Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 24 de Abril de 2009

Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoIndemniz. Daño Moral Y Lucro Cesant Deriv Acc Tran

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 5517

Parte Actora : Ciudadano DIXON A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.339.351, domiciliado en el Barrio 5 de Julio, calle 6 con carrera 3 y avenida Los Cerrajones de la ciudad Barquisimeto del Estado Lara.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora : Abogados R.R.V.P. y O.A.A.M., Inpreabogados Nros. 43.632 y 15.226, respectivamente.

Parte Demandada

: Ciudadanos N.C.H.M., legitimo propietario del camión (chuto); N.E.H.S., legitimo propietario del semi-remolque; E.A.T.O., en su condición de chofer del vehículo involucrado, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 3.443.728, 13.774.440 y 14.608.018, respectivamente, domiciliados los dos primeros en la carrera 22-A, entre calles 55 y 56, Nro 55-143, Barquisimeto Estado Lara, y el tercero domiciliado en la Urbanización C.A., (segundo estacionamiento), casa Nro.2, vereda 3, del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy; y las Empresas ASEGURADORA MULTINACIONAL, con dirección en la calle 6, entre carreras 18 y 19, frente al Country club de Barquisimeto Estado Lara, representada por el ciudadano J.L.C., y a la Empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, domiciliada en la carrera o Avenida 20, entre calles 9 y 10, Barquisimeto Estado Lara, cuyos representante es el ciudadano J.C.S. (Gerente de la zona Centro Occidental), e YTALO RODRÍGUEZ, (Gerente de la zona de Barquisimeto).

Apoderados Judiciales de las Partes Demandadas

Abogados. A.C., A.C., M.I.C., H.A.R., P.V., P.S.P., R.D. y G.L.O.M., Inpreabogados Nros. 64.751, 86.370, 92.360, 38.392, 64.449, 5.401, 73.108 y 122.071, respectivamente.

MOTIVO

COBRO DE INDEMNIZACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

(CUESTION PREVIA ORDINAL 8° ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

SURGE LA PRESENTE INCIDENCIA en el juicio que por COBRO DE INDEMNIZACIÓN, DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO MORAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, sigue el ciudadano DIXON A.P., contra los ciudadanos N.C.H.M.; N.E.H.S.; E.A.T.O.; la Empresa ASEGURADORA MULTINACIONAL, representada por el ciudadano J.L.C., y la Empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, representada por el ciudadano YTALO RODRÍGUEZ, todos plenamente identificados en autos.

En la oportunidad establecida para dar CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, la abogada A.C., en su carácter de apoderada judicial de los codemandados ciudadanos N.C.H.M. y N.E.H.S., presentó en fecha 18 de marzo de 2009, ESCRITO A LA CONSTESTACION DE LA DEMANDA CON OPOSICIÓN DE CUESTIÓN PREVIA, constante de trece (13) folios útiles y dos (2) anexos, (Folios del 114 al 126) en la que alega en el mismo la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega la existencia de una cuestión prejudicial, de naturaleza penal, por cuanto en fecha 12 de Septiembre de 2007, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó orden de inicio de investigación por el delito de lesiones culposas, contra el ciudadano E.A.T.O., parte codemandada en la presente causa. Asimismo, contestó al fondo la demanda y promovió medios probatorios.

Igualmente, la abogada P.V.S., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 22 de Marzo de 1983, bajo el Nro. 41, tomo 1-A, siendo la última modificación protocolizada ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 13 de julio de 1999, bajo el Nro. 55, tomo A-14, parte demandada en el presente juicio, presentó en fecha 25 de marzo de 2009, ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA, constante de dieciséis (16) folios útiles y tres (3) anexos, cursante a los folios del 130 al 145, en la que alega la cuestión previa establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la existencia de una cuestión prejudicial; por cuanto una vez ocurrido el accidente el Fiscal auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ordenó de oficio el inicio de una investigación penal, por el delito de lesiones culposas, como consecuencia del accidente de Tránsito ocurrido en fecha 06 de Septiembre de 2007, cuyas actuaciones de Transito están señaladas con el Nro. 073-07, donde figura como presunto imputado el codemandado ciudadano E.A.T.O.. Ahora bien, señala la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., que en el mismo escrito contestó al fondo la demanda e impugna las documentales promovidas por la parte actora, promovió medios probatorios y consigna copia simple de la póliza de seguro signada con el Nro. 0032-013-018144, emitida por la empresa aseguradora, marcado con la letra “B” (folio 149), así como las condiciones generales de la Póliza de Responsabilidad Civil, por accidentes de Tránsito que son cubiertos por la póliza de Responsabilidad Civil de Automóviles, marcada con la letra “C”.

Por otra parte, el Abogado R.D., Inpreabogado Nro. 73.108, en su carácter de Apoderado Judicial de la Entidad Mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL. C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, en fecha 6 de Diciembre de 1994, bajo el Nro. 53, tomo 228-A-sgdo, parte demandada en el presente juicio, presentó en fecha 31 de marzo de 2009, ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA, constante de trece (13) folios útiles y cuatro (4) anexos, (folios del 153 al 165), en la que alega lo siguiente; siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, alego la prejudicialidad, debido a la apertura de una investigación penal por parte Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, signada con el Nro. 22F20812-07, igualmente contestó al fondo la demanda y consigna al escrito de contestación las condiciones generales de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos.

En fecha 31/03/2009 y cursante a los folios del 184 al 188, consta ESCRITO DE CONSTESTACIÓN A LA DEMANDA, presentado por el ciudadano E.A.T.O., asistido por la abogada G.L.O.M., Inpreabogado Nro. 122.071, estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda en la presente causa, señala como PUNTO PREVIO, que sea estimada la demanda, establecida en el artículo 38 de Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte demandante, se limita a señalar los montos que según el actor se adeudan por gastos e indemnizaciones por daños morales, de lo que se desprende que todos estos conceptos son apreciables en dinero, motivo por el cual la parte demandada esta obligado a expresarlo y estimar la demanda, asimismo, en el mismo escrito la contesta al fondo la demanda.

En fecha 06/04/2009 y cursante a los folios 191 y 192, consta escrito presentado por el abogado O.A.A.M., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Dixon A.P., parte actora en la presente causa, de conformidad con la aplicación del artículo 866 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, estando dentro de la oportunidad legal señala lo siguiente: “Convengo en la cuestión previa señalada en el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil; debido a la existencia de una investigación penal, por ante la Fiscalía Segunda de Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, signada con el Nº 22-F2-0812-07, relacionada con el accidente de tránsito objeto de la presente demanda”.

AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.

La Cuestión Prejudicial es entendida como: “La Institución Jurídica habida en un proceso y cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio”

A este respecto el M.T. de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido, que para que exista cuestión prejudicial, es absolutamente indispensable que la relación existente entre ella y el pleito sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser NECESARIAMENTE PREVIA A LA DE ESTA, en razón de su propia subordinación a aquella.

La pendencia de la acción penal, a los efectos de la prejudicialidad sobre la civil, debe ser entendida en un sentido laxo; no sólo como la efectiva existencia actual del proceso penal, sino también como pendencia de la solución que necesariamente deba dar la jurisdicción, en la sede penal, a la litis planteada en el juicio civil. Esa decisión ocurre: PRIMERO: Cuando el acto ilícito comporta la comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio y SEGUNDO: Cuando tratándose de una acción penal de carácter privado, la parte ha intentado ciertamente la acusación penal y se encuentra pendiente el proceso penal respectivo.

Por tanto, lo esencial para que la prejudicialidad prospere, es que la cuestión sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constitución, aquella en requisito previo para la procedencia de ésta. La prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia, PERO RESPECTO DEL CUAL EL TRIBUNAL CARECE DE COMPETENCIA Y DE JURISDICCION.

Es criterio reiterado y pacifico de la doctrina y Jurisprudencia que este Tribunal comparte que en el caso de la cuestiones prejudiciales por su frecuencia en los accidentes de Tránsito en las cuales es posible que ocurra un hecho punible relacionado con el homicidio o lesiones culposas, ello motiva una actividad jurisdiccional destinado a sancionar al autor de la conducta antijurídica Penal. Mientras se haga la investigación, se investigue por parte del Ministerio Público y se sentencie en sede jurisdiccional existirá una cuestión prejudicial que incidirá en el ámbito civil; cuya presencia y efectos en éste se produce de manera oficiosa, aún cuando el demandado no le hubiere alegado.

De la lectura a los argumentos esgrimidos por la actora en su demanda e igualmente del escrito de contestación por la parte demandada, donde opone la Cuestión Previa artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, así como el escrito de convenimiento a la cuestión previa opuesta, los mismos traen como consecuencia que al concatenar quien aquí decide los alegatos esgrimidos por las partes, es evidente que existe en el caso que nos ocupa una investigación penal, signada bajo el Nº 22-F2-0812-07, por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, relacionada con el accidente de tránsito objeto de la presente acción y sometido a la consideración de este Tribunal, por lo que se concluye que evidentemente existe una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso penal y que incidirá en la presente acción civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Con base a los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

D E C L A R A:

PRIMERO

CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada de autos, contenida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBE RESOLVERSE EN UN P.D.. En consecuencia de conformidad con el último aparte del artículo 867 Ejusdem SE PARALIZA EL PRESENTE JUICIO HASTA TANTO CONSTE EN AUTOS LAS RESULTAS DE LAS ACTUACIONES DE LA ACCIÓN PENAL que involucran a las partes de este proceso ya identificados.

SEGUNDO

NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del caso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150°. Federación.-

La Jueza

Abog. W.C. YANEZ RODRIGUEZ

La Secretaria Temporal

Abog. I.M.R.

En esta misma fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal

Abog. I.M.R.

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