Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 21 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

El Tigre, Veintiuno de Febrero de Dos Mil Cinco.

194º y 146º.

SJT

ASUNTO PRINCIPAL: BH14-L-2002-000011

PARTE ACTORA: DIXON A.A.V., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.615.032.

COAPODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Z.G. y J.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No.44.972 y 63.653, en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Peñalver, frente a la Farmacia Peñalver, Quinta “Zoraya”, de esta ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..

PARTE DEMANDADA: TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A. sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21de marzo de 1995, anotada bajo el Nº 19, Tomo A-24.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio, H.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.1900.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PRIMERO

Alega el demandante en su escrito libelar que en fecha 31 de marzo de 1.997, comenzó a prestar servicios de subordinación en forma indeterminada e ininterrumpida para la demandada, con el cargo de obrero y posteriormente de chofer hasta la fecha de terminación de la relación laboral. Que en fecha 31 de octubre de 2001, después de 4 años y 7 meses de servicios, por motivos estrictamente personales renunció ante el patrono, no siéndole cancelado todo lo que por ley le corresponde. Continúa el accionante expresando que estableció con su patrono una relación laboral en la cual se cumplía regularmente con las características naturales y legales de un contrato laboral a tiempo indeterminado, y por ende acreedor por imperativo legal, contractual y constitucional de las prestaciones sociales y demás derechos establecidos. Establece y fija al efecto definiciones de la Convención Colectiva Petrolera del Trabajo. En relación al salario devengado, el demandante manifiesta que para la fecha de la ruptura de la relación laboral devengaba un Salario Diario Básico de Bs.16.757,20 (según tabulador de la Convención Colectiva Petrolera); Normal Bs.38.660,05 e Integral de Bs.93.636,68, según anexo signado “C”. Señala como objeto de su pretensión el que se le cancelen los conceptos de: 30 días de preaviso para un total de Bs.1.159.801,50; 150 días de Antigüedad Legal para un total de Bs.14.045.502,oo; 75 días por concepto de Antigüedad Adicional para un total de Bs.7.022.751,oo; 75 días por concepto de Antigüedad Contractual para un total de Bs.7.022.751,00; 17,5 días por concepto de Vacaciones Fraccionadas para un total de Bs.676.550,87; 22,33 días por concepto de Bono Vacacional Fraccionado para un total de Bs.390.945,48; Un (01) día de salario básico por concepto de Examen Médico Pre-Retiro, para un total de Bs.16.757,20; Por concepto de Impacto de Utilidad Sobre Antigüedad la cantidad de Bs.5.663.259,oo; Por concepto de Impacto del Bono Vacacional sobre Antigüedad, la cantidad de Bs.558.573,00; Por concepto de Gratificación previsto en la Cláusula 74 de la Convención Colectiva Petrolera del Trabajo (1.997-1.999), la cantidad de Bs.200.000,00; Por concepto de Compensación de acuerdo a lo establecido por el Comité Ejecutivo de Petróleos de Venezuela, S.A (Periodo 26-11-1999 al 01-02-2000 y del 01-02-2000 al 01-05-2000), la cantidad de Bs.2.000.000,00; Por concepto de Bono Especial por firma convenio del contrato petrolero, la cantidad de Bs.2.500.000,00; por concepto de Utilidades Bs.5.071.448,89; Por concepto de Diferencias por concepto de Sobre tiempo, Bono Nocturno, descansos, feriados, prima dominical, extra guardias, tiempo de viajes, etc, para un total de Bs.6.125.167,40; Por concepto de Fideicomiso mas Intereses, la cantidad de Bs.2.458.969,44; Por concepto de Reajuste por Vacación, la cantidad de Bs.1.020.891,75; por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales la cantidad de Bs.1.741.621,90; por concepto de Mora en el Pago la cantidad de Bs.2.262.222,00. Menos el anticipo de Prestaciones Sociales que alega haber recibido de la demandada mediante cheque por un monto de Bs.17.200.000,oo, arroja un total de Bs.42.737.212, 43. La parte actora enuncia Principios fundamentales del Derecho del Trabajo y fundamenta la presente demanda en dispositivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, Convención Colectiva Petrolera del Trabajo, Código de Procedimiento Civil, y Código Civil. Finaliza su escrito libelar demandando el pago de los conceptos detallados anteriormente, con el correspondiente ajuste por indexación monetaria, calculado por vía de experticia complementaria del fallo, asimismo solicita se fije las costas y costos del proceso. Todos los montos señalados ascienden a la globalizada suma de Bs. 42.737.212,43.

Admitida la demanda y agotados los trámites de la citación fue designado por el Juzgado suprimido, defensor Ad Litem, recayendo tal nombramiento en la persona de la abogada en ejercicio A.M.d.P., quien dio contestación a la de demanda, en razón de ello procedió a Negar, Rechazar y Contradecir, todos y cada uno de los hechos libelados por el demandante.

SEGUNDO

Previo a la distribución de la carga probatoria, valoración de pruebas y el examen conjunto de estas, a los fines de determinar cuales de los hechos alegados por las partes han sido demostrados, se hace necesario para este Tribunal, emitir pronunciamiento respecto, si en el caso que nos ocupa existieron vicios procesales en la citación de la demandada, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo para dar por válida las actuaciones procesales realizadas por la defensora ad-litem designada al efecto, o si por el contrario existen motivos para decretar la reposición de la causa al estado de citación como bien lo alegó el apoderado de la accionada.

Del libelo se desprende que el actor solicita la práctica de la citación en la persona de W.C., en su carácter de Gerente de Operaciones y/o H.C.C., en su carácter de Apoderado Judicial, sin que demostrara el accionante en su libelo, los requisitos a que se contrae el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar la citación en la persona del apoderado judicial, pese a ello así, lo acuerda el Tribunal en su auto de admisión. Se observa de las resultas del Juzgado comisionado la practica de la citación personal del ciudadano W.C., en su referido carácter, (folio 106), cuya comisión fue agregado a los autos, en fecha 19-09-02.

Ahora bien, riela en actas procesales que en fecha 12-11-02, folio 116, el abogado H.C.C., presentó escrito, en orden a las resultas del juzgado comisionado, solicito al Tribunal reponer la causa al estado de practicar legalmente la citación de la demandada, alegando violación a la garantía del debido proceso, a que se contrae el Artículo 49 de la hoy Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 253 ejusdem, en virtud de no haberse expresado el lapso del término de la distancia en la boleta de citación a que se contrae el Artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; así como tampoco de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la practica de la citación de la persona jurídica demandada, en la persona de su representante legal previsto según la ley, sus estatutos o contrato. Por cuanto la citación solicitada en aplicación del Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye una citación de excepción que debe ser interpretada como debe ser: de manera restrictiva, debiendo cumplir con las formalidades allí establecidas.

Sobre el particular el Tribunal observa: que el auto de admisión de la demanda contiene la orden de comparecencia, y la oportunidad para que la accionada diere contestación a la demanda, con inclusión de término de distancia concedido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, dado el domicilio social de la de la accionada, configurando el auto de admisión génesis de todo proceso por cuanto genera certeza de la oportunidad en que tendrá lugar la contestación de la demanda. Alega que la falta de indicación en la boleta de citación del término de la distancia que fuere concedido en el auto de admisión, implicaba vicios en la citación que fuere practicada en la persona del ciudadano W.C.; no pudiendo considerar el Juzgado suprimido, subsanada tal situación, cuando el apoderado judicial de la demandada, abogado H.C.C., compareció voluntariamente a los autos, (folio 116) , y anexó a su escrito, copia simple del mandato que le fuere otorgado por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre del estado Anzoátegui, de fecha 31 de agosto de 1.998, (folio 117-118) del presente expediente, por cuanto no tenía facultad expresa para darse por citado.

No resulta válido, a criterio de quien suscribe el presente fallo, el segundo alegato del apoderado de la demandada, contenido en el referido escrito, por cuanto se desprende del libelo que las pretensiones son eminentemente de naturaleza laboral, resultaban por ende extensible y aplicable las normas sustantivas y adjetivas vigentes para la época en que se acordó la práctica de la entonces citación de la demandada previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, siendo en este sentido procedente, dada la especialidad de las normas que rige la materia laboral, la practica de la entonces citación en base y con fundamento en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo (norma sustantiva) y Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma adjetiva), tal como fue acordado en el auto de admisión de la demanda, no pudiendo interpretarse estas disposiciones restrictivamente, ni acordarse conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, como invocó el apoderado de la demandada, por cuanto, sólo serán aplicables de manera supletoria las disposiciones en el contenidas, cuando la ley especial no contenga o regule la forma en que deba realizarse algún acto procesal, salvo las excepciones que expresamente se encuentren establecidas en la propia ley; caso contrario rige obligatoriamente la ley especial.

En fecha posterior, 27 de enero de 2003, el apoderado de la parte actora y en relación al escrito de fecha 12-11-02, presentado por el apoderado de la demandada, solicita al Tribunal que la citación de la demandada sea practicada en la persona de su representante legal F.G.C. en su carácter de Gerente Principal, señalando para tales efectos la dirección del domicilio social de la demandada, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

De cuya solicitud, acordó el Tribunal en fecha 17 de febrero de 2003 (folio 122), librar boleta de citación junto con copias certificadas a la demandada TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., en la persona de su Gerente Principal, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Comisionándose al Juzgado del Municipio Guanipa, la práctica de la citación personal de la demandada, siendo infructuosa ésta, procediendo la parte actora a solicitar de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 50 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo la citación por carteles, lo cual fue acordado. La accionada a través de su apoderado judicial, mediante escrito, de fecha 18-02-04, cuestiona nuevamente la citación practicada por vía cartelaria por no haber indicado el alguacil del comisionado, en su diligencia la dirección del inmueble donde supuestamente fijó el cartel, así como las actuaciones de la defensora ad-litem designada al efecto. En relación a ello el Tribunal observa, que la actuación del comisionado en la practica de la citación cartelaria se verificaron en estricto apego, a las exigencias del articulo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por cuanto la sola omisión de la dirección de la demandada, por parte del alguacil al momento de la consignación, puede por si sólo acarrear la nulidad de la actuación, ya que se contenía la dirección de la accionada en el librado cartel de fecha 01 de abril de 2003, y el alguacil dio cuenta pese haber omitido en su consignación la ya indicada dirección contenida en el cartel, que el mismo se fijó en la puerta de la empresa, dándose así cumplimiento a las formalidades esenciales y que de manera concurrente se contrae la norma, como son específicamente, la fijación del cartel en la morada de éste y en las puertas del Tribunal y así consta en su consignación, (folio 140).

Se evidencia que en el caso que nos ocupa, la parte demandada tuvo la oportunidad de conocer que existía una demanda interpuesta en su contra, con la viciada citación que dejo sin efecto el Tribunal, con la actuación del apoderado judicial, y válidamente desde el mismo momento en que es citada mediante cartel, de manera que con la fijación del referido carel, debe entenderse que la empresa había sido notificada de la demanda intentada en su contra, no sufriendo en consecuencia, menoscabo alguno a su derecho a la defensa que justificara declarar la reposición de la causa al estado de una nueva citación y por consiguiente la nulidad de todas las actuaciones realizadas. Siendo así, este Tribunal deja establecido que las actuaciones realizadas en la práctica de la citación por vía cartelaria, dado que se cumplieron las formalidades esenciales para su validez, se encuentra ajustada a derecho. Y así se deja establecido.

En lo que atañe al nombramiento de la defensora judicial, cuyas actuaciones impugna la demandada, particularmente en lo que respecta al juramento de ley, evidencian las actuaciones procesales, (folio 147) de la pieza de este expediente, la aceptación del cargo de defensor ad-litem recaído en la persona de la abogada A.M., bajo juramento, suscrito por la ciudadana Juez y la Secretaria del despacho del juzgado suprimido, por lo que se deja establecido el cumplimiento de las formalidades. Y así se decide.

En el lapso fijado en el referido cartel, la parte accionada no compareció por sí o por medio de su apoderado judicial a darse por citado, operando entonces la designación del defensor ad-litem, para los subsiguientes actos procesales, quien dio contestación en el lapso concedido en la respectiva boleta de emplazamiento, en razón de ello procedió a Negar, Rechazar y Contradecir, todos y cada uno de los hechos libelados por el demandante.

Por la forma en que la defensora ad-litem, dio contestación a la demanda, aprecia este Tribunal que son hechos controvertidos los siguientes: la prestación de servicios por parte del actor, así como la procedencia de todos y cada uno de los hechos libelados por el demandante.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, dispone lo siguiente:

En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

Antes de concluir el acto de la litis-contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que ésta no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

.

En relación con la interpretación de este Artículo, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, estableció:

“Ahora bien, esta Sala se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y retoma la antigua doctrina, por medio de la cual se obliga al demandado a “determinar con claridad, al contestar la demanda, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor”.

En efecto, mediante sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de julio de 1994 (ANTONIO DAHDAH KHADO contra A.D.K.), y que hoy se reitera, se estableció el siguiente criterio:

...De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio, (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneración, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros), por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. Además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza.

A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

La mencionada disposición legal, {artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo} confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Quede así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.

En razón de los hechos controvertidos y en base a reiterada y pacífica doctrina establecida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000, ratificada por fallos de fecha 17 de febrero de 2004 y 11 de mayo del mismo año, encuentra este Tribunal, a los fines de fijar la carga probatoria, que la relación laboral alegada por el demandante fue desconocida, en razón de ello toca al accionante la carga de demostrar la existencia de la relación laboral, bajo la presunción de la prestación de servicios, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. En atención a la doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada señalada, y en virtud de que en el presente procedimiento hubo contestación de la demanda limitándose la defensora a Negar, Rechazar y Contradecir, todos y cada uno de los hechos libelados por el demandante, sin fundamentación alguna; a criterio de la Sala de Casación Social, sentencia No.41 del 15 de marzo de 2000” "(...)la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos."

Asimismo y en fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció la Sala Social en cuanto al entendimiento del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

Siendo que en el presente caso, no se encuentra fundamentada tal rechazo se tienen en consideración de ello, admitidos los hechos relacionados con la prestación del servicio, una vez que resulte probada la existencia de la relación laboral negada, corresponderá entonces a la accionada probar los restantes alegatos que se encuentran directamente vinculados con la prestación de servicios, a saber: fecha de inicio, último cargo desempeñado, bases salariales, la forma y fecha de la terminación laboral, el régimen jurídico que le resulta aplicable, invocada la Convención Colectiva del Trabajo, vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, por disponer del material probatorio para enervar los alegatos del actor; siendo necesario verificar la procedencia conforme a derecho, de las indemnizaciones que se reclaman,

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados.

La parte actora consignó anexos al libelo de la demanda:

Marcado “B”, Recibo de finiquito de prestaciones sociales emanado de la demandada, TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., que como documento privado no impugnado en la oportunidad procesal, merecen pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Legajo contentivo de recibos de pago, correspondiéndose el último de ellos con recibo de pago de utilidades, que como documentos privados emanados de la accionada, no desconocidos en la oportunidad procesal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de procedimiento Civil, merecen pleno valor probatorio.

Marcado anexo “C”, cálculos salariales, en el cual detalla y fundamenta el actor la procedencia del salario integral y del salario normal devengado por el extrabajador, cuyo instrumento privado pese a no haber sido desconocido, se corresponde con un instrumento emanado del accionante, que como prueba preconstituida a su favor, no puede serle atribuido valor probatorio, en virtud de que viola el principio del control de prueba.

En la oportunidad probatoria la parte demandante promovió el mérito favorable de los autos, que no resulta ningún medio probatorio, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, por lo cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones.

Promovió 166 recibos de pago, membretados TUCAN PETROLEUM SERVICES, C.A., cuales se relacionan con los mismos instrumentos anexos al libelo, emanados de la accionada, que al no ser desconocidos en la oportunidad procesal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le hace mecer pleno valor probatorio.

Por su parte, la accionada sólo promovió el merito favorable de los autos, que sobre el particular ya emitió este Tribunal pronunciamiento previo, cual da aquí por reproducido.

Del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido bajo la presunción de la prestación de servicios, Artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, con los recibos de pago, cuales se corresponden y guardan relación en su identidad con el demandante, y siendo que demuestra el pago de forma regular y permanente de distintas asignaciones e indemnizaciones con ocasión al servicio prestado; y al no existir indicio o material probatorio alguno tendente a desvirtuar la existencia de la relación laboral o configurarse ninguna de las excepciones previstas en la ley; siendo así este Tribunal considerar que entre el ciudadano Dixón Arroyo Valdez y la sociedad Tucán Petroleum Services de Venezuela, C.A., existió un vinculo laboral. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por las consideraciones precedentes del caso de autos, se deja por admitido, la fecha de inicio de la relación laboral, cual se corresponde al 31 de marzo de 1997, la fecha de terminación de la relación laboral 31 de octubre de 2001, lo que traduce un tiempo de servicio de 4 años y 7 meses. Y así se deja establecido.

El régimen que le resulta extensible y por ende aplicable resulta la Convención Colectiva Petrolera del período (2000-2002), por corresponderse a la fecha a que se contrae, el término de la relación laboral. Y así se declara.

Quedando admitido por la forma en que se dio contestación a la demanda, la causa de terminación de la relación laboral, invocada por el actor, por lo que en este sentido, se deja establecido que la causa de terminación de la relación laboral se debió a la renuncia que presentare el actor.

En lo que respecta al moto del salario diario básico, alegado por el actor, estimado en la cantidad de Bs.16.752,20 según tabulador de la convención colectiva, éste monto en relación al cargo desempeñado al momento de la terminación de la relación laboral, no se corresponde con ninguno de los contenidos en el tabulador, como tampoco se corresponde con el monto del salario diario básico que devengaba el actor a la finalización del vinculo laboral que lo unió con la accionada. Según el último recibo de pago cuales coinciden (folio 11 copia y folio 158 original) y el finiquito (folio 10) anexo “B” al libelo; se evidencia que el último salario diario básico, devengado por el actor fue la cantidad de Bs.16.696,oo. Y así se deja establecido.

Quedó igualmente admitido el monto del salario Normal, en la cantidad de Bs.38.660,05 y el moto del salario Integral estimado en la cantidad de Bs.93.636,68; siendo que el cálculo de ambas bases salariales se realizaron, tomando como base el salario diario básico, que como bien se dejó fijado precedentemente, en la cantidad de Bs.16.696,oo. Y así se dejan establecidas.

TERCERO

Seguidamente resulta necesario verificar si las indemnizaciones que se demandan, se encuentran ajustadas a las previsiones de la Convención Colectiva Petrolera del periodo (2000-2002).

Demanda el pago de 30 días por concepto de preaviso, a razón de salario normal según lo convenido en la nota de minuta N°1 del Literal A de la Cláusula 8 de la referida convención, cual quedó fijado en la cantidad de Bs.38.660,05, lo que determina un monto por este concepto de Bs.1.159.801,50; siendo que por remisión de la Cláusula 9, del régimen de indemnizaciones de la Convención Colectiva Petrolera en su numeral 3°, literal b), contiene la procedencia de este concepto en el caso de retiro del trabajador, siendo así se declara procedente el pago de los 30 días por concepto de preaviso demandado por un monto de Bs 1.159.801,50.

De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera Cláusula 9, se declara procedente el pago demandado por concepto de Antigüedad Legal de 150 días de salario demandados, pero que serán cancelados en base al salario integral devengado por el accionante, ya fijado en la cantidad de Bs.93.636.68; lo que arroja un total por este concepto de Bs.14.045.502,00. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En relación al reclamado pago de 75 días por concepto de Antigüedad Adicional, según el contenido de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera se declara procedente el pago demandado por este concepto, pero que serán cancelados en base al salario integral devengado por el accionante, ya fijado en la cantidad de Bs.93.636,68; lo que arroja un total por este concepto de Bs.7.022.751,oo. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto al reclamado pago de 75 días por concepto de Antigüedad Contractual, según el contenido de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, se declara procedente el pago demandado por este concepto, cancelado en base al salario integral devengado por el accionante, ya fijado en la cantidad de Bs.93.636,68; lo que arroja un total por este concepto de Bs.7.022.751. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En relación a las vacaciones fraccionadas demandadas, se declara procedente el pago de los 17,5 días a bonificar por tal concepto, cuales deben ser pagadas por la empresa accionada a razón del último salario normal devengado por el demandante, ya fijado en la cantidad de Bs.38.660,05.; lo que da como resultado por este concepto de Bs.676.550,87, conforme fue demandado. Y ASÍ SE DECLARA.

En relación al reclamo por concepto de bono vacacional fraccionado, se declara procedente, esto es un total de 23,33 días, los cuales deberán ser cancelados a razón del salario básico devengado al final de la relación laboral por el demandante en la cantidad de Bs.16.696,00, lo que arroja un total por este concepto de Bs.389.517,68.Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En relación al examen médico pre-retiro, que se reclama con fundamento en la Cláusula 30 literal A de la Convención Colectiva Petrolera del Trabajo, a razón de un (01) día de salario Básico, se declara procedente tal concepto pero estimado en la cantidad de Bs.16.696. y Así se deja establecido. Por lo que denomina la actora, Impacto de Utilidad sobre Antigüedad, e Impacto del Bono Vacacional sobre Antigüedad. Al respecto esta Juzgadora aprecia, que los referidos conceptos, son cálculos que inciden en la determinación del salario integral, por lo que mal puede ser demandado su pago en forma adicional, en tal sentido, se declaran improcedentes y así se decide.

Respecto a la GRATIFICACIÓN, la misma se declara procedente en virtud de ser personal activo, para el momento en que se estableció el beneficio por efecto de convención periodo (1997-1999), arrojando un total por este concepto de Bs.200.000.Y así se declara.

En relación a los conceptos de Compensación demandados, de acuerdo a lo establecido por el Comité de Petroleros de Venezuela, Sociedad Anónima (P.D.V.S.A), de fecha 07 de febrero de 2000, conjuntamente con el de fecha 05 de mayo de 2000, se declara procedente tal concepto, en virtud de que de las actas procesales, aun no hay evidencias de que la parte demandada haya desvirtuado tal alegato, siendo esta una obligación que le fue impuesta en virtud de la inversión de la carga de la prueba que operó por efecto de la forma como dio contestación a la demanda. Pos consiguiente, se acuerda el pago de la suma de Bs. 2.000.000,00.Y ASÍ SE DECLARA.

Del Bono Especial demandado por firma de convenio de la convención petrolera, conforme a Oficio de Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima de fecha 20 de Octubre del año 2.000, por un monto de Bs.2.500.000,oo, considera este Despacho, que siendo una bonificación contenida en la Cláusula 74 de la Convención Colectiva Petrolera, y no habiendo en autos elementos que demuestren que el mismo le fue pagado al demandante, es forzoso para este Tribunal, en el caso que nos ocupa, declarar procedente tal concepto, por el monto de Bs.2.500.000,oo,. Y Así se deja establecido.

El concepto de Utilidades que se demandan, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera del Trabajo, Cláusula 69, numeral 9, por un moto de Bs. 5.069.927,75, que resulta de calcular el porcentaje derivado del 33,33 % sobre el monto de las sumas de dinero percibidas por el trabajador durante la fracción de siete (7) meses de servicio, con la sustracción del 0,5 %, relativo al I.N.C.E.

La diferencia demandada por concepto de sobre tiempo, bono nocturno, descansos, feriados, prima dominical, extra guardias, tiempo de viaje, etc. Por un monto de Bs.6.125.167,40; ante la indeterminación de los días y periodos que se comprende cada uno de los referidos conceptos, carentes por ende, en todos ellos de la base salarial que sirvió para su cálculo, hace que su pretensión sea declarada improcedente. Y así se declara.

Del concepto de Fideicomiso más Intereses, demandados conforme a lo establecido en la Cláusula 4 y Cláusula 9 (numeral 1 literales b,c,d y numeral 4) y Cláusula 69 numeral 14 de la Convención Colectiva. Se declara procedente tal concepto, acordando su debido cálculo por vía de experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En relación al reajuste por vacación que reclama, donde no indica el o los periodos pretende se le reclama. No precisa el periodo vacacional en el cual corresponde el reajuste de pago que demanda, no se desprende ni de las actas, ni de material probatorio alguno, como tampoco puede inferirse a que periodo vacacional pide se reajuste su cálculo, se declara improcedente tal concepto y así se declara.

Intereses sobre prestaciones sociales

Respecto a los Intereses sobre prestaciones sociales que se demanda, reclamados conforme al Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en correspondencia con el, y por cuanto se corresponde en su esencia y/o naturaleza al mismo concepto reclamado por Fideicomiso Mas Intereses, no puede ser condenado el pago de manera doble de un mismo concepto, en virtud de ello se declara Improcedente tal petitum. Y Así se deja establecido.

El demandado concepto de Mora en el Pago, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 69, nota de minuta 7 de la Convención Colectiva Petrolera del Trabajo, especificando por este concepto un número de (90) días cuales indica corresponderse y por cuanto se observa que el demandante declara haber recibido un anticipo de Bs.17.200.000, se desaplica el contenido de la referida cláusula, siendo entonces procedente para la estimación de los intereses de Mora en el pago, por cuanto a la fecha de renuncia que puso fina a la relación laboral se encontraba vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no encontrándose regulado en el régimen jurídico que resulta aplicable cláusula alguna que lo regule, supletoriamente rige y se acuerda que los intereses de mora en el pago serán calculados conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de la presentación de la renuncia hasta la fecha de su efectivo pago, cual será determinado por vía de experticia complementaria del fallo. Y así se deja establecido.

Declarados procedentes los conceptos y montos condenados y visto el reconocimiento expreso del accionante del monto anticipado por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales cual asciende a la cifra de Bs.17.200.000; el mismo será deducible de lo condenado, resultando en consecuencia un monto total condenado de Bs. VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS ( Bs. 22.903.497,80) con la inclusión sobre este monto de los conceptos que serán calculados por vía de experticia complementaria del fallo.

DECISIÓN

En mérito de los argumentos de hecho y derecho precedentemente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara a través de coapoderado judiciales el ciudadano DIXON A.A.V. contra la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A. ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena a la empresa demanda a cancelar al demandante los siguientes conceptos:

Por concepto de preaviso un monto de Bs 1.159.801,50. Por concepto de Antigüedad legal Bs.14.045.502,00.- Por concepto de Antigüedad Adicional Bs.7.022.751,00. Por concepto de Antigüedad Contractual Bs.7.022.751, 00. Por concepto de Vacaciones Fraccionadas Bs.676.550,87. Por concepto Bono Vacacional Fraccionado Bs.389.517,68. Por concepto de examen médico pre retiro: .16.696,00. Por concepto de Gratificación: Bs.200.000,00. Por concepto de Compensación: Bs. 2.000.000,00. Por concepto de bonificación especial única por firma de la convención: Bs.2.500.000,oo. Por concepto de Utilidades: Bs. 5.069.927,75. Todo lo cual arroja un total de VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS ( Bs. 22.903.497,80), más las sumas que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales que será determinado a través la experticia complementaria acordada en este fallo.

TERCERO

Los intereses de mora, calculados desde de la fecha de la renuncia hasta la fecha del pago definitivo, cuales serán calculados por las razones precedentemente expuestas, en base a lo contenido en el Artículo 108, literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo. Y la Indexación Monetaria, será calculada tomado como referencia el índice inflacionario, del periodo comprendido desde la admisión de la demanda hasta el efectivo pago. Ambos conceptos, calculados a través de experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto, designado por este Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por cuenta de la parte demandada. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No se condena en costas a la empresa accionada, dado el carácter parcial del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veintiún ( 21) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005).

La Juez Temporal

Abg.L.H.G..

La Secretaria

Abg. BRENDA CASTILLO.

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