Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Sede Constitucional

Barquisimeto, 30 de Abril de 2007.

Años: 196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2007-000043

PONENTE: Dr. J.R.G.C..

DE LAS PARTES:

ACCIONANTE: Abg. N.D.M., en su condición de Defensor Privado del ciudadano DIXOMBERT R.D.S..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal TERCERO de Primera Instancia en funciones de JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

MOTIVO: A.C.. Por presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO por parte del Tribunal TERCERO de Primera Instancia en Funciones de JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Conoce ésta Alzada de las presentes actuaciones, en v.d.R. de A.C., interpuesto por el Abg. N.D.M., en su condición de Defensor Privado del ciudadano DIXOMBERT R.D.S., de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta OMISION DE PRONUNCIAMIENTO por parte del Tribunal TERCERO de Primera Instancia en funciones de JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-002599.

En fecha 21 de Marzo de 2007, se reciben las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G., que con el carácter mencionado suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la Acción de A.C.I., y a tal efecto observa.

La acción intentada se refiere a una supuesta OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 3 de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. L.A.M..

Ahora bien, debería conocer de dicha acción, un Juzgado de Primera Instancia en la materia a fin al derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho (Forum facti comissi), pero como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (en este caso el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de éste mismo Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualiza.d.T.S.d.J. determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000, Caso E.M.M., Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente Acción de A.C.. Y ASI SE DECIDE.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se pasa seguidamente a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar, para lo cual se observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, Abg. N.D.M., en su condición de Defensor Privado del ciudadano DIXOMBERT R.D.S., en su escrito interpuesto en fecha 20 de Marzo de 2007, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

…En razón de no tener respuesta, sobre las diligencias que interpuse ante el Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial del Estado Lara 26 de Febrero de 2007, el cual fue ratificado en escritos presentados en posteriores fechas 5 marzo 2007, 13 de marzo de 2007 y 19 de marzo de 2007, sin recibir respuesta situación violatoria del debido proceso, el derecho a la defensa y muy especialmente a la afirmación de libertad, consagrados en los artículos 26, 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 9, 243, 247, 244 del Código Orgánico Procesal penal, SOLICITO la restitución de la situación jurídica infringida y se ordene la L.I. del ciudadano DIXOMBERT R.D.S., antes identificado, motivado en la omisión por parte del Tribunal de Juicio N° 3 del Estado Lara, despacho agraviante y trasgresor de las normas y derechos constitucionales denunciados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”

(Subrayado nuestro)

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

De conformidad con lo señalado anteriormente, la presunta violación de derechos y garantías constitucionales referidas cesaron, ya que la Accionante interpuso la Acción de A.C., motivado en la presunta OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de JUICIO N° 03 de este Circuito Judicial Penal, a la falta de pronunciamiento el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-002599; y siendo que en fecha 21 de Marzo de 2007, el Tribunal de JUICIO N° 03 de este Circuito Judicial Penal, emitió pronunciamiento referente a la solicitud del accionante, del cual textualmente se transcribe:

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Improcedente el Decaimiento de la Medida prevista en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y Niega el Otorgamiento de Medida Cautelar Menos Gravosa señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal interpuesta por los defensores Abogados L.P. y N.M., a favor de su representado DIXOMBER R.D.S., Cédula de Identidad N° 15.306.255; Notifíquese a las partes; Remítase Copia de la Decisión al Abogado Defensor.

.

Es por lo que esta Alzada, visto el contenido del párrafo anterior, concluye que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Marzo de 2007, realizó pronunciamiento respecto a la solicitud realizada por el Accionante en su escrito, es decir, que la presunta OMISION DE PRONUNCIAMIENTO CESÓ, quedando así configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por esta razón esta Sala considera que la acción de amparo debe ser declarada Inadmisible.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en primera instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARAR INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesto por el Abg. N.D.M., en su condición de Defensor Privado del ciudadano DOXOMBERT R.D.S., de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta OMISION DE PRONUNCIAMIENTO por parte del Tribunal TERCERO de Primera Instancia en funciones de JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2005-002599.

Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Notifíquese al Accionante de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los días del mes de MARZO de 2007. Años: 196° y 148°.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

(Sede Constitucional)

El Juez Profesional (S)

Dr. Y.B.K.M.

El Juez Profesional (S) El Juez Profesional (S)

Dr. J.R.G.C.D.. G.E.E.G.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Y.B.

JRGC/*Nancy Eliana/O-2007-000043

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR