Decisión nº IG012009000569 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAntonio Abad Rivas
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, veinticuatro de septiembre de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: IP01-R-2009-000163

JUEZ PONENTE A.A. RIVAS

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, presidido por el Abogado K.V., a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por los ciudadanos DIXON ALBERTO BARBERA ARIAS y ROSELIANO R.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.570.830 y 7.527.351, respectivamente, con domicilio procesal en Calle Victoria con calle 2, Comunidad Italo detrás de Hielo Manaure, actuando en su condición de propietarios y representantes legales de la Empresa Proyectos y Construcciones C.A (PCYBA), quien aparece como víctima en la causa penal IP11-P-2009-000926, expediente fiscal 11-F15-0100-2008, asistidos por los Abogados A.E.G.R. y J.C.L., inscritos en los INPREABOGADO Nº 96.467 Y Nº 72.943, correspondientemente, con domicilio procesal en el Conjunto Residencial M.A., torre “A”, piso 3, apartamento 3-C, de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 15 de junio de 2009 por el referido Juzgado, en el cual se admite parcialmente la acusación privada por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, y desestima la calificación jurídica por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, FALSIFICACIÒN y ALTERACIÒN DE DOCUMNTO PRIVADO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, interpuesta en contra de los ciudadanos D.K. MAITA MENDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.447.963, nacida en fecha 17-03-87, residenciada en la casa Nº 03, calle Acueducto, entre Avenida J.L. y Avenida Pumarrosa, Punto Fijo Municipio Carirubana Punto Fijo estado Falcón y el ciudadano G.Y.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.980.709, nacido en fecha 08-03-84, casado, de profesión u oficio Técnico en Computación, natural y residenciado en la casa Nº 03, calle Acueducto, entre Avenida J.L. y Avenida Pumarosa, Punto Fijo estado Falcón, en perjuicio de la Empresa PCYBA.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 21 de septiembre de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Primero

En cuanto a la legitimación, tal requisito viene dado por la condición de ser “parte” en el proceso, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem, al ser quienes apelan los representantes legales de la Empresa Proyectos y Construcciones C.A (PCYBA), según consta en autos.

Tercero

Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, para que le dieran contestación. Así se tiene que al folio 10 del Expediente riela boleta de emplazamiento suscrita el Represente Fiscal emplazado en fecha 08-07-09; al folio 08 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo en fecha 02 de JULIO de 2009, y que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera anticipada, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 15 de junio de 2009, libradas boletas de notificación a las partes, la última de las cuales fue agregada a la causa el 20 de julio de 2009, y el recurso fue ejercido antes de que comenzara a transcurrir el lapso para la interposición del mismo, lo que evidencia su interposición anticipada, demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio, tal como se constata al folio Nº 81, contentivo de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de la causa durante el trámite del recurso.

Asimismo, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, toda vez que éstas determinan el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimación y temporalidad del recurso.

No obstante, debe esta Corte de Apelaciones verificar si la decisión que fue apelada ante esta Corte de Apelaciones cumple con el principio de impugnabilidad objetiva, conforme al cual, las decisiones judiciales serán apelables sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo establece el artículo 432 del texto penal adjetivo y así se observa:

Así se observa de las actas procesales que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal emitió el siguiente pronunciamiento judicial, objeto del recurso de apelación:

…Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos Maita M.D.K., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.447.963, nacida en fecha 17-03-87, residenciado en la Casa Nro. 03, calle Acueducto, entre Avenida J.L. y Avenida Pumarrosa, Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón y G.Y.A., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 15.980.709, nacido en fecha 08-03-84, casado, de profesión u oficio Técnico en Computación, natural y residenciado en la casa Nro. 03, calle acueducto, entre avenida J.L. y avenida Pumarrosa, Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón, por la presunta comisión del Apropiación Indebida Calificada en el caso de la ciudadana Dense Maita Mendez y Apropiación Indebida Calificada en Grado de Cooperador Necesario, en el caso del ciudadano A.G.Y., delito éste previsto y sancionado en el artículo 468 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal venezolano en perjuicio de la empresa PCYBA, por consiguiente, se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra de los referidos ciudadanos.

Segundo: se admite parcialmente la acusación presentada por las victimas en contra de los ciudadanos Maita M.D.K., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.447.963, nacida en fecha 17-03-87, residenciado en la Casa Nro. 03, calle Acueducto, entre Avenida J.L. y Avenida Pumarrosa, Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón y G.Y.A., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 15.980.709, nacido en fecha 08-03-84, casado, de profesión u oficio Técnico en Computación, natural y residenciado en la casa Nro. 03, calle acueducto, entre avenida J.L. y avenida Pumarrosa, Punto Fijo Municipio Carirubana del Estado Falcón, por la presunta comisión del Apropiación Indebida Calificada en el caso de la ciudadana Dense Maita Mendez y Apropiación Indebida Calificada en Grado de Cooperador Necesario, en el caso del ciudadano A.G.Y., delito éste previsto y sancionado en el artículo 468 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal venezolano en perjuicio de la empresa PCYBA, por consiguiente, se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra de los referidos ciudadanos

Tercero: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público así como las pruebas ofertadas por la parte querellante, a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.

Cuarto: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a los procesados de las medidas cautelares consistentes en la obligación de presentarse cada quince (15) días y la prohibición de salida del Estado Falcón sin autorización del Tribunal…

.

Conforme se extrae de esta cita parcial de la sentencia apelada, el pronunciamiento que se apela ante esta Corte de Apelaciones es la declaratoria de “Parcialmente admisible la acusación” de la víctima, el cual está comprendido dentro de los pronunciamientos que el legislador regula en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y que forma parte del auto de apertura a juicio que, por expresa disposición legal, es inapelable.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictaminó en sentencia vinculante de fecha 20/05/2005, en el Exp. N° 04-2599 que resulta inapelable tanto para el imputado, el Ministerio Público y la víctima querellante el pronunciamiento judicial que admite la acusación Fiscal o de la víctima querellante, así como las pruebas, por las razones que siguen:

… Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.

En este sentido, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

  1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

  2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;

  3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

  4. Resolver las excepciones opuestas;

  5. Decidir acerca de medidas cautelares;

  6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

  7. Aprobar los acuerdos reparatorios;

  8. Acordar la suspensión condicional del proceso;

  9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. (Subrayado de la Sala)

    Por su parte, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.

    El auto de apertura a juicio deberá contener:

  10. La identificación de la persona acusada;

  11. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;

  12. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

  13. La orden de abrir el juicio oral y público;

  14. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;

  15. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

    Este auto será inapelable. (Subrayado de la Sala)

    (… ómissis…)

    Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:

    Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

    Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

    En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

    Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

    (...)

    2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral

    (subrayado de la Sala)

    Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

    Sobre el carácter de inapelable de esta decisión, G.C., refiriéndose al proceso penal alemán, señala que “Este auto [de apertura del procedimiento principal] es un presupuesto procesal, porque su importancia reside en que forma los fundamentos del procedimiento ulterior, no siendo, generalmente, impugnable. [§ 210, ap. (1) StPO]” (G.C., Juan-Luis. El proceso penal alemán. Introducción y normas básicas. Editorial Bosch. Barcelona, 1985, p. 160) (Negrillas de la Sala)

    En este mismo sentido, ROXIN indica que “En principio, el auto de apertura no puede ser recurrido por el acusado (...), ni por la fiscalía –excepción:§ 210, II, 2° caso- (§210).” (ROXIN. Ob. cit., p. 352)

    Respecto a los textos antes citados, debe señalarse que en el proceso penal alemán, la única excepción que establece la Ordenanza Procesal Penal alemana (Strafprozeßordnung, o StPO), a la prohibición de impugnar el auto de apertura del procedimiento principal, es la facultad que tiene el Fiscal de apelar de dicho auto en un solo caso (cuando en el mismo se hubiera pronunciado, diferentemente a la solicitud de la Fiscalía, la remisión a un Tribunal del orden inferior), pero bajo ningún supuesto el acusado puede impugnar el señalado auto de apertura. En el caso venezolano, esta excepción no aplica, toda vez que la misma no existe en el Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia de la StPO, la cual sí la prevé expresamente.

    Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

    Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

    Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

    A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.

    En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.

    El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las C. deA., puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.

    Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

    Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara…

    En consecuencia de todo lo antes expuesto, a pesar de que la parte apelante cumplió con los requisitos de legitimación (por ser parte en el proceso) y temporaneidad en la interposición del recurso de apelación, se observa que la decisión recurrida se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 literal “c” del texto adjetivo penal, siendo pertinente señalar que la decisión recurrida no le causa agravio a la víctima apelante, toda vez que será el Juez de juicio quien en definitiva precise la calificación jurídica que proceda conforme al resultado de las pruebas debatidas, previendo el legislador además la posibilidad que, si en el curso de la audiencia o del debate oral observa el Tribunal la posibilidad de una calificación jurídica que no haya sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir el imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa, advertencia que deberá ser hecha inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no la hubiere hecho, debiendo recibir nueva declaración del imputado e informar a las partes, quienes tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Igualmente, el legislador prevé la posibilidad que durante el debate y hasta antes de las conclusiones, tanto el Ministerio Público como el querellante puedan ampliar la acusación conforme al artículo 351 eiusdem, e incluso, pueden ordenarse de oficio o petición de parte la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia o del debate oral surgen hechos o circunstancias nuevos que requieren su esclarecimiento, conforme al articuló 359 del mismo código.

    Todas estas circunstancias pueden acontecer en el juicio oral y pueden incidir en la calificación jurídica definitiva, motivo por el cual ha de declararse inadmisible el recurso de apelación ejercido por la parte presuntamente agraviada de la decisión. Así se decide.

    DECISIÓN

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos DIXON ALBERTO BARBERA ARIAS y ROSELIANO R.A.C., actuando en su condición de propietarios y representantes legales de la Empresa Proyectos y Construcciones C.A (PCYBA), quien aparece como víctima en la causa penal IP11-P-2009-000926, expediente fiscal 11-F15-0100-2008, asistidos por los Abogados A.E.G.R. y J.C.L., contra el auto dictado en fecha 15 de junio de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en el cual se admite parcialmente la acusación privada por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, y desestima la calificación jurídica por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, FALSIFICACIÒN y ALTERACIÒN DE DOCUMNTO PRIVADO EN GRADO DE COOPERADOR NECESARIO, interpuesta en contra de los ciudadanos D.K. MAITA MENDEZ y G.Y.A., en perjuicio de la Empresa PCYBA.

    Regístrese, déjese copia, publíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 24 días del mes de septiembre de 2009. Años: 198° y 150°.

    G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTE

    A.A. RIVAS C.A.M.

    JUEZ TEMPORAL Y PONENTE JUEZA SUPLENTE

    YENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    Resolución Nº IG012009000569

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