Decisión nº IG012012000082 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 23 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000145

ASUNTO : IP01-R-2011-000145

JUEZA PONENTE: MORELA F.B.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado H.M.S., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.894.368, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No 50.215, con domicilio procesal en el Centro Ejecutivo Banvenez, piso 2, oficina 206, calle Bolivia, entre comercio y Arismendi, Punto Fijo, estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DIXON A.L., sin más identificación en el escrito recursivo, sin embargo de las actas, se desprende que el mismo es: venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad número: 12.495.380, soltero, domiciliadas en Jadacaquiva, sector la vencedora, vía San J.d.C., Punto Fijo, estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 03 de Junio del 2.011 por el referido Juzgado, presidido para esa fecha por la Abogada C.R.B.P., con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar mediante el cual se vulneró el debido proceso al publicar una decisión por contrario imperio, contraria a lo decidido en la audiencia oral.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 06 de Octubre de 2011, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Esta Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación debe realizar una revisión exhaustiva de los términos en que fue expuesto el agravio como fundamento del recurso de apelación, toda vez que la decisión que se recurre fue dictada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, decretando la apertura a juicio, decisión ésta inapelable por expresa disposición legal, por ende el recurso de apelación que se interponga contra dicha decisión resulta inadmisible, conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora manifestó haber fundamentado la interposición del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra auto publicado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 03 de Junio del 2.011, en el asunto IP11-P-2010-000599, resolución ésta que incurrió en el vicio de inmotivación de la decisión, así como la vulneración de los artículos 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a plantear el recurso en los siguientes términos:

Como primera denuncia indica la parte apelante que en fecha 03 de Junio del 2.011, la Abogada C.B.P., Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, publicó auto motivado de la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de octubre del 2010 y precedida por el Juez Abogado J.L.S.R..

Señala que dicha acta no aparece firmada ni suscrita por el Juez del Tribunal y que de la misma se desprende un pronunciamiento contradictorio e incoherente carente de toda Garantía Constitucional, evidenciándose una falta de motivación mínima y necesaria para una etapa tan importante como la fase intermedia, haciendo referencia al capitulo denominado “la Resolución del Tribunal” del auto motivado de la referida audacia preliminar de fecha 03/06/2011.

Denuncia el peticionario una inmotivación del auto apelado, violentando lo establecido en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Jueza en su auto motivado de fecha 03/06/2011, no fundamento ni motivo la dicha decisión, sino que subsanó el pronunciamiento ilógico y contradictorio emitido en el Acto de Audiencia Preliminar por el Juez que la precediera, justificando que este al momento de dictar pronunciamiento no verifico con anterioridad la totalidad de las actuaciones que conforman la causa, y no dio cuenta que las actas de entrevistas relacionadas con los testigos promovidos por la defensa, correspondían a la fecha 12-05-10, fecha esta anterior a la presentación del acto conclusivo.

Afirma, que la juzgadora tuvo conocimiento de dicha situación, por parte de la secretaria que actuara en dicho acto preliminar, justificando y corrigiendo en la motiva de la decisión el error cometido por el Juez que la precediera, al declarar la Nulidad de la Acusación, por violación Constitucional.

Hace ahínco el apelante, en que la Jueza solo pasó a revisar la decisión dictada por el Tribunal en fecha 28/10/10, y no a fundarla y motivarla como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo además que si bien es cierto, las actas de entrevistas de los testigos promovidos por la defensa se corresponden a la fecha 12-05-10, y el acto conclusivo fue presentado en fecha 16-05-10; no es menos cierto que los mismos fueron promovidos por la defensa en fecha 16-04-10, y el Ministerio Público comisionó para su evacuación en fecha 21-04-10, según FAL 3- 0601-10 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Punto Fijo, y fueron solicitadas al referido órgano policial, tal como se evidencia del oficio Nº 3-0739-2020 de fecha 17-05-10, solicitadas un día después de haber presentado el acto conclusivo y remitidas al Tribunal, como actuaciones complementarias en fecha 26-05-10, tal como se evidencia del comprobante de Recepción de Documento.

Afirma la defensa que el Ministerio Público, al momento de presentar el acto conclusivo, no cumplió con su responsabilidad objetiva en la investigación, nunca tuvo conocimiento para su análisis y valoración de los citados elementos probatorios, a los fines del alcance de los artículos 12 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el Tribunal en el auto motivado, tampoco verificó fehacientemente el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, solo se limitó a tener en cuenta lo expuesto por la secretaria del Tribunal, para dictar el referido auto fundado, denotándose con claridad una falta de motivación mínima y necesaria para el tipo de decisión dictada, sin razonamiento de motivación, como debe ser para un acto fundado.

Por otra parte en un capitulo denominado Segunda Denuncia, hace referencia a la infracción contenida del Artículo 49, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 12, 281 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en los alegatos presentados en la primera denuncia, por cuanto la jueza en el auto motivado de fecha 03/06/2011, consideró que el Juez que la precedía, al momento del dictar el respectivo pronunciamiento, no verificó con anterioridad la totalidad de las actuaciones que conforman la causa, y no dio cuenta de las actas de entrevistas relacionadas con los testigos promovidos por la defensa, lo cual constituye una vulneración a las disposiciones contenidas en los artículos 12, 281 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia al debido proceso consagrado como derecho constitucional en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, así como también la objetividad, como Principio rector del Ministerio Público, establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, haciendo énfasis en lo señalado por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 962 de fecha 12-07-00, según expediente Nº C00-0605.

Considera el quejoso que los medios probatorios propuestos en el escrito de fecha 16/04/2010, eran pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos que se investigan y que el Ministerio Público hizo caso omiso de los mismos al no requerirlos del órgano policial comisionado, en su debida oportunidad, sino un día después de la presentación del acto conclusivo, incumpliendo así las atribuciones y deberes que le asisten como titular de la acción penal.

Como Tercera y última denuncia alega la infracción del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir una vulneración de los lapsos legales establecidos en la ley, pues los mismos no son sólo de estricto y obligatorio cumplimiento de las partes, sino también del árbitro en este caso el Juez de Control, ya que de ser violentado por éste, violenta en consecuencia el debido proceso consagrado como derecho constitucional en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber transcurrido siete (07) meses y cinco (05) días para la publicación del auto motivado.

En torno a esto el apelante hace referencia a lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencias de fechas 11-03-03 y 14-04-2005con ponencia de los Magistrados José Manuel Delgado Ocando y Arcadio Delgado Rosales, respectivamente, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia.

Como petitorio: solicita la NULIDAD ABSOLUTA del auto recurrido y de los actos subsiguientes, de conformidad con el artículo 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido por una menos gravosa.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad subjetiva y objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 437 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 437 eiusdem, que consagra:

Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

  3. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)

Conforme a esta norma legal, las C.d.A. deben verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia N° 586, de 26 de Abril de 2011, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente (Corte de Apelaciones), respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:

… los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.661/2008, del 31 de enero; y 1.386/2008, del 13 de agosto).

Algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, se corresponden con lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación. Tales presupuestos o requisitos se traducen en los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de enero).

Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el supuesto del recurso de apelación de autos en el proceso penal, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), en la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”. Ésta fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo…

Pues bien, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones observó que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de Impugnabilidad Objetiva, se verifica que el auto que fue objeto de apelación fue dictado con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar celebrada el 28 de Octubre de 2010, siendo que en la audiencia oral celebrada se verificó que dicho acto lo presidió el Juez José Luís Sánchez Rodríguez, en el que declaró la nulidad de la acusación Fiscal y que se retrotraiga el proceso, conforme a los artículo 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente establece seguidamente que admite el escrito acusatorio totalmente y las pruebas promovidas por la defensa, declarando extemporáneo el escrito de oposición de excepciones por el Abogado defensor C.M., por extemporáneo, lo cual fue pronunciado en acta levantada por Secretaría, sin que conste la firma del Juez Primero de Control que presidió el acto, mientras que el auto motivado fue publicado el 03 de Junio de 2011 (ocho meses después), redactado por la Jueza del mismo Despacho Judicial que para ese fecha lo preside, Abogada C.B., en el que resolvió que el pronunciamiento dictado en acta se debió a la falta de revisión de las actuaciones por el Juez, según la información que le aportó la secretaria, por lo cual admite la acusación y apertura a juicio, estableciendo en el punto tres de la recurrida que “… Teniendo en cuenta que la defensa, dentro del término de ley, presentó escrito oponiendo las excepciones previstas en el artículo 28 literal “i” del Código Orgánico Procesal referida a la falta de requisitos formales de la acusación…”; lo cual, vistos los fundamentos del recurso de apelación se estima que en el caso debe admitirse el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 5°.

Legitimación: asimismo se constató que el recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la defensa técnica del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem, siendo que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, que exige que el recurso de apelación deberá efectuarse mediante escrito fundamentado, lo que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso y delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, sobre lo cual ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:

…Las C.d.A. son competentes para conocer y revisar en segunda instancia la sentencia apelada únicamente en los aspectos impugnados, de forma tal que cualquier pronunciamiento ajeno a los puntos objetados por las partes, podría constituir una violación al debido proceso…

(sentencia N° 1.251 del 30/11/2010).

Temporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación: Observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a los Representantes de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para que le dieran contestación. Así se tiene que al folio 170 del Expediente riela boleta de notificación del Fiscal emplazado; quien la suscribió el 08/08/2011 No presentando escrito de contestación al recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, hay que destacar que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal de Primera Instancia de Control durante la tramitación del recurso de apelación, que corre agregado a los folios 172 al 177, en la que se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Julio de 2011, extrayéndose que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera temporánea, por anticipado, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 03/06/2011, sin que conste hasta la fecha en que fue remitido el recurso de apelación a esta Superior Instancia Judicial que se hayan agregado las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes, por ende, fue ejercido antes de que comenzara a transcurrir el lapso para la apelación, demostrativo del interés que la parte interviniente tuvo de recurrir del fallo.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimación, temporaneidad en la interposición del recurso y acto impugnable, conforme al principio de impugnabilidad objetiva, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende, lo que demuestra que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la Defensa Privada del procesado, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, dicta los siguientes pronunciamientos: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado H.M., actuando como Defensor Privado del ciudadano DIXON A.L., anteriormente identificado. Segundo: Se acoge esta Sala al lapso estipulado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los 23 días del mes de enero de 2012.

ABG. G.Z.O.R.

JUEZ PRESIDENTE

ABG. MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

ABG. RITA CACERES

JUEZA SUPLENTE

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012012000082

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