Decisión nº IGOI201200032 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMorela Guadalupe Ferrer Barboza
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 8 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2011-000145

ASUNTO : IP01-R-2011-000145

JUEZA PONENTE: MORELA F.B.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado H.M.S., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 7.894.368, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No 50.215, con domicilio procesal en el Centro Ejecutivo Banvenez, piso 2, oficina 206, calle Bolivia, entre comercio y Arismendi, Punto Fijo, estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DIXON A.L., sin más identificación en el escrito recursivo, sin embargo de las actas, se desprende que el mismo es: venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad número: 12.495.380, soltero, domiciliadas en Jadacaquiva, sector la vencedora, vía San J.d.C., Punto Fijo, estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 03 de Junio del 2.011 por el referido Juzgado, presidido para esa fecha por la Abogada C.R.B.P., con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar mediante el cual a criterio de la parte apelante el Tribunal de Primera Instancia incurrió en el vicio de inmotivación de la decisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la vulneración de los artículos 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además emitir un pronunciamiento contradictorio e incoherente carente de toda Garantía Constitucional.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 06 de Octubre de 2011, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 18/01/2012, se avoca al conocimiento del presente asunto la Abogada R.C., en su condición de Jueza Suplente de esta Sala, en sustitución de la Jueza Provisoria C.N.Z., quien se encuentra en disfrute de sus vacaciones legales, según Resolución dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de diciembre de 2011.

En fecha 23 de enero de 2012, se declaró admisible el presente recurso de apelación, en virtud de que fue verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora manifestó haber fundamentado la interposición del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra auto publicado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 03 de Junio del 2.011, en el asunto IP11-P-2010-000599, resolución ésta que incurrió en el vicio de inmotivación de la decisión, así como la vulneración de los artículos 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a plantear el recurso en los siguientes términos:

Como primera denuncia indica la parte apelante que en fecha 03 de Junio del 2.011, la Abogada C.B.P., Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, publicó auto motivado de la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de octubre del 2010 y precedida por el Juez Abogado J.L.S.R..

Señala que dicha acta no aparece firmada ni suscrita por el Juez del Tribunal y que de la misma se desprende un pronunciamiento contradictorio e incoherente carente de toda Garantía Constitucional, evidenciándose una falta de motivación mínima y necesaria para una etapa tan importante como la fase intermedia, haciendo referencia al capitulo denominado “la Resolución del Tribunal” del auto motivado de la referida audacia preliminar de fecha 03/06/2011.

Denuncia el peticionario una inmotivación del auto apelado, violentando lo establecido en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Jueza en su auto motivado de fecha 03/06/2011, no fundamento ni motivo la dicha decisión, sino que subsanó el pronunciamiento ilógico y contradictorio emitido en el Acto de Audiencia Preliminar por el Juez que la precediera, justificando que este al momento de dictar pronunciamiento no verifico con anterioridad la totalidad de las actuaciones que conforman la causa, y no dio cuenta que las actas de entrevistas relacionadas con los testigos promovidos por la defensa, correspondían a la fecha 12-05-10, fecha esta anterior a la presentación del acto conclusivo.

Afirma, que la juzgadora tuvo conocimiento de dicha situación, por parte de la secretaria que actuara en dicho acto preliminar, justificando y corrigiendo en la motiva de la decisión el error cometido por el Juez que la precediera, al declarar la Nulidad de la Acusación, por violación Constitucional.

Hace ahínco el apelante, en que la Jueza solo pasó a revisar la decisión dictada por el Tribunal en fecha 28/10/10, y no a fundarla y motivarla como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo además que si bien es cierto, las actas de entrevistas de los testigos promovidos por la defensa se corresponden a la fecha 12-05-10, y el acto conclusivo fue presentado en fecha 16-05-10; no es menos cierto que los mismos fueron promovidos por la defensa en fecha 16-04-10, y el Ministerio Público comisionó para su evacuación en fecha 21-04-10, según FAL 3- 0601-10 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Punto Fijo, y fueron solicitadas al referido órgano policial, tal como se evidencia del oficio Nº 3-0739-2020 de fecha 17-05-10, solicitadas un día después de haber presentado el acto conclusivo y remitidas al Tribunal, como actuaciones complementarias en fecha 26-05-10, tal como se evidencia del comprobante de Recepción de Documento.

Afirma la defensa que el Ministerio Público, al momento de presentar el acto conclusivo, no cumplió con su responsabilidad objetiva en la investigación, nunca tuvo conocimiento para su análisis y valoración de los citados elementos probatorios, a los fines del alcance de los artículos 12 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el Tribunal en el auto motivado, tampoco verificó fehacientemente el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, solo se limitó a tener en cuenta lo expuesto por la secretaria del Tribunal, para dictar el referido auto fundado, denotándose con claridad una falta de motivación mínima y necesaria para el tipo de decisión dictada, sin razonamiento de motivación, como debe ser para un acto fundado.

Por otra parte en un capitulo denominado Segunda Denuncia, hace referencia a la infracción contenida del Artículo 49, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 12, 281 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en los alegatos presentados en la primera denuncia, por cuanto la jueza en el auto motivado de fecha 03/06/2011, consideró que el Juez que la precedía, al momento del dictar el respectivo pronunciamiento, no verificó con anterioridad la totalidad de las actuaciones que conforman la causa, y no dio cuenta de las actas de entrevistas relacionadas con los testigos promovidos por la defensa, lo cual constituye una vulneración a las disposiciones contenidas en los artículos 12, 281 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia al debido proceso consagrado como derecho constitucional en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, así como también la objetividad, como Principio rector del Ministerio Público, establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, haciendo énfasis en lo señalado por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 962 de fecha 12-07-00, según expediente Nº C00-0605.

Considera el quejoso que los medios probatorios propuestos en el escrito de fecha 16/04/2010, eran pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos que se investigan y que el Ministerio Público hizo caso omiso de los mismos al no requerirlos del órgano policial comisionado, en su debida oportunidad, sino un día después de la presentación del acto conclusivo, incumpliendo así las atribuciones y deberes que le asisten como titular de la acción penal.

Como Tercera y última denuncia alega la infracción del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir una vulneración de los lapsos legales establecidos en la ley, pues los mismos no son sólo de estricto y obligatorio cumplimiento de las partes, sino también del árbitro en este caso el Juez de Control, ya que de ser violentado por éste, violenta en consecuencia el debido proceso consagrado como derecho constitucional en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber transcurrido siete (07) meses y cinco (05) días para la publicación del auto motivado.

En torno a esto el apelante hace referencia a lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencias de fechas 11-03-03 y 14-04-2005con ponencia de los Magistrados José Manuel Delgado Ocando y Arcadio Delgado Rosales, respectivamente, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia.

Como petitorio: solicita la NULIDAD ABSOLUTA del auto recurrido y de los actos subsiguientes, de conformidad con el artículo 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido por una menos gravosa.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela inserto a los folios 160 al 168, copia certificada de la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer la Dispositiva del fallo:

… ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Extensión Punto Fijo, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del acusado DIXON A.L., venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 1/03/1973, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.495.380, estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, residenciado en Jadacaquiva, sector la vencedora, vía San J.d.C.: por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO Y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previstos y sancionados en el Artículo 452.8 del Código Penal Venezolano y en los Artículos 3 y 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- En este acto se emplazan a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Igualmente se le ordena a la Secretaria de este Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por distribución, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez realizado el respectivo análisis de las actas que conforman el presente asunto, así como los planteamientos efectuados por el accionante, se aprecia en resumen que el mismo, plantea de forma cónsona que la recurrida adolecía del vicio de inmotivación, en virtud de lo siguiente:

Primera denuncia:

- Inmotivación del auto publicado en fecha 03 de Junio del 2.011, por la abogada C.B., (Juez del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, para esa fecha), efectuado en base a lo trascrito en el acta de audiencia preliminar de fecha 28 de octubre del 2010, celebrada por el Abogado J.L.R.S., Juez de dicho Tribunal para esa fecha.

- Falta de la firma en el acta del Juez que la dicto la decisión.

- Existencia de un pronunciamiento contradictorio e incoherente carente de Garantía Constitucional.

- La jueza que publicó la decisión no motivo la misma sino que por el contrario subsanó el pronunciamiento ilógico y contradictorio emitido en el Acto de Audiencia Preliminar por el Juez que la precediera.

Segunda denuncia:

- Violación del Artículo 49, numeral 10 de la Carta Magna, en relación con los artículos 12, 281 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, al no dar cuenta de las actas de entrevistas relacionadas con los testigos promovidos por la defensa los cuales eran pertinentes, útiles y necesarios para el esclarecimiento de los hechos y que el Ministerio Público hizo caso omiso de los mismos al no requerirlos del órgano policial comisionado, en su debida oportunidad.

Tercera denuncia:

- vulneración de los lapsos legales establecidos en la ley, al haber transcurrido siete (07) meses y cinco (05) días para la publicación del auto motivado.

Puntualizado lo anterior, procede esta Alzada a examinar las presuntas vulneraciones alegadas por el accionante que, a su criterio, constituyen una violación a sus derechos constitucionales; no obstante al verificarse, como antes se estableció, que contra el auto apelado dictado por el Juzgado Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, fueron opuestas varias razones o motivos de apelación, centrará esta Alzada el análisis del asunto, al argumento defensivo basado en la causal de nulidad del fallo de fecha 28/10/2010, por falta de firma del juez que lo dictó, por las razones que siguen:

Cuando el Código Orgánico Procesal Penal regula el capítulo concerniente a las decisiones judiciales, dispone en el artículo 174 el carácter obligatorio de las firmas de los autos o sentencias, al expresar:

Obligatoriedad de la firma. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del Juez y del secretario producirá la nulidad del acto.

La firma de las decisiones judiciales por el Juez y el secretario constituye uno de los requisitos extrínsecos de la sentencia, cuya omisión da lugar a que el acto decisorio se tenga como inexistente y, por ende, nulo de nulidad absoluta.

Obsérvese que dicha omisión, en las decisiones que sucedan a una audiencia oral, puede tenerse por convalidada cuando el acta que se levanta sí aparece suscrita por el Juez y el secretario y demás partes intervinientes, tal como lo ha sostenido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1626, de fecha 12/12/2000, dispuso:

… observa esta Sala, que la sentencia cuestionada por falta de firma, se encuentra convalidada por el acta del debate del juicio oral a que se refiere el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante a los folios 86 al 96, pieza 2 del expediente, donde consta en el dispositivo del fallo dictado por el Tribunal Décimo Tercero en Función de Juicio constituido con escabinos del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que el mismo fue firmado por el Juez Presidente del Tribunal, los escabinos, el Secretario, el Representante del Ministerio Público, la defensa y del acusado, lo que lleva a esta Sala a concluir que para tomar tal determinación, tanto el Juez Presidente como los escabinos, se reunieron y debatieron sobre los puntos sometidos a sus conocimientos, razón por la cual la referida sentencia surte los efectos legales pertinentes.

También, la misma Sala en sentencia Nº 596, de fecha 11/07/2001, cuando dio validez a una sentencia dictada por un Tribunal Mixto de Juicio sin que apareciera firmada por uno de los Jueces Escabinos, al constatar que el mismo había suscrito el acta de debate, estableció: “… la Sala de Casación Penal deja constancia de que el escabino O.R.V. no firmó la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Sin embargo, tal omisión no acarrea la nulidad del juicio porque suscribió el acta del debate y ésta se corresponde íntegramente con el texto del fallo dictado por la primera instancia…”.

Este criterio de la sala se corresponde también con la opinión de P.S. (2008), en su Obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal“, cuando al analizar el artículo 174 de dicho Código, señala:

… no debe olvidarse que este artículo es solamente una presunción iuris tantum de nulidad absoluta, pues cuando se trata de decisiones dictadas en audiencia pública, el acta de dicha audiencia hará prueba de que la decisión fue dictada y de su contenido, sobre todo, si dicha acta fue firmada por quien alega la nulidad, y le es plenamente oponible…”

Pues bien, con base en estas consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias, procedió esta Corte de Apelaciones a revisar el auto objeto del recurso, el cual corre agregado en las actuaciones que reposan en este despacho en copia certificadas, a los folios 139 al 141, en el cual el Juzgado de Primera Instancia emitió un pronunciamiento contradictorio e incoherente carente de Garantía Constitucional, incurriendo en el vicio de inmotivación de la decisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y así pudo constatar que, efectivamente, el acta de audiencia preliminar de facha 28 de octubre de 2010, por el Juez Primero de Control de Punto Fijo Abg. J.L.S. (para esa fecha) no aparece firmado por el mismo, auto este que posteriormente fuese motivado, fundamentado y publicado por la Jueza que lo precediera Abg. C.B., basándose esta en los argumentos explanados por las partes en la referida audiencia oral, por lo cual no rige la presunción iuris tantum de nulidad subsanable a la que alude el autor citado, al no poder convalidarse tal decisión con acta alguna, sino que lo que rige es la declaratoria de nulidad absoluta del fallo, al estimarse inexistente tal acto decisorio.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante la falta de firma del fallo por parte de un Juez de Control, estableció en sentencia Nº 821 del 11/05/2005, lo que sigue:

… Respecto de la falta de firma del Juez en el auto de apertura a juicio, esta Sala debe señalar que el Juez Clímaco Monsalve Obando no cumplió con las formalidades esenciales que se requieren para la validez de los pronunciamientos que emanen de los órganos jurisdiccionales, por cuanto no firmó dicho auto de apertura a juicio. Así, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal derogado disponía la “Obligatoriedad de la firma”. Dicho artículo (actualmente está recogido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal) establecía la obligatoriedad de la firma de los actos decisorios por los funcionarios que trabajan en el Tribunal, Juez y Secretario, para que aquéllas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado, que es dictada por un Juez, éste debe firmarla, por cuanto él es la persona que está investida de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese fallo se expidió. En consecuencia, esta Sala estima de suma gravedad la omisión en la que incurrió dicho Juez.

En otra sentencia, Nº 568 de fecha 15/05/2009, la misma Sala dispuso:

… Al respecto, esta Sala considera pertinente citar el contenido del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual al referirse a la obligatoriedad de la firma, dispone expresamente que: “Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto”.

La disposición supra transcrita establece la obligatoriedad de la firma de las decisiones por los funcionarios que conforman el Tribunal, ellos son el Juez y el Secretario, para que éstas tengan validez, es decir, para que exista en el mundo jurídico una decisión de un Juzgado debe estar firmada por dichos funcionarios, por cuanto si bien el juez es quien está investido de autoridad para la administración de justicia y su firma es la que da la certeza jurídica de que ese acto decisorio se dictó, el secretario del tribunal conforma el tribunal, refrenda las decisiones y con su firma les otorga fe pública.

En consecuencia, la sentencia impugnada en amparo devenía nula, pues no cumplió con todas las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, resulta inaceptable que el referido juzgado a quo constitucional haya omitido pronunciarse sobre lo alegado por el accionante en su escrito libelar, pronunciamiento al cual estaba obligada de modo preliminar, tratándose de una formalidad esencial para la validez de la sentencia, ya que tuvo a la vista la copia certificada del fallo impugnado al formar parte integrante de las actas contentivas del amparo incoado.

En el mismo orden la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 649 de fecha 15 de diciembre del 2009, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE, dejo por sentado que:

“...En ese sentido, por obligación de la ley, cualquier dictamen de un tribunal debe ser suscrito por los funcionarios judiciales autorizados para ellos, es decir, el Juez y el secretario, la ausencia de alguna de estas firmas, vicia de nulidad absoluta la decisión, careciendo de certeza jurídica y de validez tanto en su contenido, como en sus efectos, vulnerando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

… (Omissis)…

En razón de todo lo expresado anteriormente, y por las flagrantes violaciones de orden constitucional y legal, constatadas dentro de este proceso, referidas a la falta de motivación y a la vulneración del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal (obligatoriedad de la firma), la Sala de Casación Penal, de conformidad con los artículos 191, 195 y 196 ejusdem, declara la nulidad de oficio, del fallo dictado el 14 de octubre de 2008, “reimpreso” el 5 de noviembre de 2008 por el Tribunal Vigésimo Sexto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas y de la decisión emitida el 2 de julio de 2009, por la Sala Nº 8 del mismo Circuito Judicial Penal. Así se decide…”

Como se observa, la falta de firma del acto decisorio que sucede a una audiencia oral por parte del Juez, acarrea un vicio no subsanable que conlleva a su nulidad absoluta, por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 174 del texto penal adjetivo, por lo que, habiendo evidenciado esta Corte de Apelaciones, tal como lo denunció la parte apelante, que el auto mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal decretó la apertura a Juicio Oral y Publico en el asunto peal signado con el numero IP11-P-2010-000599, carece de firma, lo procedente en Derecho es declarar su nulidad absoluta y tenerlo como inexistente, lo que da lugar a la reposición de la causa, al estado de que otro Juez de la misma categoría realice una nueva audiencia preliminar, en la que un Juez distinto se pronuncie con la debida motivación.

Por último, vista la nulidad decretada en la presente causa, esta Alzada estima inoficioso entrar a analizar el contenido del resto de las infracciones denunciadas por el recurrente de autos; al haberse ordenado se dictara un nuevo pronunciamiento por un Órgano Subjetivo diferente. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con apoyo en los antepuestos argumentos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en Ejercicio H.M.S., Defensor Privado del ciudadano DIXON A.L., (identificados en el acápite de este fallo). SEGUNDO: SE ANULA la Decisión publicada en fecha 03 de Junio del 2.011, por el Tribunal Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, regentado en ese momento por el Juez J.L.S., con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO Y TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS. TERCERO: se ordena reponer la causa al estado que un nuevo Tribunal de Control realice una nueva audiencia preliminar, en la que un Juez distinto se pronuncie con la debida motivación.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Cúmplase.-

ABG. G.O.R.

JUEZA PRESIDENTE

ABG. MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA Y PONENTE

ABG. CARMEN ZAVALETA

JUEZA PROVISORIA

ABG. JENNY OVIOL

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IGOI201200032

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