recurso, se encuentra escrito de fecha 18 de septiembre de 2013, introducido ante esta Corte de Apelaciones por el ciudadano DIXO MORA MOLINA, debidamente identificado en autos y asistido por el Abogado A.G.C., en el cual interponen Recurso de Revocación en contra de la decisión proferida por esta honorable Corte de Apelaciones de fecha 11 de septiembre de 2013, en v.d.R.d.A. interpuesto por estos, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía, que negó la Entrega del Vehiculo, con las siguientes características: PLACA: AB360UV, MARCA: JEEP, CLASE: CAMIOMETA, USO: PARTICULAR, MODELO: CHEROKEE LIMITED, TIPO: SPORT-WAGON, SERIAL DE CARROCERIA: AJF75T56955, SERIAL DEL MOTOR: 8Y4PL5FK1A1989688, AÑO: 2010, COLOR: NEGRO, por no haber acreditado la propiedad sobre dicho vehículo, de conformidad con lo establecido en la Ley de T.T., articulo 10 de la sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue declarado sin lugar.

A tal efecto corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitir el respectivo pronunciamiento de manera verificar si es procedente admitir el presente Recurso Revocación.

Analizado como ha sido el escrito donde se interpone el recurso de Revocación, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, para resolver sobre la admisibilidad del Recurso en cuestión hace las siguientes consideraciones:

En el Titulo Primero del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal vigente, se encuentra lo referido a las Disposiciones Generales de los Recursos, y específicamente en el artículo 426 ejusdem se establece la manera para la interposición de un recurso.

Articulo 426.- Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determina en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión

. (Negrillas y subrayado de esta alzada)

Ahora bien, para mayor abundamiento esta alzada estima conveniente traer a colación lo establecido en el capitulo I del Titulo II del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal vigente, capitulo referido a la procedencia del Recurso de Revocación, el cual establece:

Articulo 436.- El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.

Es de destacar que el Recurso de Revocación es un medio Jurídico Procesal contra las decisiones erróneas o ilegales dictadas sin sustanciación, a fin de que el mismo órgano Judicial del cual haya emanado, las deje sin efecto o las modifique por contrario imperio, es decir, que este recurso solo puede ser invocado o interpuesto contra las decisiones interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero no implica la decisión controvertida, es decir, son autos de mera sustanciación que no contienen decisión de algún punto o de fondo, establecido como el único medio de impugnación admisible durante las audiencias.

Al respecto la Sala Constitucional en sentencia N° 1616 de fecha 13 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, estableció lo siguiente:

(…) la Sala estima necesaria la aclaratoria, al representante judicial de la quejosa, respecto del recurso de revocación que establece el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, de conformidad con lo que dispone el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido medio de impugnación sólo es admisible contra actos de mera sustanciación y tal no era el caso respecto del acto jurisdiccional que fue impugnado mediante el ejercicio de dicho recurso. Contrariamente a lo que sostuvo el accionante, el referido recurso es el único medio de impugnación admisible durante las audiencias, por lo que debe concluirse que, dentro y en el curso de dichos actos procesales, las únicas actuaciones impugnables serían los autos de mera sustanciación, ya que cualquier otra susceptible de impugnación deberá serlo en la correspondiente oportunidad que ordene el Código Orgánico Procesal Penal. (…)

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado con criterio constante y reiterado lo que debe tenerse como autos de sustanciación o autos de mero tramite, y al respecto en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2006, N° 2091, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció lo siguiente:

Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

Ahora bien, yerra el recurrente al invocar el Recurso de Revocación en contra de la decisión proferida por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pues tal decisión no es un auto de mera sustanciación o de mero tramite por el contrario la decisión que pretende la parte actora impugnar es una decisión debidamente fundada, verosímil, razonada contentiva de motivo racional, por tanto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, observa que el presente Recurso de Revocación no reúne los requisitos de procedibilidad establecido en el articulo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia que se declare INADMISIBLE el presente recurso de Revocación, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del articulo 428 en concordancia con lo establecido en los artículos 426 y 436 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley realiza el siguiente pronunciamiento:

De conformidad con lo dispuesto en el literal c) del articulo 428 en concordancia con lo establecido en los artículos 426 y 436 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara INADMISIBLE el Recurso de Revocación interpuesto por el ciudadano DIXO MORA MOLINA, debidamente asistido por el Abogado A.G.C., en contra de la decisión proferida por esta Corte de Apelaciones, de fecha 11 de septiembre de 2013, en la cual se declaró: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano DIXO MORA MOLINA, asistido por el Abogado A.G.C., en contra de la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, que negó la Entrega del Vehiculo, con las siguientes características: PLACA: AB360UV, MARCA: JEEP, CLASE: CAMIOMETA, USO: PARTICULAR, MODELO: CHEROKEE LIMITED, TIPO: SPORT-WAGON, SERIAL DE CARROCERIA: AJF75T56955, SERIAL DEL MOTOR: 8Y4PL5FK1A1989688, ANO: 2010, COLOR: NEGRO, por no haber acreditado la propiedad sobre dicho vehículo.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

Abg. E.J.C.S.

PRESIDENTE

Abg. A.T.G.

PONENTE

Abg. GENARINO BUITRIAGO ALVARDO

LA SECRETARIA

ABG. WENDY LOVELY RONDON

En fecha ________________se libraron boletas N°_________________________________

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