Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoObligacion De Manutencion

ASUNTO: UP11-V-2013-000614

DEMANDANTE: DIXON D.C. , venezolano , mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.260.532, residenciado en la Urb. Sector San Rafael, calle principal Villa Dolores, casa S/N, a una cuadra de la Capilla, San J.O., Municipio Independencia estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: A.D.Z.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.918.781, residenciada en sector higuerón, calle 7, casa b 12, municipio san Felipe estado Yaracuy

NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

Por cuanto se evidencia de las actas que conforman las presentes actas se evidencia que el ciudadano DIXON D.C. , venezolano , mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.260.532, residenciado en la Urb. Sector San Rafael, calle principal Villa Dolores, casa S/N, a una cuadra de la Capilla, San J.O., Municipio Independencia estado Yaracuy y la ciudadana A.D.Z.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.918.781, residenciada en sector higuerón, calle 7, casa b 12, municipio san Felipe estado Yaracuy, llegaron acuerdo con relación la Obligación de Manutención, a favor de su hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal como se evidencia del acta de la fase de mediación inicial de la audiencia preliminar levantada en fecha 14 de Noviembre de 2013, el cual queda establecido en los siguientes términos:

Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano DIXON D.C. , venezolano , mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.260.532, residenciado en la Urb. Sector San Rafael, calle principal Villa Dolores, casa S/N, a una cuadra de la Capilla, San J.O., Municipio Independencia estado Yaracuy, quien expuso: ofrezco en este acto por obligación de manutención la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS 800,00) mensual a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS 400,00) quincenales los cuales serán depositados en la cuenta corriente de la Entidad Bancaria Banco del Tesoro, Nro 00163-0246-522463002919, a nombre de la A.D.Z.A.. Para el mes de diciembre ofrezco la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS 1.200,00) para cubrir con los gastos de esas fechas decembrinas, los cuales serán igualmente depositados en la cuenta antes identificada. . No ofrezco en este acto cuota especial para útiles y uniformes escolares por cuanto mi hija no esta en edad escolar. Así mismo ofrezco cubrir con el cincuenta por ciento de todos los gastos que se generen por consultas médicas, medicamentos, exámenes especializados, entre otros. La obligación de manutención aquí ofrecida comenzara a cumplirse a partir del 15 de Noviembre de 2013. Es todo. Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana A.D.Z.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.918.781, residenciada en sector higuerón, calle 7, casa b 12, municipio san Felipe estado Yaracuy, quien expuso: Ciudadana juez estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mi hija. Encontrándose las partes conformes con lo dicho, suscrito y firmado por ellos y dicho acuerdo, no vulnera los derechos de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, catorce (14) día del mes de Noviembre de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC S.C.

La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 11:55 a.m.

La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal

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