Decisión nº 004 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 20 de Enero de 2009

Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAlirio Osorio
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR ACCIDENTAL

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

SENTENCIA Nº 004

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2008-000007

ASUNTO: LP21-R-2008-000122

SENTENCIA DEFINITIVA

- I –

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: DIXON AGUIRRE VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.863559, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.R., F.G., C.M., ADELZAIDA RODRIGUEZ y G.B., venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.658, 47.872, 60.369, 60.407 y 67.669, en su orden.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “LÁCTEOS LOS ANDES, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 1.984, bajo el número 48, tomo A-10.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.M.M., L.C.C.A. y E.A.M.A., venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.333, 22.538 y 78.416, respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS-

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud de los recursos de apelación formulados por los profesionales del derecho L.R.O. y E.A.M.A., actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte actora y demandada, en su orden, contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha 5 de noviembre de 2008; en la causa Nº LP31-L-2008-000007, en el juicio que por Enfermedad Ocupacional, sigue el ciudadano: DIXON AGUIRRE VILLASMIL en contra de la Sociedad Mercantil Lácteos Los Andes C.A.

Recursos de apelación que fueron oídos en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.008 (folio 280), razón por la cual, se remite a este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibiéndose en fecha 26 de noviembre de 2008 (folio 384).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el décimo quinto (15º) día de despacho a las once de la mañana (11:00 a.m.) la audiencia oral y pública, correspondiendo la misma para el día martes trece (13) de enero de 2009. En esa oportunidad, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora recurrente, declarando desistido el recurso de apelación ejercido por esa representación judicial (vid folios 286 al 288), acto seguido, una vez oída la parte demandada recurrente, el Juez Superior, luego de la deliberación de Ley pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha trece (13) de enero de 2.009, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la parte demandada ciudadano E.A.M.A., quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

1) Que la apelación se circunscribe al particular tercero del dispositivo del fallo recurrido, a través del cual se le impone a la demandada la obligación de participar al seguro social de la patología que presentó el demandante en el tiempo durante el que prestó sus servicios para la patronal, asimismo, se le ordena la inscripción en el seguro social y el pago de unas cotizaciones que presuntamente se adeudan.

2) En ese orden, en autos corre agregada a los autos una prueba de informes emanado del INPSASEL, mediante el cual determina que el reclamante padece una patología que le impide el desenvolvimiento en sus actividades cotidianas en un cinco por ciento (5%), está apto para llevar una vida normal y prestar sus servicios en un noventa y cinco por ciento (95%), esta prueba fue presentada por ambas partes y adquirió pleno valor probatorio.

3) Esta incapacidad no amerita ningún tipo de prestación dineraria, sino solo el permiso por el tiempo que requiera el tratamiento respectivo.

4) Que ambas partes trajeron a las actas procesales un acta transaccional en la que se refleja que el patrono ya canceló las indemnizaciones a que había lugar.

5) Que el a quo incurrió en extrapetita al ordenar el pago de unas cotizaciones del Seguro Social que no fueron pedidas por el demandante en su escrito de demanda y tampoco discutidas en juicio.

6) Por último, solicitó la modificación del fallo recurrido en virtud de que el mismo ordena la participación y el pago de unos conceptos que no adeuda esa representación.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada delata en la sentencia recurrida la presencia del vicio de extrapetita, por cuanto el fallo objeto de impugnación en el particular tercero ordena el pago de unas cotizaciones del Seguro Social que no fueron peticionadas por la parte actora ni fueron discutidas en juicio, es decir, escapaban de la esfera de las peticiones procesales sometidas al fuero cognitivo del a quo, sobre el particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 343, de fecha 18 de septiembre de 2003, bajo ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: A.A.G.R. contra R.D.F.P.) apuntó:

“(…) La ultrapetita se define como el vicio de un fallo, en el cual el sentenciador ha concedido a una parte, más de lo solicitado. En tal sentido, el profesor A.R.R., señala:

"No cabe distinguir así entre extrapetita y ultrapetita, como lo hacen algunos autores, sosteniendo que se está en presencia de extrapetita, cuando el juez dictamina sobre una cosa distinta de la demanda, y de ultrapetita, solamente cuando el juez concede más de lo pedido. La casación asimila ambas expresiones; lo que parece conforme con la etimología latina de la palabra ultrapetita: "más allá de lo pedido." (Obra citada. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).

Asímismo, esta Sala estableció en sentencia N° 390 de fecha 21 de septiembre del año 2000, que “el fallo queda inficionado por el vicio de ultrapetita cuando en su parte dispositiva se concede más de lo pedido por el actor en el libelo de la demanda, rebasando el límite cuantitativo de la pretensión. La ultrapetita representa un exceso de jurisdicción del juzgador, al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo generalmente a alguna de las partes una ventaja no solicitada (…)”. (negrillas y subrayado añadido).

Ahora bien, visto que la sentencia sub examine resolvió un punto no solicitado por la parte actora ni discutido en juicio, como lo es las cotizaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuyo pago se ordena en el particular tercero del dispositivo del fallo recurrido, patentizándose con esta actuación desplegada por el Tribunal de Instancia lo que la doctrina ha dado en llamar el vicio de extrapetita, esta Superioridad procede a revocar el fallo recurrido y desciende al conocimiento de las actas procesales para decidir el fondo de la causa así:

-V-

DEL MERITO DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Alega el demandante, que laboró para la sociedad mercantil Lácteos Los Andes C.A., desde el 30 de mayo de 2.000 hasta el 31 de enero de 2.006, fecha en que terminó la relación laboral por renuncia del trabajador. Que, para la fecha de la terminación de la relación de trabajo se desempeñaba como Ayudante General, con un salario básico diario de Bs. 36,80. Que, el 28 de marzo de 2005, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira Mérida, Trujillo y Barinas, le certificó la enfermedad profesional al reclamante con un diagnóstico terapéutico ocupacional; funcional= 95%, no funcional= 5%, (vid folios 99 y 100).

Que, en fecha 15 de febrero de 2006 suscribió acuerdo transaccional con la patronal, donde le fueron pagados la cantidad de Bs. 24.798,07, que posteriormente le solicitó al Sub Inspector del Trabajo de la ciudad de El Vigía que se tenga como simulada el acta transaccional y se abstenga de homologar la misma (vid folios 113 al 115).

Que, demanda a la sociedad mercantil Lácteos Los Andes C.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada en sentencia, en lo siguiente: 1) El pago de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de Bs. 15.360,00; 2) El pago de la indemnización prevista en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por un monto de Bs. 80.592,00; 3) El pago de la indemnización correspondiente al lucro cesante, por un monto de Bs. 617.872,00; 4) La indemnización por concepto de daño moral estimada en Bs. 100.000,00.

PARTE DEMANDADA

El co-apoderado judicial de la empresa demandada, alega en primer término como defensa perentoria la prescripción de la acción para reclamar los conceptos derivados del infortunio laboral, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, en segundo término opone la excepción de pago de lo debido por la patronal aduciendo que canceló al reclamante los conceptos demandados.

-VI-

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN

La parte demandada en la contestación de la demanda opuso para ser resuelta en el mérito de la sentencia la excepción perentoria de prescripción de la acción, en armonía con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Este Tribunal para decidir observa:

Acerca de la prescripción de las acciones para reclamar indemnizaciones por concepto de infortunios en el trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha apuntado de manera pacífica y reiterada lo siguiente:

(…) “PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACION DE TRABAJO:

Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (Artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación. (Sentencia número 191 de fecha 19 de Junio de 2000, Ponente: Alberto Martini Urdaneta, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Bertha Primozic Vester contra CANTV). (negrillas y subrayado añadido).

La prescripción extintiva o liberatoria, es un medio de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

El legislador en la Ley Sustantiva del trabajo dejó establecido en el artículo 62 el lapso de dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, y si hubiere transcurrido el mismo, se entenderán prescritas las acciones derivadas de la relación laboral para reclamar indemnizaciones por concepto de infortunios ocurridos con ocasión del hecho social trabajo, , se cita el mencionado dispositivo:

(…) “Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.” (…) (negrillas y subrayado del Tribunal)

La prescripción es una institución, perfectamente justificada en el campo del derecho laboral, la que por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y a su vez, pretende castigar al acreedor inactivo titular de la acción con la extinción de su acción.

En este mismo orden de ideas, se hace procedente citar el artículo 1.969 del Código Civil, el cual establece:

(…) Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (…)

(negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, de la revisión de los autos y, de lo expuesto por las partes este Tribunal observa:

Primero

La relación laboral culminó en fecha treinta y uno (31) de enero de 2006, así lo indicó la parte actora en su escrito de demanda (vid vuelto del folio 2).

Segundo

La constatación de la enfermedad profesional fue hecha por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira Mérida, Trujillo y Barinas, el 28 de marzo de 2.005 cuando le certificó la enfermedad profesional al reclamante.

Tercero

Las partes, suscribieron acuerdo transaccional en la Sub Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en fecha 15 de febrero de 2006, hecho admitido por el demandante y el demandado, acta transaccional en la que se encuentran comprendidos los conceptos demandados, la que este Juzgado Superior considera un acto interruptivo de la prescripción. Y así se deja establecido.

Cuarto

La parte actora introdujo demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía en fecha 24 de Enero de 2008.

Quinto

la demanda fue recibida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía en fecha 29 de enero de 2008, en esa misma fecha ordenó la subsanación del escrito libelar por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sexto

La parte demandante subsanó la demanda cumpliendo con lo requerido por el a quo y la acción fue admitida en fecha 28 de marzo de 2008 ordenando el Tribunal de Instancia el emplazamiento mediante cartel de notificación librado a la parte demandada (vid folio 25).

Séptimo

La parte demandante fue validamente citada por la Alguacil Deexi M.T. en fecha 8 de abril de 2008 (vid folio 27), es decir, dos (2) años, un (1) mes y veintidós (22) días luego de haber interrumpido la prescripción de las acciones (15/02/2006), en consecuencia, al momento de hacerse el emplazamiento a la accionada, la demanda se encontraba evidentemente prescrita. Y así se deja establecido.

Asimismo, no costa que se haya verificado ningún otro medio de interrupción de la prescripción de las acciones, de los que taxativamente ha enunciado el legislador patrio, por lo que resulta forzoso declarar prescrita la acción para reclamar las indemnizaciones provenientes de los infortunios laborales. Y así se establece.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento perentorio, considera este jurisdicente inoficioso pronunciarse acerca de los elementos probatorios, las peticiones procesales y demás defensas esgrimidas por las partes en la audiencia oral y pública de juicio, ello en virtud de haberse consumado este medio de extinción de las obligaciones. Y así finalmente se resuelve.

-VII-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el profesional del derecho L.R.O., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha 5 de noviembre de 2.008, en el juicio que por Enfermedad Ocupacional sigue el ciudadano DIXON AGUIRRE VILLASMIL, en contra de la sociedad mercantil LACTEOS LOS ANDES, C.A.

SEGUNDO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el profesional del derecho E.A.M.A., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha 5 de noviembre de 2.008, en el juicio que por Enfermedad Ocupacional sigue el ciudadano DIXON AGUIRRE VILLASMIL, en contra de la sociedad mercantil LACTEOS LOS ANDES, C.A., en consecuencia, SE REVOCA la decisión recurrida y se declara con lugar la defensa perentoria de prescripción invocada por la parte accionada y SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DIXON AGUIRRE VILLASMIL, en contra de la sociedad mercantil LACTEOS LOS ANDES, C.A.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

Se ordena la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil nueve, Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Primero Superior del Trabajo

Abg. A.O.

El Secretario

Abog. FABIAN RAMIREZ

En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario

Abog. FABIAN RAMIREZ

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