Decisión nº 08 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 26 de Septiembre de 2.012

202º y 153º

Recibida como ha sido por parte de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del estado Zulia, la demanda que por PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, seguido por el ciudadano DIXON C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.607.015, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio NELITZA F.A., en contra de la ciudadana J.B.V.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.834.158, y siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente acción, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo hace previo a las siguientes consideraciones:

I

Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”; (cursivas, negritas y subrayado de la juez).

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”; (cursivas, negritas y subrayado del tribunal).

Con relación a esta última norma, el Dr. E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente: “Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo. B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia. No obstante, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si ésta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc. C. Se produce la inepta acumulación cunado los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 6° del Art. 346, en concordancia con el Art. 78”; (cursivas y subrayado del juez y negritas del autor).

Con relación a la inepta acumulación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2.005, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña de Anduela dejó sentado lo siguiente:

Del análisis de autos se evidencia que el Juez de Primera Instancia admitió la demanda de interdicto de obra nueva interpuesta por el ciudadano J.C.B.S., ahora bien, de la recurrida se observa que el ad quem verificó la existencia de dos pretensiones cuyos procedimientos eran incompatibles, así las cosas ordenó reponer la causa al estado de que se admita nuevamente, por los trámites del procedimiento ordinario. La Sala constata que efectivamente tal y como lo señaló el juez de la recurrida existen procedimientos incompatibles entre sí, tramitados en una misma demanda. Sin embargo, el ad quem en lugar de declarar Inadmisible la demanda, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, originándose una subversión procesal, ya que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debió declarar la nulidad de todas las actuaciones y en virtud del artículo 78 del mismo código declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de procedimientos en el mismo…Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso subjudice, el actor acumuló la demanda de interdicto de obra nueva y resarcimiento de daños y perjuicios e indemnización por gastos, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos

; (cursivas del juez).

En el caso analizado el ciudadano DIXON C.A., ya identificado, en el libelo de la demanda señaló: “… Vengo a demandar como efecto y formalmente DEMANDO de conformidad con los artículos 75 ( La familia como asociación natural de la Sociedad, solidaridad, esfuerzos en común y respeto) y el 77 (Las uniones estables), de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 70 (Concubinato se convierta en unión matrimonial), 767 (Cuando han vivido permanentemente) del Código Civil, para que sea DECLARADA A MI FAVOR LA EXISTENCIA DE LA UNION ESTABLE DE HECHO (CONCUBINATO), LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, ASI COMO MI CONDICION DE DUEÑO DEL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DEL PATRIMONIO TOTAL CONCUBINARIO de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), EQUIVALENTE A TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (33.333,33 U.T.), OBTENIDO CON LA CIUDADANA JENNNY BEATRIZ VILLASMIL FUENMAYOR, QUIEN FUE MI CONCUBINA DURANTE CATORCE (14) AÑOS. POR ELLO VENGO A DEMANDAR como efecto y formalmente DEMANDO A LA CIUDADANA J.B.V.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.834.158, … Por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), equivalente a DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDAD TRIBUTARIA (16.666,66 U.T.), CANTISDAD QUE ME CORRESPONDE POR COMUNERO EN LOS BIENES OBTENIDO EN NUESTRA UNION ESTABLE DE HECHO (CONCUBINATO) …”; (Negrillas y Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, en referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica ha sido exigente en lo que respecta a la observación de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.

Así pues, de acuerdo a lo plasmado en el escrito libelar y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo establecido en la jurisprudencia antes transcrita, considera este juzgador que, en el presente caso se evidencia claramente que la parte actora demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, y a su vez la DECLARATORIA DE CONCUBINATO.-

Aunado a ello la parte actora pretende que con la partición concubinaria se le declare el concubinato, situación que obviamente deja entrever que mal puede este tribunal admitir un juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, cuando las partes en el presente juicio no se les ha declarado concubinos, pues según esta juzgadora esta acción debió haberse solicitado primero antes de ejercer el procedimiento por Partición.-

En tal sentido, observa esta juzgadora que consta en el libelo que la parte actora pretende acumular dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, es decir, pretende que el tribunal realice la partición y a la vez se le declare a ambas partes concubinos.-

En consecuencia quien hoy juzga, trae a colación lo anteriormente expuesto y declara INADMISIBLE la demanda intentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, seguido por el ciudadano DIXON C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.607.015, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana J.B.V.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.834.158, tomando como fundamentos los argumentos antes expuestos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) día del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. I.V.R.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 a.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia. Quedando anotada bajo el No.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL

IVR/jspl.-

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